REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Siete (07) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
ASUNTO: DP11-N-2015-000184
Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de noviembre del año 2015, con demanda deRecurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1982, bajo el No. 16, tomo 86-A-segundo, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Gregory Pernia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.232.834, contra el acto administrativo contenido en Certificación Nº CMO 0103-15, expediente No. ARA-07-IE-14-1182, HM No. ARA-05690-12, realizada en fecha 01 de junio de 2015, y posterior mandato de cancelación de indemnización a través de oficio No. OFSS-ARA-CI-0179-15, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (GERESAT) adscrita alInstituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que certifica una discapacidad de 26% del ciudadano CARLOS ALBERTO MATHEUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.665.933, por presentar “Protusiòn Discal L3-L4 y L4-L5 (código CIE10-M 51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo.
En fecha 01 de diciembre de 2015, se recibe el presente expediente por ante este Juzgado y mediante auto separado de fecha 03 de diciembre de 2015, se admite, ordenándose las notificaciones de ley (Folio 46 al 48 de la pieza 1).
En fecha 10 de noviembre de 2016, el juez Luis Enrique Córdova, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2016, mediante auto se reanuda la causa al estado en que se encontraba para el momento del abocamiento, y se exhorta a la recurrente a que consigne las copias necesarias a los fines de acompañar las respectivas notificaciones.
En fecha 16 de enero de 2017, el apoderado judicial de la recurrente las copias simples necesarias para realizar las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de enero de 2017, se dicta auto complementario del auto de admisión, a los fines de que se notifique al beneficiario del acto administrativo, y se exhorta a la recurrente que consigne la dirección de este.
En fecha 03 de febrero de 2017, el apoderado judicial del recurrente consigna la dirección del ciudadano Carlos Alberto Matheus, beneficiario del acto administrativo a los fines de su notificación.
En fecha 13 de febrero de 2017, se ordena librar las notificaciones de ley (folio 162 de la pieza 1).
Una vez cumplida las notificaciones de las partes, se fija para el Lunes, cinco (05) de febrero de 2018, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa.
En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico, de la parte recurrida y del beneficiario del acto administrativo. De igual modo se deja constancia que la parte recurrente consigna escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles y ciento veinticinco (125) anexos. (folio 103 de la pieza 1)
En fecha 08 de febrero de 2018, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente (folios 232 y 233 de la pieza 1).
En fecha 21 de febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia oral de evacuación de pruebas, relacionada con la exhibición de documentos por la recurrida, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, de la parte recurrida y de la representación fiscal (folio 234 de la pieza 1).
En fecha 27 de febrero de 2018, vencido el lapso de evacuación de las pruebas promovidas, se fija el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 25 de abril de 2018, este juzgado deja constancia mediante auto que la causa entra en estado de dictar sentencia (folio 09 de la pieza 2).
Ahora bien, estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
.- Que en fecha 14 de agosto de 2014, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con los delegados de prevención y demás miembros del comité de Seguridad y salud Laboral de la Entidad de Trabajo Restoven de Venezuela C.A, realizo informe, bajo el registro web SNDE-20140806-1420-17276, a los fines de determinar si el ciudadano Carlos Alberto Matheus, titular de la cedula de identidad No. V-9.665.933, presentaba una condición patológica de origen ocupacional.
.- Que dicho informe fue remitido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL).
.- Que la investigación estuvo a cargo del funcionario Pedro Gamarra, titular de la cedula de identidad No. V-12.856.504, en su condición de Inspector de seguridad y salud de los Trabajadores II, adscrito a dicha institución, según orden de trabajo No. ARA-14-1340.
.- Que dicho informe se evidenció que su representada (sic) cumplió con las normativas, medidas y recomendaciones referentes a la prevención, salud y seguridad en el trabajo.
