REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos OLGA ANZOLA, ALIRIO BARRETO, WILLIAM SUBERO y JOSE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.942.706, V-2.963.916, V-5.081.953 y V-19.238.77, respectivamente, representado judicialmente por los abogadas Milagros Meneses y Anny Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.373 y 218.520, respectivamente, contra la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCION S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente por los abogados Francisco Alberto Castillo Matute, Miguel Ángel Ramos Rojas y Wismer Jesús Flores Naranjo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.528, 221.598 233.827, respectivamente; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 20 de abril de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, en fecha 25 de Abril de 2018, la abogado MILAGROS MENESES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ParteAccionante, ejerció recurso de apelación.
En fecha 27 de abril de 2018, el abogado WISMER JESUS FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BZS CONSTRUCCIÒN S.A., ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo en fecha 04 de mayo de 2018, y por auto fechado 11 de mayo de 2018, se fijó oportunidad para la audiencia para el día Miércoles, veintitrés (23) de mayo de 2018, a las 10:00 a.m.
En dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora –apelante- quien expuso sus alegatos, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada –apelante-, y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere el pronunciamiento del fallo oral, para el día Jueves, treinta y uno (31) de mayo de 2018, oportunidad en la que el Tribunal pronuncia el fallo oral declarando Parcialmente Con Lugar la Apelación formulada por la parte actora, Parcialmente Con Lugar la apelación de la parte demandada, Modifica la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda; corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 11 (ambos inclusive) del presente asunto:
.- Que la ciudadana OLGA ANZOLA, prestó sus servicios personales como obrera de 1ra desde el 27 de febrero de 2013, para la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., devengando un salario para la fecha del despido de Bs. 321,61.
.- Que el salario debió ser de Bs. 643,22 según aumento salarial decretado y estando en inamovilidad laboral, motivado a que se encontraban en discusión de contrato de convención colectiva a nivel nacional.
.- Que la relación de trabajo culmino en fecha 22 de febrero de 2016.
.- Que estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 A.M hasta las 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 a 4:30, dentro de una jornada laboral normal.
.- Que el ciudadano ALIRIO BARRETO, presto sus servicios personales como chofer desde el 17 de octubre de 2011, para la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., devengando un salario para la fecha del despido de Bs. 350,95.
.- Que el salario debió ser de Bs. 701,90 según aumento salarial decretado y estando en inamovilidad laboral, motivado a que se encontraban en discusión de contrato de convención colectiva a nivel nacional.
.- Que la relación de trabajo culmino en fecha 29 de febrero de 2016.
.- Que estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 A.M hasta las 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 a 4:30, dentro de una jornada laboral normal.
.- Que el ciudadano SUBERO WILIAM, presto sus servicios personales como chofer desde el 03 de enero de 2013, para la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., devengando un salario para la fecha del despido de Bs. 877,38.
.- Que debió percibir el aumento salarial decretado y estando en inamovilidad laboral, motivado a que se encontraban en discusión de contrato de convención colectiva a nivel nacional.
.- Que la relación de trabajo culmino en fecha 20 de mayo de 2016.
.- Que estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 A.M hasta las 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 a 4:30, dentro de una jornada laboral normal.
.- Que el ciudadano JOSE BRITO, prestó sus servicios personales como montador desde el 21 de junio de 2011, para la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., devengando un salario para la fecha del despido de Bs. 755,02
.- Que el salario debió percibir aumento salarial decretado y estando en inamovilidad laboral, motivado a que se encontraban en discusión de contrato de convención colectiva a nivel nacional.
.- Que la relación de trabajo culmino en fecha 28 de marzo de 2016.
.- Que estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 A.M hasta las 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 a 4:30, dentro de una jornada laboral normal.
.- Que los referidos ciudadanos fueron despedidos por la supuesta culminación de obra determinada.
.- Que demandan el pago de diferencia de prestaciones sociales, retroactivo de aumento salarial desde el 01 de enero de 2016, ya que no estaban conformes con la liquidación.
