PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º de la Independencia y 159º de la Federación
SOLICITANTES: DAVID ALFREDO SPINEL LOPEZ y NATASHA SAMAI, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad trinitaria, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.346.040 y E- 84.125.624, respectivamente.
ABOGADA APODERADA: FATIMA CORNEJO DE ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 247.072.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-001109 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos DAVID ALFREDO SPINEL LOPEZ y NATASHA SAMAI, antes identificados, en fecha 19 de Febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistidos por la abogada FATIMA CORNEJO DE ABREU, antes identificada, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 7 de Agosto de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 135, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Pedro Elías Gutiérrez, Casalta II, Edificio Salto Ángel, Piso 8, Apartamento 802, Catia, Caracas.
Asimismo, señalaron que la fecha de separación de hecho fue desde el mes de Diciembre del año 2010.
Por auto de fecha 7 de Marzo de 2018, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de Marzo de 2018, compareció la abogada FATIMA CORNEJO DE ABREU, actuando en carácter de apoderada judicial de los solicitantes ciudadanos DAVID ALFREDO SPINEL LOPEZ y NATASHA SAMAI, antes identificados, la cual mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 4 de Abril de 2018, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de Mayo de 2018, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha, 28 de Mayo de 2018, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio número 135, de fecha 7 de Agosto de 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas correspondiente a los ciudadanos DAVID ALFREDO SPINEL LOPEZ y NATASHA SAMAI, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DAVID ALFREDO SPINEL LOPEZ y NATASHA SAMAI, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad trinitaria, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.346.040 y E- 84.125.624, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde aproximadamente más desde el mes de Diciembre de 2010; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAVID ALFREDO SPINEL LOPEZ y NATASHA SAMAI, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad trinitaria, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.346.040 y E- 84.125.624, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 7 de Agosto de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 135, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Monagas, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 12:00 pm, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2018-001109 JGC/EV/Yuberly
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