REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintiuno (21) de Junio del año 2018
208º y 159º
Exp. DP11-R-2018-000053
En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano DAMASO ALBERTO MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.713.694, representado judicialmente por los abogados en ejercicio YESSIKA ROSARIO MARIBAO GUTIERREZ, SORAVI DEL CARMEN CASTILLO MARRERO, EMILYN OLIMAR BRICEÑO SÁNCHEZ y LEURYS LISSET BLANCO GUERRA, inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 99.564, 67.583, 141.865 y 233.511, en el mismo orden, conforme se desprende de instrumento poder cursante a los folios 07 al 10 del presente expediente, contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) fusionada por absorción a la CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), representada judicialmente por los abogados en ejercicio PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, DANIEL ALEJANDRO OJEDA RODRIGUEZ, DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, ALEJANDRA MARIA LARA FIGUERA, YURAIMA MERCEDES FREITES, MARICRUZ LEONOR GAMBOA ABRAHAM , MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ SILVA, IRLAMDA DE JESUS VIGIBETH HERNANDEZ GARCIA, REINA ELIZABETH CRIOLLO FLORES, SOLANGEL IVETH ALFONZO TORREALBA, SINDY DEL VALLE VIVAS CRESPO, CARELVIS MAGALLY MONTILLA PAREDES y ANTONIO RAMON GIL BOADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.527, 118.377, 54.958, 101.001, 95.533, 61.631, 184.464, 107.778, 156.087, 76.722, 47.042, 50.493, 85.675, 85.7802, 86.641, 99.627, 116.960, 182.220 y 7.751, respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder cursante a los folios 51 al 53 ambos inclusive del expediente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia definitiva en fecha 27 de junio de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. (Folios 203 al 209 del expediente).
Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 02 de abril de 2018, y la parte demandada en fecha 17 de abril de 2018, ejerció recurso de apelación (folios 233 y 236 del expediente).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2018, se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el Jueves, catorce (14) de junio de 2018, a las 10:00 a.m. (folio 257 del presente asunto).
Siendo la oportunidad y la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora -apelante en esta Instancia-, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada –apelante- quien expuso sus alegatos; procediendo este Juzgador al pronunciamiento de fallo oral, por lo cual, pasa este Juzgador a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar, lo siguiente: (folios 01 al 05 del expediente):
.- Que comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) fusionada por absorción a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPORLEC), en fecha 21/01/1982.
.- Que la relación de trabajo culmino en fecha 06/08/2010, cuando paso a la condición de jubilado.
.- Que se desempeñaba en el cargo de profesional coordinador II equivalente al nivel 11 del tabulador establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de CORPOELEC.
.- Que devengaba un salario mixto, conformado por un monto básico, según el tabulador de la empresa, por conceptos de: horas extra diurnas, descanso legal trabajado, días feriados trabajados, descanso contractual trabajado, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, entre otros.
Que, para el momento en que fue jubilado tenía 29 años de servicio, siendo establecido como monto de la jubilación la cantidad de (Bs. 10.674,50) mensuales.
.- Que para realizar el cálculo de la jubilación, prestaciones sociales y demás hechos laborales, no fue considerado el incremento por nivelación luego de la compactación salarial, establecido en el tabulador correspondiente al nivel 11, así como el incremento del salario básico de acuerdo a lo establecido en la cláusula 13 de la CCUT de (Bs. 800,00) mensuales.
.- Que, tampoco fueron tomados en cuenta los incrementos correspondientes a los años 2009 y 2010 por evaluación de desempeño, conforme a lo establecido en la cláusula 12 del sistema de evaluación de desempeño.
.- Que por cuanto no tuvo conocimiento del monto a cobrar por concepto de prestaciones hasta la fecha 21/10/2011, no hizo el reclamo, por lo que no ha operado la prescripción de hacer efectivo sus derechos.
.- Que se le adeudan intereses de mora, por cuanto la empresa no cancelo dentro de los 45 días correspondientes.
.- Que, solicita le sea ajustado el monto mensual de jubilación a la cantidad de (Bs.15.274, 67).
