REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO Nº AP31-S-2018-000300
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos NERIO TORRES DEPABLOS y MARIA MARGARITA MARQUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.146.956 y V-8.773.384, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA FERNANDA INNECCO DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.371.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de enero de 2018, por los ciudadanos NERIO TORRES DEPABLOS y MARIA MARGARITA MARQUEZ MENDEZ, asistidos por la abogada MARIA FERNANDA INNECCO DURAN, todos identificados al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 168, la cual corre inserta en el folio 168, de fecha 15 de mayo de 1992, del Libro de Registro Civil de matrimonio del año 1992. Fijando su último domicilio conyugal Los Mangos, Sector La Pradera, Casa S/N, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: A.- YELITZA ELENA TORRES MARQUEZ, nacida el 25 de abril de 1987, mayor de edad, según consta en el Acta de Nacimiento emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy ( Distrito Capital, bajo el Nº 1027, de los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1987 y B.- JESSIKA DEL CARMEN TORRES MARQUEZ, nacida el 16 de septiembre de 1992, mayor de edad, según consta en el Acta de Nacimiento emitida ante la Prefecto Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, bajo el Nº 164, Tomo 1, de los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1992; documentales que son valoradas conforme a los artículos 1357, 1359 , 1360 y 1384 del referido Código.
Manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, encontrándose separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), es decir hace más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de enero de 2018, se admitió la solicitud proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de abril de 2009 y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 22 de marzo de 2018, se libró oficio de Notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 25 de abril de 2018, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, dejando constancia que fue consignado el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 25 de abril, se recibió diligencia presentada por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener nada que objetar en la solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de mayo del año 1992, hasta la presente fecha, vale decir, por más de cinco (05) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho y aunado al hecho cierto que el Fiscal del Ministerio Público no manifestó objeción, alguna en contra de la voluntad por lo que se considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos NERIO TORRES DEPABLOS y MARIA MARGARITA MARQUEZ MENDEZ, ambos identificados al inicio de éste fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 27 de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 168, folio 168, de fecha 27 de junio de 1986, del Libro de Registro Civil de matrimonio del año 1986. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA.
NGC/Weu/nelly
ASUNTO NºAP31-S-2018-000300
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