REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de junio de 2018
207° y 158°
CAUSA Nº: EA-3263-17.
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIANYEL ROA.
SANCIONADO: G.E.G (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA.
ASUNTO.
DECISION: REVISION Y MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción especialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; aunado a la solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 31/05/18 se recibe escrito suscrito por la Abg. MARIANYEL ROA, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29/05/18, en su carácter de Defensa Privada del adolescente G.E.G (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien obra este asunto, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo sancionados a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica que regula esta materia especial, en el cual solicita en favor de su patrocinado una medida menos gravosa y el otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, argumentado que el hecho punible no fue cometido en forma continuada, que tiene buena conducta y esta arrepentido del delito cometido, y además la victima ha perdonado al sancionado, y requiere reinsertarse en la sociedad e incorporarse al área laboral, teniendo ya, una oferta de trabajo.
Al respecto de la petición de la parte defensoril, este órgano jurisdiccional procede a emitir un pronunciamiento y para ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: en fecha 09/11/17 se reciben las actuaciones que conforman la presente causa, distinguida con el N° 2JA-1164-17, procedentes del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituida por una (1) pieza, seguida al adolescente G.E.G (IDENTIDAD OMITIDA) GARCIA, antes identificado, quedando signada con el N°: EA-3263-17.
SEGUNDO: el ciudadano G.E.G (IDENTIDAD OMITIDA) GARCIA, fue declarado responsable penalmente por el citado Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/10/7, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionándolo a cumplir la medida PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tal motivo en fecha 14/11/17 se dicta el auto de ejecución de la mencionada medida, el cual fue impuesto en la audiencia del 30/11/17, quedando sentado del computo realizado, que la sanción se cumple el 27/03/20.
En lo atinente a la revisión de la medida a que se refiere la Defensa Privada Abg. MARIANYEL ROA, se trae a colación el texto legal que resulta aplicable para la solución de este caso, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como norma rectora en esta Competencia Especializada, dispone en su articulo 647, en el literal e), que el Juez o Jueza de Ejecución, tiene dentro de sus atribuciones, revisar las medidas por lo menos cada seis (6) meses, por otras menos gravosas, lo cual significa de acuerdo a los principios reguladores de esta materia, que el juez especializado, debe ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad, no siendo el cambio de las medidas de carácter automático, por el mero hecho de transcurrir los seis (6) meses, ya que en estos casos, el juez tiene la obligación de constatar si efectivamente cuenta con elementos tales como los estudios clínicos, plan individual (arts. 633 y 633-A Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), informes evolutivos y/o técnicos, que de manera inequívoca aporten elementos que indiquen que el sancionado ha superado las carencias inicialmente detectadas, que hicieron posible la aplicación de la medida privativa de libertad, cuya finalidad es “primordialmente educativa”, lo cual significa que la sanción tiene otras finalidades distintas a la reforma, readaptación social o castigo, de los que hablaba la penología tradicional, en esta materia, esa finalidad apunta al pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, la adecuada convivencia con su familia y entorno social, objetivos que equivalen a los establecidos en el Pacto Internacional y en la Convención Americana, que sirven de partida a la construcción de un sistema de cumplimiento de sanciones respetuosas del derecho a un trato humanitario y digno.
En el caso bajo examen, no se cuenta con el informe técnico psicológico que debe levantar el Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, a fin de determinar los objetivos, metas, lapsos de cumplimiento y el perfil psicológico que debe cumplir el sancionado durante la privación de libertad, todo eso con miras a establecer la superación o no de las carencias que lo llevaron a incurrir el delito, y asimismo para propiciar la incorporación familiar y social del joven adulto, y la elaboración de un proyecto de vida con metas de posible cumplimiento, la asunción de responsabilidad por el hecho punible cometido y el reconocimiento de los valores de la sociedad para lograr su reinserción a esta, circunstancias que son de obligatoria valoración para este órgano jurisdiccional en los casos de revisión y sustitución de las medidas por otras menos gravosas.
