REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-003952
Por recibida la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por las ciudadanas CORREA HIGUERA EDGLY TERESA y OCHOA OCHOA ANA YADIRA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-18.603.649 y V-11.106.108, debidamente asistidas por el abogado SANGRONA ORTA PEDRO ANTONIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.089, y alegan ser, la primera concubina y la segunda coheredera del causante, ciudadano CORREA BLANCO EDGAR JOSE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.547.622, fallecido ab intestato, en fecha 21 de junio de 2016, según consta de acta de defunción signada con el Nº 1187, folio 187, tomo 5, expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:
Alega la solicitante a grosso modo en su escrito de solicitud lo siguiente:
… “Primero: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación así como a nuestro padre biológico quien en vida se llamara CORREA BLANCO EDGAR JOSE, así como a su concubina OCHOA OCHOA ANA YADIRA, y no les une con nosotros vínculos de amistad íntima”…
De igual manera, alega lo siguiente:
“… En fecha 21 de Junio de 2016, falleció “ab intestato” mí señor padre, CORREA BLANCO EDGAR JOSE, quien se residenciaba en el Barrio Cotiza, Calle Real, casa Nº A-144, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, (omisis)…, quien dejo tres hijos, suficientemente identificados en el cuerpo de este escrito así como su concubina. (omisis)” (Fin de la cita textual)
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte interesada, no consignó junto al escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, algún documento que fungiera como demostrativo de lo alegado en el escrito de solicitud, en lo relativo a la Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho entre el de Cujus CORREA BLANCO EDGAR JOSE, y la ciudadana OCHOA OCHOA ANA YADIRA, ambos identificado ut supra. Al respecto, es forzoso para quien decide traer a colación, las disposiciones legales referidas a las uniones estables de hecho.
Se desprende que se equipara al matrimonio, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumpla con los requisitos de la Ley. Dentro de este orden de ideas, establece el Articulo 767 del Código Civil, lo siguiente:
... “Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”…
De lo anterior se evidencia, que para la existencia de la comunidad concubinaria es necesario que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; en efecto, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo el siguiente criterio vinculante, dispuso que:
“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)” (subrayado del Tribunal)
No siendo posible para este juzgador hacer tal Declaración de Único y Universal Herederos con Justificativo de Testigos de Unión Estable de Hecho, evacuado en Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, posterior a la muerte del ciudadano CORREA BLANCO EDGAR JOSE, pues para declarar tal condición es necesario que un Tribunal competente haya declarado por sentencia definitivamente firme la condición de concubina de la ciudadana OCHOA OCHOA ANA YADIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro° V-11.106.108, o en su defecto, haber sido inscrita tal Unión estable por el de Cujus antes de su fallecimiento, tal y como lo señalan en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En tal sentido, si bien el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, no es menos cierto que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca o haya sido inscrito en el Registro Civil competente.
En consecuencia, no habiendo aportado documentos que se constituyeren con valor probatorio que condujera a demostrar la existencia de relación concubinaria alegada, más cuando de norma alguna deriva la competencia de Órganos Administrativos para declarar a petición voluntaria de uno solo de los presuntos concubinos, la Unión de Hecho, y derivar de ello las consecuencias legales que ahora se pretenden hacer valer resultando forzoso para éste Juzgado declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA.
NGC/WEU/Pilar


ASUNTO Nº AP31-S-2018-003952