REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº: 1610-18.-

DEMANDANTE: AIDA MARIA MARTINEZ DAVIS, venezolana, de Treinta y Cinco (35) años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-19.153.038, domiciliada en el Sector El Limón, Callejón La Soledad, S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADO: ELIESTER RAFAEL RUIZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-28.142.127, residenciado en el Sector El Centro, Calle Ribas, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA
En fecha Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018) se inició el presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, mediante exposición oral interpuesta por ante este Tribunal de Municipio, por la ciudadana AIDA MARIA MARTINEZ DAVIS en contra del ciudadano ELIESTER RAFAEL RUIZ RUIZ, ambos plenamente identificados anteriormente, se transcribió la exposición oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la Resolución N° 2008-0013 de fecha 02 de Julio de 2.008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consignando en el mismo acto dicha Ciudadana copias fotostáticas de: Cédula de Identidad del padre de su hija, de su persona y Acta de Nacimiento N° 3142 correspondiente a la niña, cuyo nombre se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedida por la Oficina de Registro Civil del Hospital Universitario de Caracas, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital. (Folios 01 al 03)----------------

- - - En fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018) se ADMITE la Solicitud bajo el N° 1610-18, donde se ordena la citación del Demandado, ciudadano ELIESTER RAFAEL RUIZ RUIZ, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día Despacho siguiente de que constara en autos haberse practicado la citación, a los fines de dar contestación a la Demanda en cuestión; advirtiéndosele que a las Diez (10:00 am) de la mañana del mismo día se llevará a cabo el acto conciliatorio y se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Maracay de la admisión de la presente Demanda, para lo cual se libró oficio N° 121/2018. (Folios 04 y 05) ------------------------------------------------------------------

En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018) el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Citación correspondiente al ciudadano ELIESTER RAFAEL RUIZ RUIZ a quien citó en esta población en fecha cuatro (04) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). (Folios 06 y 07). Dicho ciudadano no dio contestación a la presente demanda.

Llegada la oportunidad de la Promoción y Evacuación de Pruebas, tal como lo ordena el Artículo 517, en concordancia con la Resolución N° 2008-0007 de fecha 04 de Junio de 2.008, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto la parte Demandante como la Demandada no presentaron Escritos de Pruebas---------------------------------------------------------------

Una vez concluida esta fase del presente procedimiento, este Tribunal de Municipio del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a decidir lo planteado haciendo las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
La Ciudadana AIDA MARIA MARTINEZ DAVIS, ampliamente identificada en el presente expediente; expuso entre otras cosas...que mantuvo una relación concubinaria por espacio de ocho años con el ciudadano ELIESTER RAFAEL RUIZ RUIZ, que procrearon una niña, que cuenta con Seis (06) años, cuyo nombre se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le suministra muy poco para los gastos de alimentación de su hija, consultas médicas, medicinas, ropa, que ella sola no puede con tantos gastos que es por ello que se ven en la necesidad de demandar como en efecto demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano ELIESTER RAFAEL RUIZ RUIZ, la cual estimó en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo) mensuales por concepto de alimentación, y que cubra el cincuenta por ciento de los demás gastos e igualmente la Bonificación Especial en el mes de Diciembre para gastos propios de la fecha. Toda esta exposición cursa al folio uno (01).--------------------------------------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADO:
El ciudadano ELIESTER RAFAEL RUIZ RUIZ, identificado anteriormente, no compareció por ante este Tribunal, aun siendo citado por el Alguacil de este Tribunal, tal como se evidencia a los folios (06 y 07) del presente Expediente.------------------------------------------------------------------------

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de Acta de nacimiento que se acompaña al folio tres (03) del presente Expediente de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la niña, con los ciudadanos AIDA MARIA MARTINEZ DAVIS y ELIESTER RAFAEL RUIZ RUIZ. Dicha copia fotostática se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por el Demandado, ello de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no presentó prueba alguna.---------------------------------------------------------------