De ahí, esta Decisora arriba forzosamente a la conclusión, que en este momento procesal, resulta improcedente la petición explanada por la parte defensoril, porque en definitiva no se cuenta con ningún elemento que permita valorar si la medida ha cumplido o no su finalidad, solo se tiene un lapso de acatamiento de la sanción, que no ha fenecido según el computo de la misma, pero ese parámetro no aplica en esta Jurisdicción Especializada en favor de la sustitución de medidas, como si lo hace en la fase de Ejecución en materia ordinaria, esto simplemente porque las finalidades de las sanciones juveniles son el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, y no el castigo que implica el cumplimiento de la pena; sumado a lo anterior, también cabe destacar, que en esta Jurisdicción Especializada no se aplican las formulas alternativas al cumplimiento de la pena que alude la defensa privada, porque como bien se dijo, la libertad que requiere la defensa solo puede darse por vía de la revisión de sanción, figura que tiene parámetros definidos para su otorgamiento y que no se satisfacen en este asunto penal; adminiculado a eso, también se sostiene que en esta fase procesal, la no continuidad en el delito y el perdón de la victima, son circunstancias que en nada favorecen el otorgamiento de la libertad, porque el cumplimiento de la sanción deviene de una sentencia definitiva y ejecutada.
Por lo que en derivación de lo antes sentado, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, PREVIA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de su sustitución por otras menos gravosas, tal como fue solicitado por la Defensa Privada, en favor del adolescente G.E.G (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, y consecuencialmente, acuerda el mantenimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, en los términos de su imposición, todo en conformidad con lo estatuido en los artículos 629, 633, 633-A, 646 y 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Ahora bien, este Juzgado de Ejecución en salvaguarda al Principio del Interés Superior, de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido de la norma 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”; el cual supone la vigencia y la satisfacción en conjunto de todos sus derechos, y alude a la protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o "nivel de vida adecuado" del niño y adolescente; por lo que su correcta aplicación, sobre todo en los órganos de justicia, impone a los jueces un análisis detenido y global de los derechos afectados y de los que se pudieran afectar con las decisiones judiciales. En este caso, el parámetro a seguir, es la toma de la decisión que salvaguarde una mayor satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no sólo considerando el número de derechos que se afectan, sino también su importancia relativa.
Regla que en criterio del insigne maestro MIGUEL CILLERO BRUÑOL, explanada en su articulo: “EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO”, justifica, por ejemplo, la disminución al mínimo posible -siempre perfectible- de la intervención a través de recursos "penales" sobre la adolescencia y la absoluta excepcionalidad de la medida de separación del niño de su entorno familiar; a lo cual agrega que aun en esos casos se debe proveer todos los mecanismos para que el niño pueda ejercer los derechos que expresamente no se le han privado. Así, el adolescente privado de libertad por haber cometido un grave delito contra la integridad física o sexual o la vida de otra persona, tiene derecho a que se le satisfaga también su derecho a ser oído a lo largo de todo el proceso, a la elaboración de su plan individual, a ser evaluado por especialistas que conformen el Equipo Multidisciplinario, a la revisión de la medida privativa de libertad, y a la sustitución cuando proceda, por sanciones menos graves (arts. 542, 633, 646 y 647 Lopnna); es por lo que quien aquí decide, acuerda asignar de oficio la fecha en la que el sancionado ha de ser evaluado por el Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes, eso con el fin de determinar si la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, esta cumpliendo con los objetivos que se persiguieron con su imposición, y si ha superado o no las carencias que lo llevaron a la comisión de delito, quedando fijada la oportunidad a tales efectos, para el día JUEVES 26/07/18 A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA; así se decide.
Finalmente, se ordena librar los actos de comunicación dirigidos a las partes y el oficio de traslado de los sancionados se librara en su debida oportunidad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD, QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: previa revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de dicha medida por otra menos gravosa, presentada por la Abg. MARIANYEL ROA, en favor del adolescente G.E.G (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, contra quien obra este asunto, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dado lo antes resuelto, acuerda el mantenimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, en los términos de su imposición, todo en conformidad con lo estatuido en los artículos 629, 633, 633-A, 646 y 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: acuerda asignar fecha para la evaluación psicológica del sancionado, con el Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes, para el día JUEVES 26/07/18 A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA. TERCERO: ordena librar los actos de comunicación dirigidos a las partes y el oficio de traslado del sancionado, en su debida oportunidad. Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. En Maracay, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YASDEICY HERRERA
Seguidamente, se dio cumplimiento al auto que antecede, librándose las correspondientes boletas Nos. 3129-18 y 3130-18.
LA SECRETARIA,
ABG. YASDEICY HERRERA
ABGDS. ZRSG/yh
CAUSA: EA-3263-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de junio de 2018
207° y 158°
CAUSA Nº: EA-3263-17.
