REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AN3C-S-2017-000031
SOLICITANTES: ARMANDO IRUMIX GUATARAMA y BELKYS ATINENCIA GUANIRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.260.100 y V-13.393.496, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOAN MANUEL ESPIDEL M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 165.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ciudadana VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos ARMANDO IRUMIX GUATARAMA y BELKYS ATINENCIA GUANIRE, asistidos por el abogad SHIRLEY JOAN MANUEL ESPIDEL M., todos anteriormente up-supra identificados, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta Nº 134, libro 2, año 2005, esgrimiendo que estableció su último domicilio conyugal en la Urbanización la Palomera, Casa Nro. 19, Baruta, Estado Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales.
Que desde el mes de diciembre de 2010, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común.-
En fecha 24 de marzo de 2017, se admitió la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre de 2017, se ordenó y se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio 185-A.
En fecha 18 de enero de 2018, compareció el ciudadano ROGER EDUARDO PEREZ PERNIA, alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día 15 de enero de 2018 a la Fiscalía del Ministerio Público y entrego boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 13 de marzo de 2018, compareció la abogada VILMA CIFUENTES BARRIO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual nada tiene que objetar a la referida solicitud.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el mes de diciembre de 2010, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 13 de marzo de 2018, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ARMANDO IRUMIX GUATARAMA y BELKYS ATINENCIA GUANIRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.260.100 y V-13.393.496, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 14 de diciembre de 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta Nº 134, libro 2, año 2005.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) Estado Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes al Primer (01) días del mes de Junio de 2018.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/Nelly