REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-000748
I
SOLICITANTES: ciudadanos ISMAEL DARÍO VILORIA SÁNCHEZ y CIOLY EDUMER BONETT, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.912.060 y V.-16.113.179, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: abogado JOSÉ R. ESCOBAR V, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.103.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
I
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos ISMAEL DARÍO VILORIA SÁNCHEZ y CIOLY EDUMER BONETT, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.912.060 y V.-16.113.179, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ R. ESCOBAR V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.103.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 04 de septiembre del año 2009, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en Vista Alegre, Calle Siete (07) con doce (12), Edificio Vista Hermosa, Piso 4, apartamento 24, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que durante la unión no procrearon hijos y manifestaron no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 22 de julio de 2010, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 09 de febrero de 2018 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2018, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación al Representante del Ministerio Público, toda vez que el requerimiento formulado mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2018, cursaba en el expediente.
En fecha 25 de abril de 2018, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2018, el apoderado judicial de los solicitantes, pidió al Tribunal que se dictara sentencia.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Original del acta de matrimonio Nº 95, folio 95, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carrizal, Estado Miranda, de la cual se desprende que en fecha cuatro (04) de septiembre de 2009, los ciudadanos ISMAEL DARÍO VILORIA SANCHEZ y CIOLY EDUMER BONETT, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.912.060 y V.-16.113.179, respectivamente, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
- Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes ISMAEL DARÍO VILORIA SANCHEZ y CIOLY EDUMER BONETT, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.912.060 y V.-16.113.179, respectivamente. En relación a dicho instrumentos por cuanto no fueron impugnados, se tienen como fidedignos en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 04 de septiembre del año 2009, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 22 de julio de 2010 y siendo que en fecha 25 de abril de 2018, se dejó constancia de haberse llevado a cabo la notificación de la Fiscal Centésima Segunda (102º), este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ISMAEL DARÍO VILORIA SANCHEZ y CIOLY EDUMER BONETT, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.912.060 y V.-16.113.179, respectivamente, contraído el 04 de septiembre del año 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA
FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
FRANCYS PONCE GRATEROL.
AGFL/FPG/DMG
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