.- Que en fecha 10 de marzo de 2015, la Unidad de Medicina ocupacional de la Gerencia estadal de salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), basados en el informe producto de la investigación se pronunció acerca de la condición del ciudadano Carlos Alberto Matheus, determinando que el mencionado trabajador sufría de una Protrusión Discal L3-L4 y L4-L5, certificándola como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo.
.- Que la certificación fue notificada a su representada (sic) en fecha 01 de junio de 2015.
.- Que en fecha 29 de mayo de 2015, su representada (sic) fue notificada a través de oficio No. OFSS-ARA-CI-0179/15, emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), de un informe pericial donde se obliga al pago de una indemnización a favor del ciudadano Carlos Alberto Matheus, por la cantidad de trescientos ochenta y tres mil novecientos ochenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 383.983,65).
.- Que en el referido acto administrativo se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto a la apreciación de los elementos facticos al momento de obligar al pago de una indemnización a favor del ciudadano Carlos Alberto Matheus, producto de enfermedad ocupacional ocasionada por una supuesta inobservancia de las normativas referentes a la seguridad y salud en el puesto de trabajo.
.- Que de los informes de las respectivas comisiones de seguridad y salud en el trabajo, además de las inspecciones realizadas por los funcionarios del INPSASEL, no se menciona incumplimiento o inobservancia alguna por parte de la entidad de trabajo en cuanto a las normativas correspondientes a garantizar la salud y seguridad en el desempeño de las labores de los trabajadores que prestan sus servicios; incluso se menciona el acatamiento de las recomendaciones realizadas por parte del funcionario que efectuó la inspección.
.- Que sin nexo causal entre el incumplimiento de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la enfermedad que padece el trabajador, no puede proceder el pago de indemnización por una discapacidad ocasionada.
.- Que el acto administrativo presenta un manifiesto vicio de falso supuesto de derecho, y efectivamente en su base legal, debido a que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la unidad de Medicina Ocupacional de la Gerencia estadal de salud de los Trabajadores de Estado Aragua (GERESAT), ordeno pagar un monto de indemnización a favor del ciudadano Carlos Alberto Matheus por motivo de enfermedad ocupacional, aplicando el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
.- Que del análisis de la citada norma, se concluye que la indemnización solo procede únicamente por un incumplimiento del empleador en las normativas relacionadas a seguridad y salud en los puestos de trabajo.

II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, promovió las siguientes pruebas, de las cuales se pasan a apreciar su valor probatorio:
.- Respecto a la certificación de Enfermedad Ocupacional del ciudadano Carlos Alberto Matheus, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT) del INPSASEL, de fecha 10 de marzo de 2015(folios del 15 al 17 de la pieza 1), se verifica que el órgano administrativo a través del médico adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (GERESAT) del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió certificación Nro. 0103-15, en que se certificó que se trata de Protrusión Discal L3-L4 y L4-L5 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad ocupacionales y accidente de Trabajo un porcentaje por discapacidad de (26%), con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar, levantar, halar, empujar peso, Bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren, documento este que es objeto de nulidad en este acto, por lo que al tratarse de un documento público administrativo, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
.- Con relación al Oficio No. OFSS-ARA-CI-0179/15, de fecha 26 de mayo de 2015, emanado de INPSASEL, referido al informe pericial solicitado por el trabajador Carlos Alberto Matheus, se desecha del proceso por tratarse de copia simple. Y así se decide.
.- Con respecto a la Declaración de Enfermedad Ocupacional e Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional del ciudadano Carlos Alberto Matheus, titular de la cedula de identidad No. V-9.655.933, registro web SNDE-20140806-1420-17276, por lo que al tratarse de un documento público administrativo, y siendo que en el cuaderno de antecedentes administrativos consta copia certificada de la mismas, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
.- Con relación a la Cuenta Individual del trabajador Carlos Alberto Matheus, este Tribunal las desecha del proceso, por cuanto nada aporta a lo controvertido en el presente asunto. Así se decide.
