REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-002942
I
SOLICITANTES: ciudadanos OSWALDO JOSÉ FIGUEREDO VILORIA y YENIFFER ELENA GALEA VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.666.010 y V.-12.261.105, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano JOSÉ ÁNGEL OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.167.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos OSWALDO JOSE FIGUEREDO VILORIA y YENIFFER ELENA GALEA VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.666.010 y V.-12.261.105, asistidos por el abogado JOSE ANGEL OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.167.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 19 de diciembre del año 2008, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Pedro Camejo, Bloque Trece (13) escalera A, Apartamento seis (06), Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante la unión no procrearon hijos y manifestaron no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de febrero de 2013, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de mayo de 2018 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites respectivos, en fecha 05 de junio de 2018, compareció el ciudadano JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Original del acta de matrimonio Nº 126, expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2008, los ciudadanos OSWALDO JOSE FIGUEREDO VILORIA y YENIFFER ELENA GALEA VILLARROEL, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
- Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes OSWALDO JOSE FIGUEREDO VILORIA y YENIFFER ELENA GALEA VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.666.010 y V.-12.261.105, respectivamente En relación a dichos instrumentos por cuanto no fueron impugnados, se tienen como fidedignos en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el diez y nueve (19) de diciembre de 2008, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 15 de febrero del año 2013 y siendo que en fecha 05 de junio de 2018, se hizo presente el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ FIGUEREDO VILORIA y YENIFFER ELENA GALEA VILLARROEL, contraído el diecinueve (19) de diciembre de 2008, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA
FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
FRANCYS PONCE GRATEROL
AGFL/FPG/DMG
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