REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2018-000326
Visto el escrito de fecha 31 de Mayo de 2018, contentivo de la pretensión incoada por los ciudadanos LEONEL ARTURO DIAZ GALVAN y FLORELA LICETH ROMERO LUNA, de nacionalidad colombiana el primero y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros E-83.908.395 y V-24.455.809, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados YELITZA YAJAIRA HERNANDEZ LANDAETA e IVAN OSILIA HEREDIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 158.687 y 85.030, respectivamente, en contra de la ciudadana LUISA DEL CARMEN WOOD RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-14.492.328, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que fue celebrado un contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 027, Tomo 344, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 30 de agosto de 2012 con la ciudadana LUISA DEL CARMEN WOOD RIVAS en el cual la ciudadana supra mencionada se comprometía a vender la segunda planta de una casa destinada a vivienda ubicada en la siguiente dirección: Jurisdicción de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Barrio La Línea, Nº 21, segunda planta. Que en el referido documento se pacto que el precio total convenido y estipulado por ambas partes es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.00,00) los cuales se pagarían de la siguiente manera:
a) CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,00), al momento de la firma de la OPCION DE COMPRA-VENTA.
b) El saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,00) serian cancelados en ochenta (80) giros o letras de cambio.
Y que una vez cancelada la totalidad del precio de venta, la vendedora se obligaba a entregar el Titulo Supletorio de la propiedad en su original y se obligaba a firmar el documento de venta cuando los compradores hayan cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
Que el contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, no se ha perfeccionado a la fecha por causas imputables a la vendedora, por cuanto la misma se ha negado a entregar el Titulo Supletorio de las bienhechurias como también a firmar el documento de venta cuando los mismos han cumplido con todas y cada una de sus obligaciones.
Adujeron, que de conformidad con los artículos 1133, 1159, 1180 y 1167 del Código Civil, demandan formalmente a la ciudadana LUISA DEL CARMEN WOOD RIVAS, para que sean condenados por el Tribunal de la siguiente manera: (Sic…) “1) en la RESOLUCION DEL COMPROMISO RECIPROCO DE COMPRA-VENTA, por su incumplimiento como compradora de acuerdo al contenido de la Cláusula SEPTIMA, (Sic)…2) En firmar el documento definitivo venta, ya que hemos cumplido como compradores con todas y cada una de las cláusulas y hemos cancelado en su totalidad la suma anteriormente determinada en el contrato de COMPROMISO RECIPROCO DE VENTA. 3) En retener para nosotros la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,00) o su equivalente en Bolívares Soberanos de DIEZ BOLIVARES (Bs. S. 10,00) a que se contrae la cláusula TERCERA del COMPROMISO RECIPROCO DE COMPRA-VENTA que se estableció como Cláusula Penal por Daños y Perjuicios por su incumplimiento…”(Fin de la cita textual).
Pudiéndose constatar en consecuencia, que la parte actora acumuló dos (02) pretensiones excluyentes; estas son: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, toda vez que en un principio demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO con los efectos que ello implica, y pretenden al mismo tiempo se firme el documento definitivo de venta, es decir el cumplimiento del mismo, siendo que estas pretensiones de Resolución y Cumplimiento, resultan incompatibles entre sí, por lo que al pretenderse ambas en un mismo procedimiento y no de forma subsidiaria, éstas resultan excluyentes, lo que las hace inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este efecto, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este sentido, ya la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 1998-15222, estableció:
(Sic)… “Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcitas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).
Sentado todo lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional subsumiendo el fundamento legal establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la citada jurisprudencia, en lo que respecta a la imposibilidad de acumular pretensiones cuando las mismas sean excluyentes, y siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la pretensión puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su derecho al acumular la pretensión de Resolución de Contrato y Cumplimiento de Contrato al mismo tiempo, resulta forzoso para este Juzgado declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 78 eiusdem, INADMISIBLE la pretensión incoada. Así se Decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.



ASUNTO Nº AP31-V-2018-000326