AP31-S-2018-000537
SOLICITANTES: Ciudadanos NELSON JOSE GIMENEZ BARRETO y MARIA ALEJANDRA OCHOA CHARANZIUK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.863.477 y V-11.086.805, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos NELSON JOSE GIMENEZ BARRETO y MARIA ALEJANDRA OCHOA CHARANDZIUK, antes identificados, asistidos por el abogado PABLO F. LEDEZMA G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.380, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se le dio entrada al expediente.).
En fecha primero (1ero) de febrero de dos mil dieciocho (2018) quedo admitida la presente solicitud de divorcio, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y expusiera lo que estimara pertinente.
Consignados los fotostatos correspondientes, mediante auto dictado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue consignada al expediente el veintidós (22) de marzo de este mismo año, por el ciudadano LUIS NORIEGA en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en señal de haber sido recibida. En fecha 02 de mayo de dos mil dieciocho (2018) se recibió diligencia, proveniente del Ministerio Público Fiscalia Centésimo Décimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Protección, Civil y Familia, de esta Circunscripción Judicial,.
En fecha doce (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018) compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Protección Civil y Familia de esta circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó nada tenía que objetar en torno a la solicitud propuesta e impartió su opinión favorable.
Aducen los solicitantes que en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, como constaba en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 050 del año 2013, de los libros respectivos.
Señalaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Av. Francisco Lazo Marti, Residencias Plaza Los Próceres, Piso 16, apartamento 161, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que por diversos factores sus vidas en común perdieron la armonía conyugal quedando completamente rota la convivencia entre ellos, por lo cual se habían separado de hecho hace más de cinco (5) años y no han mantenido vida en común, ni nexos conyugales bajo ninguna circunstancia.
Afirmaron que su vida conyugal fue interrumpida desde el año dos mil quince (2015).
Que como consecuencia a los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugales, razón por la que acudían a esta vía jurisdiccional a solicitar se le declarar el divorcio y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que los une con fundamento a los preceptos legales establecidos en la ley.
Finalmente indicaron que se le diera curso a la presente solicitud, al ser admitida y sustanciada conforme a derecho y se librara la Boleta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos así lo reconocieron por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Representación Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, impartiendo su opinión favorable, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, planteada por los ciudadanos NELSON JOSE GIMENEZ BARRETO y MARIA ALEJANDRA OCHOA CHARANDZIUK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.863.477 y V11.086.805, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los prenombrados ciudadanos en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 050 del año 2013, de los libros respectivos.
Se ordena librar oficio al Registro Principal y a la sede Regional del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión y la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Libro de Copiadores llevados por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los () días del mes de mayo de dos mil dieciocho 2018. 207º y 158º.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GABRIELA CENTENO
En el día de hoy primero (01) de junio de dos mil dieciocho (2018) siendo las 2:34 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GABRIELA CENTENO
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