República Bolivariana De Venezuela
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial Del estado
MONAGAS.
Temblador, 05 de junio 2018.
208º Y 159º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA
SOLICITANTES: MANUEL DE JESUS PALACIOS RODRIGUEZ y SANDRA VILLADIEGO ANDRADES, venezolano (el primero) y Colombiana (la segunda) mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.698.795 y E-80.380.429 de este domicilio, asistidos por la abogada YACKELIN QUIÑONES; en ejercicio de su profesión, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 249.572 de este domicilio.
ACCION: Divorcio 185-A
P R I M E R A
Recibida la demanda de Divorcio 185-.A y sus recaudos en fecha Treinta y Uno de mayo del año 2018, presentada por los ciudadanos MANUEL DE JESUS PALACIOS RODRIGUEZ y SANDRA VILLADIEGO ANDRADES, venezolano (el primero) y Colombiana (la segunda) mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.698.795 y E-80.380.429 de este domicilio, asistidos por la abogada YACKELIN QUIÑONES; en ejercicio de su profesión, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 249.572 de este domicilio. este Tribunal previa revisión exhaustiva de la misma observa 1) Explanan las partes solicitantes en su escrito de demanda lo siguiente: Contrajimos Matrimonio Civil ante el despacho del registro Civil de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas,. Según consta de acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A” de esta unión, no procreamos hijos, después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la Ciudad de temblador, sector Las Brisas III calle ciega, casa s/n donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 24 día noviembre del año 2015 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma… Omisiss….
Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el articulo 185-A de nuestro código civil vigente que se refiere a la ruptura prolongada de la vida común (sic) por mas de cinco años..
Ahora bien, considera esta administradora de Justicia acotar lo siguiente: Los Jueces tenemos el deber de administrar la Justicia con estricto apego, al ordenamiento Jurídico vigente, lo que hace obligante una vez que se entra a conocer una causa verificar en primer lugar la acción intentada si la misma se encuentra o no ajustada a derecho; entendida esta como el derecho que tienen todos los ciudadanos de accesar a los Órganos Jurisdiccionales para lograr satisfacer una pretensión Jurídica (Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En el caso que nos ocupa, las partes accionante, solicitante que se declara disuelto su vinculo conyugal de conformidad lo establecido en el articulo 185-A del código civil venezolano, el cual considera necesario esta operadora de justicia citar: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años (5) cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común….
Asi las cosas las partes accionantes señalan que la fecha de ruptura de la vida en común entre ellos se produjo el día 24 de noviembre del año 2015, si tomamos en cuenta la fecha ya indicada y la fecha de presentación de la solicitud de divorcio (treinta y uno de mayo 2018,) no han transcurrido los cinco (05) años que exige la norma In-comento para que puedan los ciudadanos MANUEL DE JESUS PALACIOS RODRIGUEZ y SANDRA VILLADIEGO ANDRADES, ya identificados, solicitarse el divorcio con fundamento en el articulo 185-A del código civil venezolano.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado considera INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del código civil venezolano presentada por los ciudadanos MANUEL DE JESUS PALACIOS RODRIGUEZ y SANDRA VILLADIEGO ANDRADES, venezolano (el primero) y Colombiana (la segunda) mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.698.795 y E-80.380.429 de este domicilio, asistidos por la abogada YACKELIN QUIÑONES; en ejercicio de su profesión, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 249.572 de este domicilio, por cuanto no ha transcurrido el lapso de cinco (05) años desde la fecha en que se produjo la ruptura de la vida en común entre ambos ciudadanos y la fecha de interposición de la solicitud.
Así lo dictamina este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en Temblador, cinco días del mes de Junio del año dos mil Dieciocho.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROV
Abg. María Emilia Ariza Gómez.
LA SECRETARIA TEMP
Abg. Yurimar Rodriguez
En esta misma fecha siendo las (8:40A.M) se dicto y se público la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMP
Abg. YURIMAR RODRIGUEZ.-
AbgMa. Emilia.
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