REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-V-2016-000473
OFERENTE: FRANCISCO JOSE GOMEZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.862.669.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JOSE DANIEL FERRER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 201.530.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO. –
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente solicitud se inició por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal le dio entrada a la Oferta Real y Deposito presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.862.669, asistido por el abogado JOSE DANIEL FERRER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.530. Asimismo, se instó a la parte oferente a consignar mediante diligencia el cheque objeto de la presente acción, a los fines de su resguardo en la caja fuerte de este Despacho, para su posterior ofrecimiento en la oportunidad legal correspondiente.-
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día treinta y uno (31) de mayo de 2016, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte interesada diera cumplimiento a lo requerido por el Tribunal, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día treinta y uno (31) de mayo de 2016, fecha en que este Tribunal le dio entrada al presente expediente, la parte actora no realizó por el lapso de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 12 días de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha y siendo las se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARY CAROLINA PEREZ.
LBR/MaryC/JohalM.
ASUNTO: AP31-V-2016-000473
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