.- Con respecto a las cartas de notificaciones de riesgos de cada uno de los cargos ejercidos por el trabajador, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Con respecto a las descripciones de cargo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Con respecto a la entrega de uniformes, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Con relación al informe de investigación de enfermedad ocupacional, debidamente firmado por los delegados de prevención, por el servicio de seguridad y salud laboral y por los miembros del comité de seguridad y salud laboral, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Con relación a los certificados de talleres realizados por la empresa al ciudadano Carlos Alberto Matheus, se desechan del proceso por tratarse de copias simples. Así se decide.
.- Con respecto a los memorándums dirigidos al ciudadano Carlos Alberto Matheus, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Con relación a la Constancia de Asistencia del ciudadano Carlos Alberto Matheus al Plan Nacional de Formación de Delegados, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las cursantes a los folios 187, 188, 189, 199; con relación a las cursantes a los folios 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 200, 201, 202, 203, 204, 205, este tribunal las desecha por tratarse de copias simples. Así se decide.
.- Constancia de registro de delegados de prevención, este tribunal las desecha por tratarse de copias simples. Así se decide.
.- Con respecto a la exhibición de las documentales referidas a la Declaración de enfermedad ocupacional e informe de investigación de enfermedad ocupacional del ciudadano Carlos Alberto Matheus, portador de la cedula de identidad No. 9.665.933, no obstante que siendo la oportunidad legal fijada para que la recurrida exhibiera dichas documentales, la misma no compareció, observa este Juzgador que anexo al presente asunto riela inserto antecedentes administrativos, en los que se encuentra inserta la referida declaración y siendo que precedentemente este Juzgador le otorgo pleno valor probatorio, este Juzgador tiene como ciertos los hechos derivados de las mismas. Así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La representación judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo, no promovió escrito de prueba ni demás elementos probatorios alguno, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1982, bajo el No. 16, tomo 86-A-segundo, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Gregory Permia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.232.834, contra el acto administrativo contenido en Certificación Nº CMO 0103-15, expediente No. ARA-07-IE-14-1182, HM No. ARA-05690-12, realizada en fecha 01 de junio de 2015, y posterior mandato de cancelación de indemnización a través de oficio No. OFSS-ARA-CI-0179-15, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (GERESAT) adscrita alInstituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que certifica una discapacidad de 26% del ciudadano CARLOS ALBERTO MATHEUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.665.933, por presentar “Protrusión Discal L3-L4 y L4-L5 (código CIE10-M 51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo.
Al respecto, la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho argumentando que en el expediente administrativo, de los informes y demás inspecciones realizadas por el funcionario de INPSASEL no se menciona incumplimiento o inobservancia alguna por parte de la Entidad de Trabajo en cuanto a las normativas correspondientes a garantizar la salud y seguridad en el trabajo, que incluso se menciona el acatamiento de las recomendaciones realizadas por parte del funcionario que efectuó la inspección.
Al respecto, en cuanto al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Verificado lo anterior, se observa que en el presente asunto como supra se estableció, ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad del beneficiario del acto administrativo hoy recurrido.
Asimismo, se verifica que se elaboró orden de trabajo e informe de investigación del origen de la enfermedad, trasladándose el funcionado a la sede de la empresa en fecha 02 de julio de 2014, a los fines de investigar la labor del trabajador, hoy beneficiario del acto y que con fundamento en la evaluación integral que incluyó cinco criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, y en fecha 10 de marzo de 2015, se certificó como ocupacional la enfermedad.
Igualmente, se constata que el ente administrativo concluye en su informe de investigación que el puesto de trabajo que el trabajador tiene un tiempo de relación laboral de siete años y cinco meses, de los cuales duro cuatro años y ocho meses desempeñándose en puestos de trabajo donde existen factores de riesgo para lesiones musculo esqueléticas. Que las tareas ejecutadas por el trabajador implicaban posturas de bipedestación con flexo-extensión de tronco y miembros inferiores y superiores, con manipulación de carga de hasta veinticinco o treinta kilogramos, cuando se realiza el pesado de los materiales del almacén; así como posturas de bipedestación con flexo-extensión de tronco y miembros inferiores y superiores para la limpieza de las instalaciones del centro de trabajo.
