REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de junio de 2018
207° y 158°
CAUSA: EA-1105-09
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. ODALYS MEJIAS.
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZAIDA DAVILA.
DEFENSA PÚBLICA 5ª: ABG.ROSSANA AGULAR.
SANCIONADO: R.R.N.C. (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADÓ.
ASUNTO: CESE POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y PRESCRIPCION DE REGLAS DE CONDUCTA.
Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:
En fecha 02/04/09, el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano R.R.N.C. (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° 20.452.532, nacido en fecha 07/11/91, con 17 años para la fecha de los hechos y hoy con 26 años de edad, residenciado en la Urbanización Panty, Calle N° 09, Casa N° 35, Rosario De Paya, Municipio Mariño, Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO AGRVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, imponiendo en su contra las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS motivo por el cual, por auto de fecha 23/04/09, se declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.
En fecha 23/04/09, ingresa la presente causa seguida al sancionado R.R.N.C. (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 29/04/09, se dicta el auto de ejecución de medidas, el cual fue impuesto en la audiencia del 10/06/09.
En fecha 27/02/12 se recibió oficio procedente del Programa Libertad Asistida “San José”, en el cual se informa al Tribunal que el sancionado cumplió satisfactoriamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA.
Asimismo, se evidencia de autos que no han sido consignados informes o documentos que permita dar por cumplidas en forma total o parcial, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por lo que se entiende que las mismas no fueron acatadas.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 629, lo siguiente: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (Cursivas del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la norma 647 de la Ley Adjetiva Especial, señala: “…El juez o la jueza de ejecución tiene las siguientes atribuciones: a. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena… h. Decretar la cesación de las medidas…”. (Cursivas del Tribunal).
En hilo a lo expuesto, en el artículo 645 eiusdem, se contempla: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
En cuanto a la prescripción de sanciones, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 616 contempla: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como ultimo acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).
Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción mas la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
Así las cosas, y visto que de acuerdo al computo realizado en la presente causa, en cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, queda establecido que la referida medida se cumplió en su totalidad el día 10/06/11, es por lo que esta Juzgadora de Ejecución, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA el CESE DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, en virtud del cumplimiento total de la misma por parte del sancionado R.R.N.C. (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a lo establecido en la norma 645 de la Ley que regula esta materia especializada, y así se decide.
De otro lado, y visto que desde la fecha en que quedo firme la sentencia definitiva el 23/04/09, a la presente ha transcurrido el tiempo de NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES Y ONCE (11) DIAS, y las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prescribe en el tiempo de TRES (3) AÑOS es por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION de las referidas sanciones, que pesan sobre el joven R.R.N.C. (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 616 de al Ley que regula esta materia; y como consecuencia de eso, se decreta su CESACIÓN, según lo estipulado en las normas 616 y 645 ibidem; y así se decide.
Finalmente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial Central, a los fines de su archivo definitivo; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta el CESE DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, en virtud del cumplimiento total de la misma por parte del sancionado R.R.N.C. (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien obra este asunto, por la comisión del delito de ROBOA GRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se DECRETA la PRESCRIPCION de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA que pesan sobre el ciudadano R.R.N.C. (IDENTIDAD OMITIDA), en favor de quien se decreta la libertad plena, conforme a lo previsto en los artículos 616 y 645 eiusdem. TERCERO: se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial Central, a los fines de su resguardo definitivo, por cuanto no hay otras actuaciones que practicar. CUARTO: líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ODALYS MEJIAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas Nos.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALYS MEJIAS
Causa N°: EA-1105-09
ABGDS. ZRSG/om