DEL DERECHO APLICABLE
Establece el único aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, finalizando el precepto Constitucional que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.--------
Igualmente el Artículo 78 de nuestra carta magna reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos pleno de Derecho y que el Estado, las Familias y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan.----------------------------------------------------------------------------------------
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido: ------------------------------------------------------------------
El Artículo 5: la Obligación General de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. Estableciendo además que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” -----------
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones en esta materia y este principio va dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.---------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 30: El Derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo Integral, comprendiendo este Derecho el disfrute de Alimentación, vestido, vivienda y en el parágrafo primero del mismo artículo establece que el padre y la madre representantes o responsables tienen la Obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este Derecho.-------------------------------------------------------
El Artículo 365: establece lo que comprende la obligación de manutención señalando que es todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.-----------------------------
El Artículo 366: estipula qua la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que esta corresponde al padre y a la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad.----------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 369: advierte cuales son los elementos que debe tomar en cuenta el juez o jueza para la determinación de la obligación de manutención, siendo estos: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Igual estipula que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…” ---------------------------------------------------------------
Prevé además el comentado artículo que en la sentencia podrá preverse el aumento automático de la cantidad fijada y que el mismo procede cuando se prueba que se ha incrementado los ingresos del Obligado.-----------------------------------------------------------------------------------------
Con relación a la normativa aplicable establecida en el Código de Procedimiento Civil, el Artículo 362 señala: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la norma ut supra se puede constatar que se deben cumplir ciertos requisitos para que opere la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor. ----------------------------------------------------------------------------
2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.------------------------------------------------
3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir qué significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-----------------------------------------------------------
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano ELIESTER RAFAEL RUIZ RUIZ, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.----------------------------------------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos AIDA MARIA MARTINEZ DAVIS y ELIESTER RAFAEL RUIZ RUIZ, identificados en autos, son los progenitores de una niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica par la Protección de Niño, Niña y Adolescente), teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, por cuanto la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y el derecho alimentario proviene de la condición de sus edades que de manera natural los imposibilitan de proveerse por si mismos de los medios para satisfacer sus necesidades de alimentación, haciéndole depender de sus padres que están obligado a ello por mandato de la Ley.----------------------------------------------------------------------------------------

Para la determinación de la Obligación, principalmente se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, así como la capacidad económica del Obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indudablemente que la necesidad e interés del niño, niña y adolescente está relacionado al nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. En lo que concierne a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal observa que el Ciudadano ELIESTER RAFAEL RUIZ RUIZ, no compareció a dar contestación a la demanda como tampoco promocionó prueba alguna que le favoreciera, por lo que se tiene por confeso, igualmente no consta en autos, constancia de trabajo donde se evidencia el sueldo que devenga el ciudadano en cuestión, y no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora, este administradora de justicia, en aplicación al principio de Interés Superior de la niña y tomando en cuenta los elementos supra mencionados para la determinación de la misma, declara Con Lugar la presente Demanda y así decide. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

D I S P O S I T I V A
En mérito a las anteriores consideraciones éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana AIDA MARIA MARTINEZ DAVIS en contra del ciudadano ELIESTER RAFAEL RUIZ RUIZ en beneficio de su hija, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se fija a favor de la niña la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 80.000.000) mensuales, a razón de CUARENTA MILLONES (Bs 40.000.000) quincenal por concepto de MANUTENCION, lo que equivale aproximadamente a 800 salarios mínimos diarios pagaderos mensualmente, lo que permite un ajuste automático y proporcional sin necesidad de una nueva decisión o providencia alguna, dicho aumento procederá cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un aumento de sus ingresos, y en lo que concierne a calzados, ropa, consultas médicas y medicina deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) en su debida oportunidad, igualmente se fija Una (01) manutención mensual a razón de lo que este aportando por este concepto para la fecha, como bonificación especial de fin de año para los gastos propios de la fecha.-------------------------------------------------------------------------------------------------
- - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.---------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. San Sebastián, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.------------------------------------------------------ La Jueza Suplente,


Abg. Rosalba Arcuri de Ramírez. La Secretaria Suplente,


Abg. Ana Yasmín Bogado F.

- - - En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------


La Secretaria Suplente,




RADR/rossana.-
Exp.1610-18.-