REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

SOLICITANTE: DOMINGO MANUEL AGAMEZ JULIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.062.711.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MAIRA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 13.400.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-004754 (Sentencia Definitiva)

-I-
Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano DOMINGO MANUEL AGAMEZ JULIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.062.711, debidamente asistido por la abogada MAIRA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 13.400, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegó el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA PARRA, el 08 de julio de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según Acta de matrimonio Nº 94, Folio 94, asentada en el Libro de Registro Civil llevado por dicha Autoridad Civil, correspondiente al año 2004.
Por otra parte, alega el solicitante que tienen 4 hijas en común, de nombres BLANCA BEATRIZ AGAMEZ MEDINA, ANA MARIA AGAMEZ MEDINA, GABRIELA LILIANA AGAMEZ MEDINA y CLAUDIA REGINA AGAMEZ MEDINA, las cuales son mayores de edad y fueron procreadas en una primera unión matrimonial, la cual fue disuelta, y contraída nuevamente, Que desde el mes de agosto de 2006 han permanecidos separados de hecho y que hasta la fecha de interposición de la presente solicitud no ha existido en ellos reconciliación alguna, bajo ninguna circunstancia.
Asimismo, manifestó el solicitante en su escrito que, fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: “Apartamento 21, Piso 2, Residencias PALAU, frente al centro Comercial Caracas, ubicado con frente a la Avenida Calle 2 con Tercera Transversal, urbanización Montalbán III; Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital”, siendo éste su último domicilio.
Alegó que si adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal instó al solicitante a consignar Actas de Nacimiento debidamente selladas y firmadas por la autoridad competente así como copia de la cédula de identidad del solicitante.
En fecha 2 de julio de 2014, el ciudadano DOMINGO MANUEL AGAMEZ JULIO, mediante diligencia otorga poder Apud acta a la ciudadana MARIA EUGENIA OROPEZA de GUARDIA.
En fecha 14 de julio de 2014, comparece la abogada MARIA EUGENIA OROPEZA de GUARDIA, supra identificada, quien mediante diligencia consigna Actas de Nacimiento debidamente certificadas por la Autoridad competente.
En fecha 22 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud, y ordenó citar al Ministerio Público, a fin que actuara en el presente procedimiento como parte de buena fe así como también ordenó notificar a la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-80.451.081.
En fecha 04 de agosto de 2014, la representación judicial del solicitante consignó fotostatos a fin de notificar al Ministerio Público a la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA PARRA, antes identificada.
En fecha 13 de agosto de 2014, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA PARRA.
En fecha 03 de octubre de 2014, comparece el abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Sexto del Ministerio Público, y manifestó emitir opinión una vez conste en autos la efectiva notificación de la cónyuge.
En fecha 18 de febrero de 2015, comparece la ciudadana BLANCA MEDINA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada HAIDE D´ELIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.360, quien mediante diligencia manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud y asimismo solicito se decrete el divorcio.
En fecha 27 de febrero de 2015, este Tribunal libró Boleta de notificación dirigida el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo de 2015, comparece el abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2015 manifestó no tener objeción alguna.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron los siguientes instrumentos documentales:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 94, de fecha 08 de julio de 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital, del Libro correspondiente al año 2004; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DOMINGO MANUEL AGAMEZ JULIO y BLANCA AZUCENA MEDINA PARRA, venezolano el primero y la segunda de nacionalidad argentina, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.062.711 y E-80.451.081, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.
• Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 249, 05 y 277, correspondientes a las ciudadanas ANA MARIA AGAMEZ MEDINA, CLAUDIA REGINA AGAMEZ y GABRIELA LILIANA AGAMEZ MEDINA. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DOMINGO MANUEL AGAMEZ JULIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.062.711, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
-III-
MOTIVACIÓN
Cumplida la Citación del Fiscal del Ministerio Público y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde el mes de agosto de 2006, sin que existiese reconciliación alguna entre los cónyuges, el este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, es por lo que no teniendo nada que objetar la Vindicta Pública, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por el ciudadano DOMINGO MANUEL AGAMEZ JULIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.062.711. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 08 de julio de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según Acta No. 94, del Libro de Registro Civil llevado por dicha Autoridad Civil correspondiente al año 2004.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
Exp. AP31-S-2014-004754
ETGM/EAC/Fp.-