.- Que, solicita le sea pagada la cantidad de (Bs.331.332, 39) por concepto de diferencia de jubilación dejada de percibir hasta la fecha de introducción de la demanda.
.- Que, solicita le sea pagada la cantidad de (Bs.1.455, 744,81) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
.- Que, demanda por concepto de intereses de mora le sea pagada la cantidad de (Bs.1.372.603, 17).
.-Que, demanda como monto total la cantidad de (Bs.3.155.140,21).
.- Que, solicita la demandada pague las costas del proceso, prudencialmente calculadas por el tribunal.
.- Que, solicita la correspondiente corrección o ajuste monetario de las cantidades que se reclaman.
.-Que finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
La parte accionada en su escrito de contestación (folios 138 al 140), señala:
.- Que como punto previo alega la prescripción de la acción, motivado a que la fecha de terminación de la relación laboral para el es el 06 de agosto de 2010, fecha en que es jubilado, y en fecha 21 de octubre de 2011 recibe el pago de liquidación de Prestaciones Sociales.
Hechos que admite:
.- Que el demandante prestó sus servicios para la demandada.
.- Que el demandante fue jubilado en fecha 06 de agosto de 2010.
.- Que el porcentaje para la pensión de la jubilación del demandante es del 100%.
.- Que para todo lo relacionado con la Jubilación se aplica lo establecido en el Plan de Jubilación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, con énfasis en el artículo 5.
Hechos que niega:
.- Que niega, rechaza y contradice que al demandante, le adeude los conceptos que demandan y que señala en su escrito libelar.
.- Que niega, rechaza y contradice que con fundamentación en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva 2009-2011, relacionado con la implementación de un nuevo nivelador o tabulador transitorio, que se vincula con la compactación salarial, al demandante le corresponda el Nivel 11.
.- Que niega, rechaza y contradice que la deuda de la porción del aumento salarial de Bs. 800,00 según la Cláusula 13 CCUT (incremento de salario básico 800 Bs).
.- Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante lo que respecta al pago del beneficio de la cláusula 30 auxilio por consumo de energía eléctrica.
.- Que niega, rechaza y contradice que se le adeude a los demandantes lo que respecta al pago del beneficio de la Cláusula 40 ayuda familiar.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
En razón de lo expuesto, este juzgador revisará tan sólo los aspectos peticionados por las parte s - demandante y demandada- ambas apelantes ante esta Alzada. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora –apelante en esta Instancia- no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, en razón de ello debe esta Alzada precisar respecto a los alcances del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“El día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del tribunal. En el supuesto que compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarar desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal estima menester puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que se extiende al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.
Asimismo, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.
Dicho esto, en el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte actora apelante no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta al folio 258 de la pieza 1/2 del presente expediente; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, conforme a lo anteriormente expuesto, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Y así se decide.
Por su parte demandada –apelante -, manifiesta su inconformidad con la sentencia del Aquo por considerar que los parámetros para el cálculo de la corrección monetaria no son claro, siendo que no fueron consideradas las prerrogativas de la demandada como empresa cuyo capital corresponde al Estado, y por tanto la tasa de interés a considerar debe hacerse conforme a lo establecido en el Decreto con Rango de fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica.