.- Que el tiempo efectivo laborado por la ciudadana OLGA ANZOLA, es de 2 años, 11 meses y 27 días.
.- Que el salario integral que debió ser utilizado es de Bs. 1.307,80.
.- Que a la ciudadana OLGA ANZOLA, se le adeudan los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad conforme a los artículos 141 y 142 de la L.O.T.T, además de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y 2016-2018, que asciende al monto de Bs. 117.702,00.
- Indemnización por despido de Bs. 117.702,00.
- Retroactivo desde el 01 de enero de 2016 hasta el día del despido 22 de febrero de 2016, que asciende al monto de Bs. 34.090,66.
- Utilidades por un monto de Bs. 381.432,92.
- Vacaciones y bono vacacional al monto de Bs. 154.372,80.
- Bono de asistencia por Bs. 135.076,20.
.- Que se le adeuda un total por conceptos de prestaciones sociales a la ciudadana OLGA ANZOLA de Bs. 940.376,60.
.- Que el tiempo efectivo laborado por el ciudadano ALIRIO BARRETO es de 4 años, 04 meses y 12 días.
.- Que el salario integral que debió ser utilizado es de Bs. 1.427,09.
.- Que al ciudadano ALIRIO BARRETO, se le adeudan los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad conforme a los artículos 141 y 142 de la L.O.T.T, además de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y 2016-2018, que asciende al monto de Bs. 171.250,80.
- Indemnización por despido por Bs. 171.250,80.
- Retroactivo desde el 01 de enero de 2016 hasta el día del despido 29 de febrero de 2016, que asciende al monto de Bs. 42.114,00.
- Utilidades por un monto de Bs. 582.723,65.
- Vacaciones y bono vacacional al monto de Bs. 187.173,35.
- Bono de asistencia por Bs. 214.781,40.
.- Que se le adeuda un total por conceptos de prestaciones sociales al ciudadano ALIRIO BARRETO Bs. 1.369.294,00.
.- Que el tiempo efectivo laborado por el ciudadano WILLIAM SUBERO es de 3 años, 04 meses y 17 días.
.- Que el salario integral que debió ser utilizado es de Bs. 1.783,89.
.- Que al ciudadano WILLIAM SUBERO, se le adeudan los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad conforme a los artículos 141 y 142 de la L.O.T.T, además de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y 2016-2018, que asciende al monto de Bs. 214.066,68.
- Indemnización por despido por Bs. 214.066,68.
- Retroactivo desde el 01 de enero de 2016 hasta el día del despido 20 de mayo de 2016, que asciende al monto de Bs. 123.710,58.
- Utilidades por un monto de Bs. 609.495,80.
- Vacaciones y bono vacacional al monto de Bs. 233.909,50.
- Bono de asistencia por Bs. 215.835,48.
.- Que se le adeuda un total por conceptos de prestaciones sociales al ciudadano WILLIAM SUBERO de Bs. 1.611.084,96.
.- Que el tiempo efectivo laborado por el ciudadano JOSE BRITO es de 4 años, 09 meses y 7 días.
.- Que el salario integral que debió ser utilizado es de Bs. 1.535,12.
.- Que al ciudadano JOSE BRITO, se le adeudan los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad conforme a los artículos 141 y 142 de la L.O.T.T, además de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y 2016-2018, que asciende al monto de Bs. 230.268,00.
- Indemnización por despido por Bs. 230.268,00.
- Retroactivo desde el 01 de enero de 2016 hasta el día del despido 28 de marzo de 2016, que asciende al monto de Bs. 66.441,76.
- Utilidades por un monto de Bs. 652.410,64.
- Vacaciones y bono vacacional al monto de Bs. 286.907,60.
- Bono de asistencia por Bs. 258.216,84.
.- Que se le adeuda un total por conceptos de prestaciones sociales al ciudadano JOSE BRITO de Bs. 1.524.512,84.
