REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º


Expediente Nro. AP31-S-2017-006244
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CARMEN VICTORIA FERNANDEZ BRITO y JOSE ANGEL ROMERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.073.915 y V-15.793.620, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ELBA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.909.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 31 de octubre de 2017, mediante el cual los ciudadanos CARMEN VICTORIA FERNANDEZ BRITO y JOSE ANGEL ROMERO GARCIA identificados plenamente, asistido por la Abogada ELBA GRILLO identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 09 de agosto de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 112, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al Año 2011, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización El Paraíso, Conjunto Residencial El Paraíso, Edificio 2-A, Piso 12, Apartamento 125, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo del año 2012, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2017, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 21 de febrero de 2018, compareció el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.793.620, asistido por la Abogada ELBA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.909, mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada a los fines de ley.
En fecha 16 de abril de 2018, compareció la Abogada ELBA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.909, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL ROMERO GARCIA y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 03 de mayo de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 07 de noviembre de 2017.
En fecha 23 de mayo de 2018, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal de Turno Nº 103º del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2018, compareció la Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 112, de fecha 09 de agosto de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN VICTORIA FERNANDEZ BRITO y JOSE ANGEL ROMERO GARCIA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN VICTORIA FERNANDEZ BRITO y JOSE ANGEL ROMERO GARCIA.


-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el marzo del año 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos CARMEN VICTORIA FERNANDEZ BRITO y JOSE ANGEL ROMERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.073.915 y V-15.793.620, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de agosto de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. Nº 112, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _______________________. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH

En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH
Exp. Nº AP31-S-2017-006244
**IGC/JS/AP
Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2015-011520, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ANDREA MARIA HERNANDEZ ROSALES y JESUS JAVIER FONTALVO ARRIETA. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH