REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

SOLICITANTES: MIRELLA COROMOTO LAMAS DE MAGALLANES y CESAR AUGUSTO MAGALLANES MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.719.411 y V-3.469.080, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138, (Servicio gratuito).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2017-003880
Sentencia Definitiva
-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos MIRELLA COROMOTO LAMAS DE MAGALLANES y CESAR AUGUSTO MAGALLANES MORENO, En fecha 02 de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de octubre de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 130, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006, consignada junto al escrito de solicitud.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Caricuao UD I, bloque Nº 5, piso 11. Parroquia Antimano Caricuao Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos.

Asimismo arguyen que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Enero de año (2012), y hasta ahora no la han reanudado.
De igual forma manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes.

En fecha 10 de Agosto de 2017, se Admitió la solicitud, se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de Noviembre de 2017, compareció el ciudadano CESAR MAGALLANES, asistido por la abogada MIRIAN AZUAJE, (servicio gratuito) quien mediante diligencia consignó copias simples a los fines de librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 10 de Noviembre de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 04 de Diciembre de 2017, compareció el asistente del fiscal y consigno diligencia suscrita por la abogada EDITH TACHÒN, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Nonagésima Quinta la cual manifestó el cumplimiento de los requisitos en la presente solicitud, motivo por el cual nada tiene que objetar.

En fecha 07 de Diciembre de 2017, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo. Consigno boleta firmada de la notificación al fiscal del ministerio público.


-II-

DEL MATERIAL PROBATORIO.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 130 , de fecha 27 de octubre de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos
MIRELLA COROMOTO LAMAS DE MAGALLANESCESAR AUGUSTO MAGALLANES MORENO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• COPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos MIRELLA COROMOTO LAMAS DE MAGALLANES y CESAR AUGUSTO MAGALLANES MORENO, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.

MOTIVACION.
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde el 10 de enero de 2012; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIRELLA COROMOTO LAMAS DE MAGALLANES y CESAR AUGUSTO MAGALLANES MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.469.080 y V-3.719.411 , respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de octubre de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº130, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006,
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas a los doce (12) días del mes de Junio de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA.

DR. JOSE GREGORIO VIANA ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las dos y media (02:30 PM), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.
Exp. Nº AP31-S-2017-003880
JGV/EV/YUSEIDY.