REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

Exp. DP11-R-2018-000049
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEREZ GUIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Nestor Alfonso Rondón González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.134; como consta en poder apud acta cursante al folio 09 y vto del presente expediente, contra las entidades de trabajo INVESIONES WL0767 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2017, bajo el No. 42, Tomo 36; GRUPO OLIM2012 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2012, bajo el No. 4, tomo 58-A, y la persona natural ciudadano ENRIQUE OLIVO CAMPOS., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.273.601, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Ulises Jesus Wateyma y Peggy Ariadna Simoza Pacheco, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.282 y 48.879, respectivamente, conforme se desprende del instrumento poder inserto al folio 114 y vto del presente expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de abril de 2018, mediante la cual declaró Sin lugar la demanda incoada (folios 129 al 144 del expediente).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 145).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 10 de agosto del año 2017, procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Jueves, siete (07 de Junio del año 2018 a las 10:00 a.m. (folio 153).
En fecha siete (07) de junio de 2018, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Néstor Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.11.134, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada -no apelante, procediendo este Juzgado a diferir el pronunciamiento del fallo oral para el día Martes, doce (12) de junio de 2018, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual se procedió a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa este Juzgador a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora precisó en su escrito libelar cursantes en los folios 01 al 11 del expediente, lo siguiente:
.- Que en fecha 30 de noviembre de 2010, el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, actuando en su propio nombre y en representación de la entidad de trabajo Inversiones WL0767 C.A., contrato sus servicios personales como abogado para que se ocupara de manera exclusiva y única, de toda la asesorìa jurídica, redacción y visado de documentos que fueran necesarios en las operaciones inmobiliarias que la realizara la identificada persona jurídica y el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos.
.- Que en fecha 30 de noviembre de 2010, el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, actuando en su propio nombre y en representación de la entidad de trabajo Inversiones WL0767 C.A., el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, actuando en su propio nombre y en representación de la entidad de trabajo Inversiones WL0767 C.A., por motivo de la prestación de servicios de manera permanente le contrato con la denominación de Gerente General, y estableció un salario básico de Bs. 20.000,00, mas Bs. 5.000,00 mensual por gastos de representación y una comisión por venta de apartamento equivalente a Bs. 18.000,00.
.- Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 21 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos dio por terminada la relación de trabajo.
.- Que se pretendió dar carácter de transacción al contenido del documento que se otorgo por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 2012, bajo el No. 15, Tomo 522 de los libros de autenticaciones.
.- Que en el referido documento el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, confiesa que se adeuda entre otras cosas, comisiones por venta y que solo se otorgo hasta esa fecha anticipos por Bs. 370.000,00.
.- Que durante la relación de trabajo hasta ese momento solo se le pago la suma total de Bs. 370.000,00 a los que se refiere el documento notariado como anticipo de comisiones, lo que significa que nunca le fue cancelado el total que tenia que pagarle por salario mensual, que estaba compuesto por Bs. 20.000,00 como salario básico, Bs. 5.000,00 como gasto de representación y Bs. 49.800,00 por concepto de comisiones convenidas, que fueron convenidas y aceptadas por el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, al confesar que adeudaba Bs. 1.245.000,00 por comisiones, que al dividirse entre 25 meses de prestación de servicio, arroja un monto de 49.800,00 mensual por comisión.
.- Que durante los primeros 25 meses solo le pago un total de Bs. 370.000,00, que a dividirse entre 25 meses, equivale a la suma única mensual de Bs. 14.800,00 que el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos pretende imputar a comisiones exclusivamente.
.- Que de la confesión del ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos se colige que solo se pago un total de Bs. 370.000,00 que a dividirse entre 25 meses, equivale a una suma única mensual de Bs. 14.800,00, que Lisandro Enrique Olivo Campos imputa a las comisiones exclusivamente.
.- Que no le pagaban la totalidad del salario mensual de Bs. 74.800,00, que resulta de pagar el salario básico mensual de Bs. 20.000,00, por gastos de representación de Bs. 5.000,00 y comisiones por Bs. 5.000,00.
.- Que posterior a la firma del documento continuo ejerciendo funciones directamente con la demandada GRUPO OLIM2021 C.A, cuyos accionistas son los mismos de de la entidad de trabajo INVERSIONES WL0767 C.A., y el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, en la que se le dio nueva condición como Gerente de Ventas, cuyas funciones además de las que ejercía, en recibir sumas de dinero.