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIANYEL ROA.
SANCIONADO: G.E.G (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA.
ASUNTO.
DECISION: REVISION Y MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción especialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; aunado a la solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 31/05/18 se recibe escrito suscrito por la Abg. MARIANYEL ROA, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29/05/18, en su carácter de Defensa Privada del adolescente G.E.G (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien obra este asunto, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo sancionados a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica que regula esta materia especial, en el cual solicita en favor de su patrocinado una medida menos gravosa y el otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, argumentado que el hecho punible no fue cometido en forma continuada, que tiene buena conducta y esta arrepentido del delito cometido, y además la victima ha perdonado al sancionado, y requiere reinsertarse en la sociedad e incorporarse al área laboral, teniendo ya, una oferta de trabajo.
Al respecto de la petición de la parte defensoril, este órgano jurisdiccional procede a emitir un pronunciamiento y para ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: en fecha 09/11/17 se reciben las actuaciones que conforman la presente causa, distinguida con el N° 2JA-1164-17, procedentes del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituida por una (1) pieza, seguida al adolescente G.E.G (IDENTIDAD OMITIDA) GARCIA, antes identificado, quedando signada con el N°: EA-3263-17.
SEGUNDO: el ciudadano G.E.G (IDENTIDAD OMITIDA) GARCIA, fue declarado responsable penalmente por el citado Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/10/7, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionándolo a cumplir la medida PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tal motivo en fecha 14/11/17 se dicta el auto de ejecución de la mencionada medida, el cual fue impuesto en la audiencia del 30/11/17, quedando sentado del computo realizado, que la sanción se cumple el 27/03/20.
En lo atinente a la revisión de la medida a que se refiere la Defensa Privada Abg. MARIANYEL ROA, se trae a colación el texto legal que resulta aplicable para la solución de este caso, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como norma rectora en esta Competencia Especializada, dispone en su articulo 647, en el literal e), que el Juez o Jueza de Ejecución, tiene dentro de sus atribuciones, revisar las medidas por lo menos cada seis (6) meses, por otras menos gravosas, lo cual significa de acuerdo a los principios reguladores de esta materia, que el juez especializado, debe ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad, no siendo el cambio de las medidas de carácter automático, por el mero hecho de transcurrir los seis (6) meses, ya que en estos casos, el juez tiene la obligación de constatar si efectivamente cuenta con elementos tales como los estudios clínicos, plan individual (arts. 633 y 633-A Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), informes evolutivos y/o técnicos, que de manera inequívoca aporten elementos que indiquen que el sancionado ha superado las carencias inicialmente detectadas, que hicieron posible la aplicación de la medida privativa de libertad, cuya finalidad es “primordialmente educativa”, lo cual significa que la sanción tiene otras finalidades distintas a la reforma, readaptación social o castigo, de los que hablaba la penología tradicional, en esta materia, esa finalidad apunta al pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, la adecuada convivencia con su familia y entorno social, objetivos que equivalen a los establecidos en el Pacto Internacional y en la Convención Americana, que sirven de partida a la construcción de un sistema de cumplimiento de sanciones respetuosas del derecho a un trato humanitario y digno.
En el caso bajo examen, no se cuenta con el informe técnico psicológico que debe levantar el Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, a fin de determinar los objetivos, metas, lapsos de cumplimiento y el perfil psicológico que debe cumplir el sancionado durante la privación de libertad, todo eso con miras a establecer la superación o no de las carencias que lo llevaron a incurrir el delito, y asimismo para propiciar la incorporación familiar y social del joven adulto, y la elaboración de un proyecto de vida con metas de posible cumplimiento, la asunción de responsabilidad por el hecho punible cometido y el reconocimiento de los valores de la sociedad para lograr su reinserción a esta, circunstancias que son de obligatoria valoración para este órgano jurisdiccional en los casos de revisión y sustitución de las medidas por otras menos gravosas.