Ahora bien, visto que la apelante delimitó el objeto de su recurso de apelación al punto antes mencionado, por lo que se evidencia que al hecho controvertido ante esta alzada, se circunscribe a determinar la tasa aplicable en la corrección monetaria. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante conforme se desprende del escrito de promoción de pruebas y sus anexos que riela inserto a los folios 59 al 76 del presente asunto produjo:
-Marcada con la letra “A”, Recibos de Pagos correspondiente a los meses de Febrero de 2010, Marzo 2010, Abril 2010, Mayo 2010, Junio 2010 y Julio 2010, que rielan insertos a los folios 62 al folio 67, ambos inclusive, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, como prueba de los conceptos que conformaban el salario percibido por el trabajador. Así se decide.-
-Marcada con la letra “B”, Solicitud de jubilación del trabajador con fecha 16/09/2010, dirigida al Director de Recursos Humanos, que riela inserta al folio 68, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra “C”, Copia de informe Nº 17431-0000-0226, suscrito por el Director Ejecutivo de la Coordinación Humana Centro Capital Lic. GUSTAVO DABOIN, que riela inserto al folio 69, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, como prueba del monto asignado al trabajador por concepto de jubilación. Así se decide.-
-Marcada con la letra “D”, Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela inserto al folio 70, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, como prueba de la forma en que fueron efectuados los calculados y la fecha de pago de la misma. Así se decide.-
-Marcados con la letra “E”, Recibo de Cálculo de Jubilación, que riela inserto al folio 71, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra “F”, Circular de fecha 08/03/2010, suscrita entre representantes de CORPOELEC y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC), que riela inserta a los folios 72 al 76, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada por tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Respecto a LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS, observa esta Alzada que la misma no fue admitida por el tribunal de Primera Instancia, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada produjo (escrito de promoción de pruebas que riela inserto a los folios 77 al 137) :
-Respecto al punto previo 1, observa esta Alzada que no fue admitida por tribunal Aquo, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto al punto previo 2 observa esta Alzada que la misma no fue admitida por tribunal Aquo, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto al capítulo I, observa esta Alzada que la misma no fue admitida por el tribunal de Primera Instancia, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Marcada con la letra “D”, Documental de fecha 18/03/2010, suscrita por representantes del Despacho del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica Ciudadano Pedro Luis Acosta López y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC), que riela inserta a los folios 98 al 101, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, como prueba de los cronogramas de pago de los beneficios establecidos en la clausula 13, 25, y 12 de la convención colectiva. Así se decide.-
-Marcada con la letra “E”, Oficio Nº 16100/087, de fecha 08/04/2010, Cumplimiento de Obligaciones Contractuales, emanado de la Dirección Ejecutiva de Gestión Laboral, que riela inserta a los folios 102 al 106, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, como prueba de los cronogramas de pago de los beneficios en el mes de abril y mayo establecidos en la cláusula 13, 25, y 12 de la convención colectiva. Así se decide.-
-Marcada con la letra “F”, Oficio Nº 16000/018, de fecha 09/04/2010, información sobre conceptos que serán pagados el 15/04/2010, en la cual ratifica el compromiso y los cronogramas de pago que se efectuaron en Abril y Mayo 2010, que riela inserta a los folios 107, 108 y 109, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, como prueba de los cronogramas de pago de los beneficios establecidos en la cláusula 13, 25, y 12 de la convención colectiva. Así se decide.-
-Marcada con las letras “G” y “G1”, Copia certificada de la Orden de Pago por caja y comprobante de Cheque Nº 779591, de fecha 19/10/2011 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por Jubilación otorgada en fecha 06/08/2010, que riela inserto a los folios 110 y 111 del presente asunto, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, como prueba del pago de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos. Así se decide.-
-Marcada con las letras “H”, “H1”, “H2” y “H3”, Copias con sello húmedo del print de pantalla del sistema SINOM, anteriormente usado en CORPOELEC para el sistema de nómina, que riela inserta a los folios folio 112 al folio 115, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada con las letras ““I” y “I1”, Original de memorando número TH-ARA-NOM-029, de fecha 22/06/2016, emanada de División de Talento Humano Zona Aragua y suscrito por el Gral. Luis Alberto Godoy, que riela inserta a los folios 116 y 117, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada con las letras “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7” y “J8”, promueve Cálculo de intereses de mora sobre liquidación de prestaciones sociales y Print de pantalla de aportes mensuales acumulados y los intereses sobre prestaciones sociales devengados, que rielan insertos a los folios 118 al 126, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, como prueba de los aportes mensuales acumulados e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-
-Marcada con la letra “K”, Copia de la circular Nº GGTH-C-439-2014, de fecha 04/07/2014, emanada de la Gerencia General de Talento Humano de CORPOELEC, que riela inserta al 127, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
.- Marcada con la letra “L”, correo electrónico de la dirección htpp://intranet.corpoelec.comve/node/6/27, de fecha 04/07/2014, que riela inserto al folio 128, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con las letras “N” y “N1”, Cálculo de Jubilación, de fecha 29/09/2011, que riela inserta a los folios 129 y 130, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con las letras “O”, “O1”, “O2”, “O3”, “O4”, “O5” y “O6”, copias de recibos de pagos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y septiembre del año 2015, que riela inserta a los 131 al folio 137, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, como prueba de los salarios devengados por el demandante. Así se decide.-
-En la relación documental marcada con la letra “C”, se observa que la misma no fue admitida por el Tribunal Aquo, esta Alzada nada que valorar. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de exhibición, se observa que la misma no fue admitida por el tribunal Aquo, esta Alzada nada que valorar, Así se decide.