.- Que en fecha 31 de julio de 2014, fue despedido de manera definitiva.
.- Que se le adeuda por concepto de diferencia salarial dejada de percibir desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2012, la suma de Bs. 1.245.000,00.
.- Que se le adeuda por concepto de salarios retenidos desde el mes de enero de 2013 inclusive hasta el 31 de julio de 2014, la cantidad de Bs. 152.000,00.
.- Que se le adeudada la cantidad de Bs. 95.000,00 por concepto de asignación por gastos de representación.
.- Que se le adeuda la suma de Bs. 523.599,30 por concepto de Prestaciones Sociales.
.- Que se le adeuda la cantidad de Bs. 119.679,84 por concepto de Vacaciones.
.- Que se le adeuda la cantidad de Bs. 119.679,84 por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
.- Que se le adeuda la cantidad de Bs. 24.933,30, por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
.- Que se le adeuda la cantidad de Bs. 24.933,30, por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
.- Que se le adeuda por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 224.399,70.
.- Que se le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 49.866,60.
.- Que los conceptos demandados suman la cantidad de Bs. 3.419.088,88.
.- Que solicita se declare Con Lugar la demanda en la definitiva.
.- Que solicita la corrección monetaria, por medio de la indexación judicial, de las cantidades demandadas y la condenatoria en costas de la demandada.
Por su parte, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En razón de lo expuesto, este juzgador revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora, única apelante. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de la sentencia del Aquo, que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y en tal sentido debió aplicarse las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la confesión de la demandada y en consecuencia admitidos los hechos alegados por la parte actora, que considera que la actuación del Juzgador de Primera Instancia viola la igualdad de las partes, siendo contraria a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera, que conforme a los alegatos esgrimidos por la parte actora apelante, considera esta Alzada necesario el primer lugar, pronunciarse respecto a la procedencia de la confesión de la demandada conforme a los preceptuado en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo cual debe tenerse por admitido lo alegado en el libelo de la demanda, en tal sentido debe esta Superioridad traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Constitucional, en sentencia No. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso: Víctor Sánchez-Renato Olavarria, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que se estableció:
“…La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

De modo que conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y que esta Alzada comparte, no es cierto que la confesión derivada de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, de lugar a la admisión de los hechos alegados por la parte accionante, teniendo como procedente todos los alegatos por ella esgrimido, y menos aun que no deban ser valorados los elementos probatorios aportados a los autos, por lo esta Superioridad declara improcedente la denuncia efectuada por la parte actora apelante. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto por la parte actora –apelante en esta instancia- manifiesta su total disconformidad con el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia, esta Alzada en razón a los argumentos expuestos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, pasa a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la referida apelación. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte actora, produjo (folios 144 al 200 del presente asunto):
.- Con relación al principio de la comunidad de la prueba, al no ser medios probatorios, no son objeto de valoración alguna. Y así se declara.
.- Marcada “A”, referida a la copia fotostática del Registro de Comercio de la empresa Inversiones WL0767 C.A., por cuanto de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma no fue impugnada por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
.- Marcada “B”, referida a la copia del acta de asamblea de la de la empresa Inversiones WL0767 C.A., por cuanto de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma no fue impugnada por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
.- Marcada “C”, referida a la copia del Registro de Comercio de la empresa Grupo Olim 2021 C.A., por cuanto de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma no fue impugnada por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
.- Marcada “D”, emanada de la demandada Inversiones WL0767 C.A., y suscrito por el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, por cuanto de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma no fue impugnada por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como prueba del cargo desempeñado por ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEREZ GUIA, y el monto devengado. Así se declara.
.- Marcada “E”, emanada de la demandada Inversiones WL0767 C.A., y suscrito por el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, por cuanto de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma no fue impugnada por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como prueba del contrato compromiso suscrito entre el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, en representación de la empresa Inversiones WL 0767 C.A., y el ciudadano Enrique Antonio Pérez Guía, actuando en nombre propio y como Asesor Jurídico de la Empresa Inversiones WL 0767 C.A., y la ciudadana Maruma Marante Castillo. Así se declara.
