REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2018-001030
SOLICITANTES: BENJAMIN ANTONIO HURTADO y LIVIA MARGARITA REINA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.482.314 y 6.358.792, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA OBREGON GIL, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 77.475.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2018, comparecieron los ciudadanos BENJAMIN ANTONIO HURTADO y LIVIA MARGARITA REINA FLORES, asistidos por la abogada OMAIRA OBREGON GIL, identificados up-supra, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de mayo de 1976, ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 125, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Radio Valle, Piso 13, Apartamento 13-3, Edificio Uno, Avenida Intercomunal de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres DANIEL EDUARDO HURTADO REINA, VIVIAN ARELIS HURTADO REINA, ISRRAEL JOVANNY HURTADO REINA e ISMAEL ANTONIO HURTADO REINA, todos mayores de edad, no adquirieron bienes
Que por auto de fecha 20 de febrero de 2018 se instó a los solicitantes a que señalaran la fecha exacta de la separación. Que mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2018 los solicitantes dieron cumplimiento a los solicitado señalando que desde el 15 de febrero de 1991, han permanecido separados de hecho y hasta la fecha no han hecho vida en común.-
En fecha 12 de marzo de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2018 se ordenó y se libró boleta de notificación al Fisca1 del Ministerio Público, notificándose en fecha 15 de mayo de 2018.
En fecha 25 de mayo de 2018 compareció el ciudadano MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Cuarta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 15 de febrero de 1991, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 25 de mayo de 2018, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BENJAMIN ANTONIO HURTADO y LIVIA MARGARITA REINA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.482.314 y V-6.358.792, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 13 de mayo de 1976, ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 125.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Doce (12) días del mes de mayo de 2018.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/Nelly