.-Que solicita se declare con lugar la demanda con la expresa condenatoria en costas en los termino de Ley.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte actora solicitó revisión de los siguientes aspectos: el salario integral utilizado, el bono de asistencia puntual y perfecta, Prestación de antigüedad e indemnización por despido. Así se declara.
Por su otro lado, la parte demandada solicitó la revisión del pago del bono de asistencia. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora, promovió las pruebas conforme se desprende del escrito de promoción que riela inserto a los folios 07 al 41 del presente asunto.
.- Con respecto al mérito favorable de los autos, no fue admitido por el Tribunal A quo y, al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se decide.
.- Con respecto a la documental relativa a la Minuta en convenimiento con patrono y trabajadores, la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio expone que de la misma se desprende el compromiso de la accionada de dar cumplimiento a lo los beneficios de la contratación colectiva de la construcción 2016-2018, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Con respecto a las documentales que rielan insertas a los folios 39, 40 y 41 del presente asunto, referidas a las comunicaciones de fecha 20 de febrero de 2016 dirigida a la ciudadana Olga Olivia Anzola, de fecha 20 de mayo de 2016, dirigida a la ciudadano William Subero Córdova, mediante las cuales se les informa sobre la culminación de la relación de trabajo, y constancia de trabajo de fecha 28 de marzo de 2016, observa esta Alzada que de ellas se desprende la culminación de la relación de trabajo entre la Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCIÒN S.A. y los ciudadanos Olga Olivia Anzola y William Subero, asi como la existencia de relación de trabajo entre la Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCIÒN S.A. y el ciudadano José Brito, y por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa la existencia y culminación de la relación de trabajo, se desechan del proceso por no aportar nada a la controversia. Así se decide.
La parte demandada, promovió las pruebas conforme se desprende del escrito de promoción que riela inserto a los folios 42 al 51 y sus anexos que rielan insertos a los folios 02 al 153, del anexo “1” y del folio 01 al 166 del anexo “2” de pruebas de la parte demandada.
.- Con respecto a los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, observa este Juzgador que los mismos no constituyen medio de pruebas previsto en la legislación venezolana, por lo tanto este Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
.- Con relación a los fundamentos de derechos esgrimidos por la parte demandada como punto previo, se observa que los mismos no fueron admitidos por el Tribunal A quo, atendiendo al principio iure novit curia, en razón de lo cual esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Ministerio del Poder Popular para el proceso social de trabajo, con sede en la Ciudad de Caracas, Centro Simón Bolívar, Edificio Sur, Piso 5, El Silencio, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, sector Privado, se desprende de las actas procesales que no consta en autos repuesta alguna de dicho organismo, y por cuanto de la reproducción de la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada en fecha 12 de abril de 2018, se observa que el Jugado A quo considero inoficiosa la evacuación de dicha prueba, y siendo que el promovente manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia, esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
.- Con la relación a la prueba de informes dirigida a CESTATICKET SERVICE C.A., se desprende de las actas procesales que no consta en autos repuesta alguna de dicho organismo, y por cuanto de la reproducción de la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada en fecha 12 de abril de 2018, se observa que el Jugado A quo considero inoficiosa la evacuación de dicha prueba, y siendo que el promovente manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia, esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), se desprende de las actas procesales que no consta en autos repuesta alguna de dicho organismo, y por cuanto de la reproducción de la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada en fecha 12 de abril de 2018, se observa que el Juzgado Aquo considero inoficiosa la evacuación de dicha prueba, y siendo que el promovente manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia, esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
.- Con respecto a la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, se observa que el Juzgador Aquo inadmitió dicha prueba por considerar que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