De ahí, esta Decisora arriba forzosamente a la conclusión, que en este momento procesal, resulta improcedente la petición explanada por la parte defensoril, porque en definitiva no se cuenta con ningún elemento que permita valorar si la medida ha cumplido o no su finalidad, solo se tiene un lapso de acatamiento de la sanción, que no ha fenecido según el computo de la misma, pero ese parámetro no aplica en esta Jurisdicción Especializada en favor de la sustitución de medidas, como si lo hace en la fase de Ejecución en materia ordinaria, esto simplemente porque las finalidades de las sanciones juveniles son el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, y no el castigo que implica el cumplimiento de la pena; sumado a lo anterior, también cabe destacar, que en esta Jurisdicción Especializada no se aplican las formulas alternativas al cumplimiento de la pena que alude la defensa privada, porque como bien se dijo, la libertad que requiere la defensa solo puede darse por vía de la revisión de sanción, figura que tiene parámetros definidos para su otorgamiento y que no se satisfacen en este asunto penal; adminiculado a eso, también se sostiene que en esta fase procesal, la no continuidad en el delito y el perdón de la victima, son circunstancias que en nada favorecen el otorgamiento de la libertad, porque el cumplimiento de la sanción deviene de una sentencia definitiva y ejecutada.
Por lo que en derivación de lo antes sentado, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, PREVIA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de su sustitución por otras menos gravosas, tal como fue solicitado por la Defensa Privada, en favor del adolescente G.E.G (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, y consecuencialmente, acuerda el mantenimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, en los términos de su imposición, todo en conformidad con lo estatuido en los artículos 629, 633, 633-A, 646 y 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Ahora bien, este Juzgado de Ejecución en salvaguarda al Principio del Interés Superior, de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido de la norma 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”; el cual supone la vigencia y la satisfacción en conjunto de todos sus derechos, y alude a la protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o "nivel de vida adecuado" del niño y adolescente; por lo que su correcta aplicación, sobre todo en los órganos de justicia, impone a los jueces un análisis detenido y global de los derechos afectados y de los que se pudieran afectar con las decisiones judiciales. En este caso, el parámetro a seguir, es la toma de la decisión que salvaguarde una mayor satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no sólo considerando el número de derechos que se afectan, sino también su importancia relativa.
Regla que en criterio del insigne maestro MIGUEL CILLERO BRUÑOL, explanada en su articulo: “EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO”, justifica, por ejemplo, la disminución al mínimo posible -siempre perfectible- de la intervención a través de recursos "penales" sobre la adolescencia y la absoluta excepcionalidad de la medida de separación del niño de su entorno familiar; a lo cual agrega que aun en esos casos se debe proveer todos los mecanismos para que el niño pueda ejercer los derechos que expresamente no se le han privado. Así, el adolescente privado de libertad por haber cometido un grave delito contra la integridad física o sexual o la vida de otra persona, tiene derecho a que se le satisfaga también su derecho a ser oído a lo largo de todo el proceso, a la elaboración de su plan individual, a ser evaluado por especialistas que conformen el Equipo Multidisciplinario, a la revisión de la medida privativa de libertad, y a la sustitución cuando proceda, por sanciones menos graves (arts. 542, 633, 646 y 647 Lopnna); es por lo que quien aquí decide, acuerda asignar de oficio la fecha en la que el sancionado ha de ser evaluado por el Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes, eso con el fin de determinar si la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, esta cumpliendo con los objetivos que se persiguieron con su imposición, y si ha superado o no las carencias que lo llevaron a la comisión de delito, quedando fijada la oportunidad a tales efectos, para el día JUEVES 26/07/18 A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA; así se decide.
Finalmente, se ordena librar los actos de comunicación dirigidos a las partes y el oficio de traslado de los sancionados se librara en su debida oportunidad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD, QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: previa revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de dicha medida por otra menos gravosa, presentada por la Abg. MARIANYEL ROA, en favor del adolescente G.E.G (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, contra quien obra este asunto, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dado lo antes resuelto, acuerda el mantenimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, en los términos de su imposición, todo en conformidad con lo estatuido en los artículos 629, 633, 633-A, 646 y 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: acuerda asignar fecha para la evaluación psicológica del sancionado, con el Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes, para el día JUEVES 26/07/18 A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA. TERCERO: ordena librar los actos de comunicación dirigidos a las partes y el oficio de traslado del sancionado, en su debida oportunidad. Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. En Maracay, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YASDEICY HERRERA
Seguidamente, se dio cumplimiento al auto que antecede, librándose las correspondientes boletas Nos. 3129-18 y 3130-18.
LA SECRETARIA,
ABG. YASDEICY HERRERA
ABGDS. ZRSG/yh
CAUSA: EA-3263-17