REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO Nº AP31-S-2018-000995
SOLICITANTE: Constituido por los ciudadanos EDUARDO JOSE BAUZA SOSA y DANIELA MATA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.941.789 y V-25.032.504, respectivamente, representada por la abogada MARDELY JOSEFINA BERROTERAN GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.859.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero de 2018, por los ciudadanos EDUARDO JOSE BAUZA SOSA y DANIELA MATA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.941.789 y V-25.032.504, respectivamente, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su pretensión en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en los términos señalados en la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, divorcio por mutuo consentimiento.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de septiembre de dos mil catorce (2014), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 561, de fecha 05 de septiembre de 2014, del Libro de Registro Civil de matrimonio del año 2014. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización el cigarral Parroquia el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, encontrándose separados de hecho, sin tener vida en común desde el 07 de enero de 2016, es decir hace más de un (1) año.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2018, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, asimismo se ordenó a notificar al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO.
En fecha 28 de marzo de 2018, se libró oficio de Notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público, notificándole sobre la iniciación de la presente solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE BAUZA SOSA y DANIELA MATA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.941.789 y V-25.032.504, respectivamente, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la referida solicitud ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el original 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2018, la Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Segunda (102º) Encargada de la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio Público con competencia en especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró no tener objeción alguna a la solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSE BAUZA SOSA y DANIELA MATA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.941.789 y V-25.032.504, respectivamente, quienes admiten afirmativamente su separación de hecho y su deseo inexorable de divorciarse, que aunado al hecho cierto que el Fiscal del Ministerio Público no manifestó objeción alguna en contra de la solicitud se considera procedente declarar el DIVORCIO impetrado.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos EDUARDO JOSE BAUZA SOSA y DANIELA MATA GONZALEZ, ambos identificados al inicio de éste fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 05 de septiembre de dos mil catorce (2014), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 561, de fecha 05 de septiembre de 2014, del Libro de Registro Civil de matrimonio del año 2014. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer día (01) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA.
NGC/WEU/GD.-
ASUNTO Nº AP31-S-2018-000995
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