-Respecto a la prueba de informes solicitada a LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los folios 178 al 194, consta la resultas de la misma, de la cual se desprende una serie de depósitos a la cuenta del demandante, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-
Realizado el análisis probatorio y de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, este Juzgador pasa a realizar pronunciamiento sobre los puntos que la parte demandada, solicito la revisión en los siguientes términos:
Arguye la parte demandada –apelante- que el Juzgador de Primera Instancia no considero que la demandada es una empresa cuyo capital corresponde al Estado, esta Alzada siendo que efectivamente la accionada goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, y conforme a las previsiones del artículo 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dichas prerrogativas son irrenunciables, este Juzgador ordena que la corrección monetaria acordada ut supra sea fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, conforme a la previsiones del articulo 101 iusdem. Así se decide.
En este sentido, quiere este Juzgador resaltar el deber de los órganos jurisdiccionales de velar por la correcta aplicación de las normas, en el caso concreto, tener en cuenta los privilegios y prerrogativas de las que goza la demandada, siendo que las mismas tal y como ha sido indicado previamente, son irrenunciables, y por tanto no susceptibles de supresión por parte de quienes juzgan, ello con el fin de garantizar la correcta administración de justicia, por lo que se exhorta al Juzgado A quo a que tenga en cuenta en futuras oportunidades dichos privilegios y prerrogativas del Estado en todas aquellas causas que se ventilen por ante el Despacho a su cargo. Así se establece.
Determinado lo anterior, esta Alzada conforme al principio de autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, pasa este Juzgador a reproducir los conceptos condenados en la sentencia del A quo no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del Juzgado de Primera Instancia, quedando establecidos del modo siguiente:
.- Ajuste del monto de la pensión que el ciudadano actor percibe, así como la proporción que ha dejado de percibir desde el momento en que fue beneficiado por la jubilación, como la que debe percibir desde el momento que se ejecute el fallo en adelante. Por lo que se ordena una experticia complementaria de fallo la cual será determinada mediante un experto nombrado por el juzgado ejecutor, asimismo el experto tomará como base de cálculo el salario promedio devengado por el trabajador. Así se decide.
.- Intereses de mora. Debe resaltar, que se ordena el cálculo mediante una experticia de fallo la cual será realizada mediante un experto contable .-Así se establece.-
:- El pago de las prestaciones sociales en vista del no aumento y reajuste en el pago de la pensión de jubilación, así como su ajuste deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. Así se decide.
.- En cuanto a la Diferencia en el pago de la pensión de jubilación del accionante y su ajuste el experto tomará en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 06/08/2010, por la concesión del beneficio de jubilación y que el salario básico era la suma de Bs. 8.100,95, a lo que deberá adicionar el incremento salarial y a la cantidad que resulte deberá sumar todos los aumentos subsiguientes otorgados a los actores a los fines de establecer la pensión mensual que corresponde, la demandada deberá proporcionar los soportes de pago de jubilación hasta el momento en que se ejecute el fallo para que el experto pueda deducir el monto pagado y obtener la suma adeudada y determinar su reajuste de ahí en adelante. Así se decide.
En cuanto, a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar Desistida la apelación interpuesta por la parte actora y Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia se modifica el fallo apelado bajo motivación de esta Alzada, y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda. Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017. TERCERO: SE MODIFICA la anterior decisión. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DAMASO ALBERTO MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.713.694 contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) fusionada por absorción a la CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar al demandante los conceptos y cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEPTIMO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO SOTO
En esta misma fecha, siendo 01:00 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO SOTO
Asunto Nro. DP11-R-2018-000053.
LEC/edithvi
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