REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º de la Independencia y 159º de la Federación
SOLICITANTES: RICHARD RODRIGUEZ VEIGA y VICTORIA AIBETH STRAUSS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.117.491 y V-16.820.148, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JULIA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.777.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-007841 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos RICHARD RODRIGUEZ VEIGA y VICTORIA AIBETH STRAUSS GONZALEZ, antes identificados, en fecha 18 de Diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistidos por la abogada JULIA AGUILERA, antes identificada, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Abril de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital , según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 26, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2000, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Loma de Playa, Casa Nº 7, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador.
Asimismo, señalaron que la fecha de separación de hecho fue desde el 15 de Marzo de 2001.
Por auto de fecha 10 de Enero de 2018, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 26 de Febrero de 2018, compareció la abogada JULIA AGUILERA, actuando en carácter de apoderada judicial del solicitante ciudadano RICHARD RODRIGUEZ VEIGA, ambos antes identificados, la cual mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 7 de Marzo de 2018, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha, 3 de Mayo de 2018, compareció la abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio número 26, de fecha 15 de Abril de 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos RICHARD RODRIGUEZ VEIGA y VICTORIA AIBETH STRAUSS GONZALEZ, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICHARD RODRIGUEZ VEIGA y VICTORIA AIBETH STRAUSS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.117.491 y V-16.820.148, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde aproximadamente más desde 15 de Marzo de 2001; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICHARD RODRIGUEZ VEIGA y VICTORIA AIBETH STRAUSS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.117.491 y V-16.820.148, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de Abril de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital , según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 26, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2000.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas primero (01) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 2:30 PM se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2017-007841
JGC/EV/Yuberly
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