REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay
Maracay, veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: DP11-O-2018-000004
SENTENCIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Pedro José Vivas, José del Carmen Manama, Wilman Clarencio Jiménez, José Benjamín Vivas, Joel José Rodríguez, Geovanny Antonio Regalado, José Rafael Pérez titulares de la cedula de identidad Nro. 7.252.633, 7264.507,7.274.280, 9.685.887, 10.458.375, 10.511.562 y 10.755.661 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Manuel Núñez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.416
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SANITARIOS MARACAY C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituida en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
Recibido por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2018, el asunto contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos Pedro José Vivas, José del Carmen Manama, Wilman Clarencio Jiménez, José Benjamín Vivas, Joel José Rodríguez, Geovanny Antonio Regalado, José Rafael Pérez titulares de la cedula de identidad Nro. 7.252.633, 7264.507,7.274.280, 9.685.887, 10.458.375, 10.511.562 y 10.755.661 respectivamente debidamente asistido por el abogado en ejercicio Manuel Núñez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.416, en contra de la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY C.A., por la presunta violación al derecho al trabajo, al pago de un salario suficiente, consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo (….)” (negrillas de este tribunal).

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan (…)”. (Negrillas de este tribunal).

En Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo citado y al criterio Jurisprudencial señalado, se DECLARA COMPETENTE para tramitar el presente asunto, por cuanto se desprende que el hecho, acto u omisión que motivo la solicitud de amparo es de índole laboral y que ocurrieron en la sede de la empresa ubicada en esta ciudad de Maracay. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Siendo la admisibilidad el requisito previo indispensable para la tramitación del presente Amparo Constitucional, y no una mera formalidad, ya que permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 104 de fecha 20 de febrero de 2008, caso: José Desiderio Marquina Maldonado, ratificada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:

Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De manera que, observa este sentenciador con rango Constitucional que la parte presuntamente agraviada pretende por medio de Amparo constitucional, se ordene a la entidad de trabajo cumpla con el pago de los salarios retenidos desde el 15 de Enero del presente año por haberles suspendidos de sus puestos de trabajo; además ajuste y actualice los salarios de acuerdo a los últimos aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional, todo ello de conformidad con los artículos 2, 3, 49, 51, 87, 89, 91 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su artículo 5 lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)”

Y el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“No se admitirá la acción de amparo: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Y la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. Expediente: Con Ponencia de la Magistrada Gladys Rodríguez, de fecha 2016, destaco al respecto:
“ (…) Por lo tanto, la Sala comparte el criterio expuesto por el a quo en cuanto a que se produce la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por esta Sala Constitucional en las sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) y N° 1788 del 16 de diciembre de 2013, entre otras, en las que se destacó que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia (lo cual no ocurre en el presente caso). De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencia N° 1496/2001) (…)”.
En el caso de marras, de acuerdo a las normas parcialmente transcritas y acatando el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece vía ordinaria.
Con base a las consideraciones previas, este Juzgado observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente, ya que ante la presunta negativa de la entidad patronal de cancelar los salarios desde el 15 de Enero de 2018 por la suspensión de los agraviados, estos disponen de otras vías ordinarias preexistentes para que le sean subsanadas y resarcidas las supuestas violaciones denunciadas, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En tal sentido, considera este Juzgador actuando en sede constitucional, y conforme a todos los criterios antes planteados, que en la presente Acción de Amparo Constitucional se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6to. De La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, ya que existe una vía ordinaria que pudo instar la parte presuntamente agraviada a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, por lo que compartiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, se hace forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Impartiendo Justicia, actuando en Sede Constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos Pedro José Vivas, José del Carmen Manama, Wilman Clarencio Jiménez, José Benjamín Vivas, Joel José Rodríguez, Geovanny Antonio Regalado, José Rafael Pérez titulares de la cedula de identidad Nro. 7.252.633, 7264.507,7.274.280, 9.685.887, 10.458.375, 10.511.562 y 10.755.661 respectivamente contra la Sociedad Mercantil SANITARIOS MARACAY C.A. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la Presunta agraviada, habida cuenta que su solicitud no fue temeraria.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, en la misma ciudad, el veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,
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YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
La Secretaria
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YELIM DE OBREGON

En la misma fecha, siendo las diez y quince la mañana (10:15 am.), se consignó y publicó la anterior decisión. Se deja constancia que la presente actuación se imprime en hoja de reciclaje por lo tanto solo “vale el adverso”.

La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
YAGL.
01 pieza.
Resolución: PJ017201800072