.- Marcada “F”, emanada de la demandada Inversiones WL0767 C.A., y suscrito por el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, por cuanto de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma no fue impugnada por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como prueba del contrato compromiso suscrito entre el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, en representación de la empresa Inversiones WL 0767 C.A., y el ciudadano Enrique Antonio Pérez Guía, actuando en nombre propio y como Asesor Jurídico de la Empresa Inversiones WL 0767 C.A., y la ciudadana Maruma Marante Castillo. Así se declara.
.- Marcada “G”, referido al original del documento privado suscrito por el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, por cuanto de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma no fue impugnada por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como prueba del contrato compromiso suscrito entre el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, en representación de la empresa Inversiones WL 0767 C.A., y el ciudadano Enrique Antonio Pérez Guía, actuando en nombre propio y como Asesor Jurídico de la Empresa Inversiones WL 0767 C.A., y la ciudadana Maruma Marante Castillo. Así se declara.
.- Marcada “H”, acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos y el ciudadano Enrique Antonio Pérez Guía, por cuanto de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma no fue impugnada por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como prueba de la suma recibida por el accionante por concepto de pago de comisiones por ventas. Así se declara.
.- Marcadas “I1”, I2”, “I3”, “I4” e “I5”, referidos a documentos privados suscritos por el ciudadano Enrique Olivo Campos, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, como prueba fehaciente de los pagos efectuados al ciudadano Lisandro Olivo, por concepto de cuota inicial de apartamento ubicados en el Conjunto Residencial “Doña Juana”. Así se declara.
.-Con relación a la exhibición de los documentos referidos a los depósitos efectuados por los ciudadanos MARIA MAGDALENA PEREZ GONZALEZ, LISANDRO JAVIER CERTAD MALAGUERA, OSMAR EDUARDO APARICIO RAMONES, LISNDRO JAVIER CERTAD MAGDALENA, ARIANA JOSE ROJAS BLANCHARD, BEATRIZ PULGAR, INES CAROLINA RODRIGUEZ, MARILYN MUÑOZ, JUAN SANTAELLA, NANCY HERNANDEZ, JOHANNA G., PAREDES MENCIAS, GHEYSEL ALEJANDRA TORRENSE CARDONA y JUAN SANTAELLA, en primer lugar observa este Juzgador que respecto a la documental que riela inserta al folio 187, referida al recibo de pago emitido a los ciudadana Osmar Aparicio y Liseth Martínez, observa esta alzada que no fue admitido por el Juzgado Aquo por lo que nada hay que valorar. Así se decide.
En relación al resto de las documentales, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada no compareció a la exhibición de las mismas, y en razón de hecho, opera las consecuencias jurídicas prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe tenerse como cierto los hechos que se desprende de las mismas, referidos a las cantidades de dinero que fueran canceladas por los ciudadanos supra indicados y que fueran entregadas por el ciudadano Enrique A., Pérez Guía, como Gerente de Ventas de Grupo Olim 2021 C.A., al ciudadano Lisandro Olivo. Así se declara.
La parte demandada produjo (folios 201 al 222 del presente asunto):
.- Con respecto a los alegatos esgrimidos en el punto previo, observa este juzgador que los mismos no constituye un medio probatorio, por tanto nada hay que valorar. Así se decide.
.- Informe requerido a la Entidad Financiera BANESCO, por cuanto no consta en autos las resultas o repuesta de dicha entidad financiera, se desecha del debate probatorio, tal y como determinado por el Juzgado Aquo. Así se declara.
.- Informe requerido a Servicio Nacional Integrado Autónomo Tributario (SENIAT), riela inserto al folio 38 de la pieza 2/2 del presente asunto, oficio No. 742, emanado de dicho organismo mediante el cual informa que el ciudadano Enrique Antonio Pérez Guía, RIF V-02753872-6, no posee declaración de ISLR de los años 2011, 2012, 2013 y 2014; y que con respecto a Soluciones de Energías Alternas Venezolanas C.A., RIF J-31617751-3, no tuvo actividad en el año 2011, y no posee declaración de ISLR de los años 2012, 2013 y 2014, este Tribunal la desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
.- Informe requerido a al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto no consta en autos las resultas o repuesta de dichos Juzgados, nada hay que valorar. Así se declara.
