AP31-S-2018-000096

SOLICITANTES: MIGUEL RICARDO ACOSTA URBINA y ROSA BLANCA PALACIOS DE ACOSTA, titulares de las cédulas de identidades Nº V-2.084.824 y V-3.328.488, respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: JUAN CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.344.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2018-000096

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2018, por los ciudadanos MIGUEL RICARDO ACOSTA URBINA y ROSA BLANCA PALACIOS DE ACOSTA, debidamente asistidos por el abogado JUAN CAMPOS, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 16 de julio de 2003 ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 52 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde hace más de cinco (5) años, fijando su último domicilio conyugal en la calle Auyantepuy, Residencias El Padrino, piso 6, apartamento 62, Urbanización Colinas de Bello Monte, que no Procrearon hijos, ni adquirieron bienes patrimoniales.-
En fecha 15 de Enero de 2018, se admitió la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, librándose el día 23 de marzo la respectiva Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de abril de 2018, el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 18 de mayo de 2018, compareció ante este Despacho, la Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, y estampó diligencia, mediante la cual expuso no tener nada que objetar a la presente solicitud.-
En fecha 04 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual la Abogada ARLENE PADILLA, se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado que se encuentra.

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 16 de julio de 2003 ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 52 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta Sentenciadora que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos MIGUEL RICARDO ACSTOA URBINA y ROSA BLANCA PALACIOS de ACOSTA, ambos identificados al inicio de este fallo. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 16 de julio de 2003 ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 52 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad. TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital C.N.E; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy dieciocho (18) de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA.
LA SECRETARIA,
LISBETH VELASQUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,
LISBETH VELASQUEZ