REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (07) de junio de Dos Mil Dieciocho.
208º y 159º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-001057
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ELIAS MENDOZA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.392.276
APODERADA JUDICIAL: ROBINSON NARVAEZ Y OTROS; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.874
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sdo, teniendo varias reformas.
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO BUSTAMANTE, ALICIA GARZONANGELA ROMERO, BALMORE ACEVEDO, DALLANA ULLOA, NELLYS PRADA, NICOLAS ZURITA ACCET, OSMARIBER BOTINO, RICARDO SANCHEZ y SORIEL TERESEN, Abogados e inscritos en Inpreabogado bajo los N°(s) 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.823, 32.907,101.308, 53.633 y 101.325.
MOTIVO Prestaciones sociales y Otros Conceptos
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas los ciudadanos JUAN ERNESTO DAVILA y PEDRO ELIAS MENDOZA SANABRIA, ya identificados, asistidos por la abogada NATHALY DEL VALLE LUGO IDROGO, igualmente identificada, y presentan demandan por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA)., en la cual indican los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Señala la parte accionante en el escrito de demanda lo siguiente:
.- Que comenzaron a prestar servicios personales y directos para la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), desempeñándose como maestros de obras de primera, realizando labores o actividades en diferentes lugares en jurisdicción del estado Monagas, entre otros Jusepín, Municipio Maturín; la Toscana, Municipio Piar, en la construcción de vivienda bajo la subordinación, instrucciones y supervisión de personal de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).
.- Arguyen que sus actividades y labores consistían en supervisar a los albañiles en sus actividades de construcción de viviendas a fin de que estas respondieran a las exigencias del proyecto en cuanto a echo, paredes, piso, instalación de aguas no servidas, entre otros, labores que realizaban bajo la supervisión del personal de PDVSA, de quien además recibían el material a ser usado en la ejecución de la obra, algunas veces se trasladaban en vehiculo de la entidad de trabajo PDVSA y otras en vehículos de empresas particulares.
.- Que tenían un horario de trabajo comprendido desde 7:00 hasta 3:00 p.m., y una jornada de 40 horas, de lunes a viernes y como contraprestación un salario básico mensual igual a la cantidad de Bs. 5.000,00 para un salario promedio diario igual Bs. 166,66, salario que al principio era pagado, en dinero efectivo en la propia sede principal de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima ( PDVSA), ubicada en avenida Alirio Ugarte Pelayo, ciudad de Maturín, a cuyo efecto firmaban un listado pero sin que les quedara prueba alguna de pago.
.- Aducen que posteriormente el pago se lo hacía el Consejo Comunal de la respectiva comunidad, mediante cheque pagadero en el Banco Bicentenario, cuya única prueba era el propio cheque. Que fueron contratados verbalmente y sin fijación de duración de la relación de trabajo, la cual terminó por despido injustificado, toda vez que no incurrieron en falta alguna de las contempladas como tales en el artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras.
.- Fundamentan la demanda en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción con vigencia años 2013 -2015, en concordancia con lo establecido en la cláusula 3 y 1 ejusdem, y demanda los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
1.- Ciudadano JUAN ERNESTO DAVILA.
Fecha de Ingreso: 25/08/2011
Fecha de egreso: 28/12/2012
Conceptos demandados: Utilidades Cláusula 45: Bs.55.401, 12; Antigüedad Cláusula 47: Bs.45.391, 46; Vacaciones Cláusula 44: Bs. 32.640,00. Bono de Alimentación Cláusula 17: Bs.39.600, 00. Dotación cláusula 60: Bs. 12.000,00; Indemnización por Mora Cláusula 48: Bs. 378.000, 00; Indemnización por Despido Injustificados, Art. 92 LOTTT: Bs.45.391, 46.
Sub.- Total: Bs. 608.824,04
2.- Ciudadano PEDRO ELIAS MENDOZA SANABRIA.
Fecha de Ingreso: 22/03/2011
Fecha de egreso: 28/04/2013
Conceptos demandados: Utilidades Cláusula 45: Bs. 83.100, 00; Antigüedad Cláusula 47: Bs. 62.218, 78; Vacaciones Cláusula 44: Bs. 54.400,00. Bono de Alimentación Cláusula 17: Bs. 61.875, 00. Dotación cláusula 60: Bs. 24.000,00; Indemnización por Mora Cláusula 48: Bs. 176.400, 00; Indemnización por Despido Injustificados, Art. 92 LOTTT: Bs. 62.218,78.
Sub.- Total: Bs. 524.222,56
Total demandado: Bs. 1.133.046,60.
Consta que en fecha 19/12/2016, mediante auto se admite la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada para la prosecución del juicio e igualmente al Procurador General de la República, mediante oficio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la audiencia preliminar en fecha 17 de mayo de 2017, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la asistencia de la parte accionada (f. 21). Dada las subsiguientes prolongaciones, en fecha 25/01/2010/11/2017, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, dando por concluida la audiencia, incorporando las pruebas y ordenando la remisión del expediente a los juzgados de juicio una vez transcurrido el lapso parte actora para contestar. Consta en el expediente que en fecha 08/12/2017, la demandada procedió a dar contestación a la demanda, escrito éste que fue agregado a los autos en la misma fecha (f. 68-850-70).
En fecha quince (15) de diciembre de 2017, es recibido el expediente por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio. Luego en fecha diez (10) de enero de 2018, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes., de igual modo, mediante auto de la misma fecha, se fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio y del acto conciliatorio.
Consta que en fecha cinco (05) de febrero de 2018, el Tribunal mediante resolución acuerda la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie sobre el desistimiento del procedimiento con relación al co-demandante Juan Dávila; anulando las actuaciones realizadas por el Tribunal y ordenando la notificación del Procurador General de la República. Una vez practicada la notificación, en fecha 22/03/2018, se remite el expediente al referido Juzgado, procediendo en fecha 10/04/2018 a publicar fallo del desistimiento producido con relación al co-demandante Juan Dávila. Posteriormente en fecha doce (12) de abril de 2018, es remitido el expediente a este Juzgado, siendo recibido en fecha 16/04/2018, dictando pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y fijando en la oportunidad correspondiente la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y el acto conciliatorio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha cuatro (04) de junio de 2018, siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se declaró constituido el Tribunal; dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora PEDRO ELIAS MENDOZA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial el Abogada MIGDALY DIAZ. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza paso a establecer los directrices a seguir en la audiencia; y en ese estado vista la incomparecencia de la parte demandante, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplica las consecuencias jurídicas establecidas en la ley y en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en ese mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo y declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano PEDRO ELIAS MENDOZA ya identificado, contra la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), y anunciando que la sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley. Y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:
“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por el demandante ciudadano PEDRO ELIAS MENDOZA ya identificado, contra la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano PEDRO ELIAS MENDOZA ya identificado, contra la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), igualmente identificada.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, ello de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañando copia certificada del fallo. Ofíciese lo conducente.
Se advierte a las partes que una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República comenzará a computarse el lapso establecido en virtud de lo dispuesto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a)
Abg.
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