.- En cuanto a la prueba documental referida a la copia de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de octubre de 2007, observa esta Alzada que la misma no fue admitida por el Juzgado A quo en atención al principio iure novit curia, y en razón de ello no es susceptible de valoración alguna. Así se decide.
Ahora bien, una vez analizado el caudal probatorio aportado al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fundamento de la apelación expuesta por la parte actora, considerando oportuno esta Alzada traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado en casos análogos sobre la naturaleza de la relación de trabajo, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes (ello con la finalidad de descubrir casos de fraude a la ley o simulación), criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:
(…) “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
En este sentido, en aplicación del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, aplicando la lógica y reglas de experiencia, en estudio del haz de indicios o test de laboralidad referido, por lo que al analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza de la relación entre las partes y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido se desprende de las actas procesales que la parte accionante consigno en la oportunidad legal correspondiente, documentales denominadas Contrato de Compromiso y autorización de comercialización, que rielan insertas a los folios 172 al 175 de la pieza 1/1 del presente asunto, de la cual se desprende que el ciudadano Enrique Antonio Pérez Guía, actuaba como asesor jurídico de Inversiones WL 0767 C.A., que igualmente consignó documentales que rielan insertas a los folios 180 al 191, 192 al 200 de la pieza 1/1 del presente asunto, referidas a los pagos efectuados por terceros a favor de la demandada, que fueron recibidos por el hoy accionante, lo que permite a esta Alzada concluir que la relación era de tipo mercantil. Así se declara.
Que al establecerse el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado que de las actas procesales no se desprende la existencia de un horario de trabajo fijo, ni la supervisión, control y dirección por la empresa demandada sobre la forma en que realizaba sus actividades el demandante. Que con relación la prestación de servicios no quedo demostrado que el mismo era manera exclusiva para la demandada, ya que de los medios probatorios aportados por la parte actora no se aprecia que este laboraba de manera exclusiva para la demandada en el tiempo en que presto servicio, que no existía un horario fijo establecido.
Es por lo que en opinión de este Juzgador de las actas procesales quedo evidenciado la existencia de un vínculo de carácter contractual Mercantil entre las partes, por cuanto del legajo probatorio presentado no aporta elementos suficientes para demostrar lo alegado por la demandante (relación de trabajo).
Asimismo, se desprende por otro lado que la parte accionante – recurrente en esta instancia - solo se limitó a reclamar una serie de beneficios que a su decir derivar de la relación, sin presentar medio probatorio alguno que le favorecía respecto a la procedencia de los mismo, y de los que se desprendiera que la relación con la accionada es de naturaleza laboral, así como tampoco trajo a los autos otros elementos que permitieran a este juzgador inferir en que se trata de una relación de carácter laboral, más aun cuando consta en autos, tal y como fue señalado precedentemente, los contratos de compromisos suscritos por las partes, que demuestra la existencia de una relación de carácter distinto al laboral, por lo que se debe forzosamente inducir del contenido de los autos, que la actora, no estaba a disposición exclusiva del patrono, bajo la subordinación del demandado y sometido a las órdenes de éste, que no quedo demostrado que las herramientas de trabajo eran suministradas por la demandada. Aunado al hecho que no existen elementos en las actas procesales del presente expediente que permitan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral conforme a lo alegada por la actora.
De modo que, se concluye así en este aspecto en particular, luego del estudio y revisión, que conforme a lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que autoriza al juez a extraer conclusiones en relación con las partes atendiendo a su conducta, esta Alzada concluye, en aplicación de la sana crítica, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias establecido tanto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la ley adjetiva laboral, que no surgió a favor del reclamante la presunción de laboralidad, toda vez que la parte actora no aporto ningún elemento probatorio que pudiera indicar a este Juzgador que efectivamente Relación era de naturaleza laboral, en consecuencia, constituye forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-
Visto todo lo anterior y por cuanto la parte actora apelante delimitó su recurso a la revisión de a los puntos precedentemente resueltos, se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se ratifica la sentencia del a quo en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se decide.

DECISIÓN:
Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha dieciséis (16) de abril de 2018, que declaro Sin lugar la demanda por Cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos. SEGUNDO: SE CONFIRMA el contenido de la decisión del Juzgado A quo. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su cierre y archivo definitivo, una vez hayan transcurrido los respectivos lapsos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). 208° de Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO
Exp. DP11-R-2018-000049

LEC/edithvi