Con relación, al invocado vicio de falso supuesto de hecho en que incurre el acto administrativo al señalar que la empresa no incumplió con las normas de higiene y seguridad, observa este juzgador del informe de investigación del origen de la enfermedad que el ciudadano Carlos Alberto Matheus, se desempeñó en la empresa con diversos cargos: Ayudante de almacén, en el que debía ejecutar actividades como caletear las cestas, cajas, paquetes o cualquier otra presentación de producto desde la parte externa de la empresa hasta diferentes cava-cuarto o almacenes de la empresa, realizando recorrido de hasta 15 a 20 metros, adoptándose posiciones como Bipedestaciòn con flexo-extensión del tronco, de miembros inferiores y miembros superiores para desempacar y ordenar los productos; ayudante de mantenimiento, en la que debía ejecutar actividades de limpieza de las instalaciones y áreas de la cocina del centro de trabajo, desarrollando actividades o movimientos propios de la limpieza de pisos, paredes, baños, cava, limpieza de la basura, que implicaban movimientos repetitivos con flexo-extensión de miembros superiores para realizar el barrido o coletear pisos, limpieza de paredes y pisos de la cocina, con flexo-extensión del tronco para la limpieza propiamente de los baños y superficies de los pisos; pantrista, en la que se desempeño desde el 06 de noviembre de 2012, luego de haber sido reubicado por limitaciones de actividades por orden medica, de modo que, de lo antes expuesto se desprende que el trabajador en el desempeño de las actividades propias de los cargos que ocupo durante la relación de trabajo, realizaba actividades que implicaban movimientos repetitivos de los miembros inferiores y miembros superiores, bipedestación con flexo-extensión del tronco, considerados factores de riesgos para lesiones músculos esqueléticas. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, esta Alzada considera que en el acto administrativo impugnado no se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que la decisión del órgano administrativo se ajusta a los hechos apreciados durante la práctica de la inspección de investigación de enfermedad ocupacional, tomando en cuenta las tareas predominantes del trabajador al realizar las actividades propias de los cargos que desempeñaba, por lo que se declara improcedente la denuncia efectuada. Así se decide.
Asimismo, el recurrente denuncia que en el acto administrativo se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se le ordena pagar una indemnización aplicando lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto debe precisar este Juzgador que el falso supuesto de derecho se configura cuando el órgano administrativo fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable el caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene, se observa de las actas procesales con especial consideración del acto administrativo que la decisión del mismo se limita a la certificación de la enfermedad que padece el trabajador, el grado de discapacidad y las consecuentes limitaciones, fundamentándose en lo previsto en los articulo 18, 76 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (folio 17); y la norma cuya fundamentación aduce el recurrente fue fundamento del referido acto impugnado, se verifica corresponde al informe pericial emitido por el INPSASEL como consecuencia de este, por lo que en el acto administrativo no se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, desestimándose así dicha denuncia. Y así se decide.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Y así se establece.

IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1982, bajo el No. 16, tomo 86-A-segundo, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Gregory Pernia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.232.834, contra el acto administrativo contenido en Certificación Nº CMO 0103-15, expediente No. ARA-07-IE-14-1182, HM No. ARA-05690-12, realizada en fecha 01 de junio de 2015, y posterior mandato de cancelación de indemnización a través de oficio No. OFSS-ARA-CI-0179-15, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (GERESAT) adscrita alInstituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que certifica una discapacidad de 26% del ciudadano CARLOS ALBERTO MATHEUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.665.933, por presentar “Protusiòn Discal L3-L4 y L4-L5 (código CIE10-M 51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo.
Por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses del estado, no se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de junio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG.YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
Exp. DP11-N-2015-000184.
LEC/edithvi