REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: HERMINIA MONSERRATE SANTANA CASTRO y DOMINGO GERONIMO QUIJIJE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-23.154.675 y V-23.154.688.
ABOGADA ASISTENTE: ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375

MOTIVO: DECRETO DE TITULO SUPLETORIO.
Se refiere la presente solicitud, presentada por los ciudadanos HERMINIA MONSERRATE SANTANA CASTRO y DOMINGO GERONIMO QUIJIJE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.154.675 y V-23.154.688., Suscrito por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375., quienes alegan que construyeron unas bienhechurías en un terreno de propiedad privada, cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el escrito de solicitud y por cuanto carecen de titulo que los acrediten solicita se expida titulo supletorio a su favor.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2018, este Tribunal admitió la solicitud de título supletorio y ordenó interrogar a los testigos.
En fecha 31 de mayo de 2018, se tomó declaración a los ciudadanos YOSELIN ARVELAIZ FERNANDEZ y ANTONIO CASTILLO ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.887.653 y V-24.636.302 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar; que si lo conocen desde hace 20 años, en segundo lugar; que si le consta de la ubicación y en tercer lugar; que si le consta de ese valor.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así como criterio de fecha 12/11/2913, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se señala lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció: …En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Así tenemos, que en el presente caso, los solicitantes pretendes se le declare titulo supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en la Calle Principal de Carapita, Sector la Gran Parada, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor de los ciudadanos HERMINIA MONSERRATE SANTANA CASTRO y DOMINGO GERONIMO QUIJIJE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.154.675 y V-23.154.688., para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener la referida ciudadana, sobre el inmueble antes identificado, sin perjuicio de Terceros de igual o mejor derecho y sólo a los fines de asegurarles a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las bienhechurías antes indicadas y no sobre el terreno en el cual se encuentran construidas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros y así se decide.
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, doce (12) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete de 2018. Años 206º y 157º
LA JUEZ,
CARIBAY GAUNA
EL SECRETARIO

ARTURO ROBLES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO
ARTURO ROBLES
ASUNTO: AP31-S-2018-003002.-
CG//JS.-