.- En relación a la prueba de informes dirigida a la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, se observa que el Juzgador Aquo inadmitió dicha prueba por considerar inconducente la misma, esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba documental marcada “001”, referida a la copia del contrato de mandato (poder) debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, este Alzada por cuanto observa que la misma nada aporta a los hechos controvertidos, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada “01”, relativa al original de la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a los periodos 27/02/2013 al 22/02/2016, tabla de acumulado de prestaciones sociales y copia de cheque No. 84012715, correspondiente a la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales, suscritos y recibidos por la ciudadana Olga Anzola, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir la accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada “02”, relativa al original de liquidación de la Indemnización del artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, así como escrito redactado por la ciudadana Olga Anzola, acompañado de cheque No. 13012722, y carta suscrita por la ciudadana Olga Anzola manifestando haber recibido la indemnización del artículo 92, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir la accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con respecto a la documental marcada “03”, relativa al original de recibo de cancelación de vacaciones correspondiente a los periodos 2013-2014 y 2014-2015, suscrito por la ciudadana Olga Anzola, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir la accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada “04” relativo al original de recibo de cancelación de utilidades correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015 suscrita por la ciudadana Olga Anzola, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir la accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con respecto a la documental marcada “05”, relativa al original de recibo de cancelación de promedio de sábados y domingos suscrito por la ciudadana Olga Anzola, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir la accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con respecta a la documental marcada “06”, relativo al recibo de retroactivo de aumento salarial del año 2015, suscrito por la ciudadana Olga Anzola, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir la accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.

.- Con relación a la documental marcada “07”, relativo al recibo de cancelación de fideicomiso periodo 2013-2014, 2014-2015, suscrito por la ciudadano Olga Anzola,de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir la accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En lo que respecta a la documental marcada “08”, relativa al recibo de cancelación de anticipos de fechas 29/10/2014 y 04/11/2015, suscritos por la ciudadana Olga Anzola, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir la accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada “09”, relativa al finiquito del contrato de trabajo de fecha 22 de febrero de 2016, firmado por ambas partes (BZS CONSTRUCCION S.A y OLGA ANZOLA), de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir la accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con relación a la documental marcada “10”, referido al escrito redactado y suscrito por la ciudadana Olga Anzola, en el cual deja constancia de haber recibido la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir la accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con respecto a las documentales marcadas “100”, referidas a los recibos de pago generados durante la relación laboral, entre BZS CONSTRUCCION S.A y la ciudadana OLGA ANZOLA,de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que las mismas fueron impugnadas por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir la accionante, por cuanto no se tomó en cuenta el bono de asistencia puntual y perfecta contemplado en la cláusula 38 de la convención colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dichas documentales, les otorga pleno valor probatorio como prueba de lo devengando y recibido por el Trabajador por cada uno de los conceptos reflejados en las mismas en el periodo en ellos señalados. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada “002”, referida a la copia del contrato de mandato (poder) debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, este Alzada por cuanto observa que la misma nada aporta a los hechos controvertidos, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada “011”, relativa al original de la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a los periodos 17/10/2011 al 29/02/2016, tabla de acumulado de prestaciones sociales, correspondiente a la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales, suscritos y recibidos por el ciudadano Alirio Barreto,de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada “012”, relativa al original de liquidación de la Indemnización del artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, así como escrito redactado por el ciudadano Alirio Barreto, acompañado de cheque No. 14012825, y carta de renuncia suscrita por el ciudadano Alirio Barreto, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.

.- Con respecto a la documental marcada “013”, relativa al original de recibo de cancelación de vacaciones correspondiente a los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, suscrito por el ciudadano Alirio Barreto,de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada “014” relativo al original de recibo de cancelación de utilidades correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 suscrita por el ciudadano Alirio Barreto, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con respecto a la documental marcada “015”, relativa al original de recibo de cancelación de promedio de sábados y domingos suscrito por el ciudadano Alirio Barreto, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con respecta a la documental marcada “016”, relativo al recibo de retroactivo de aumento salarial del año 2015, suscrito por el ciudadano Alirio Barreto, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con relación a la documental marcada “017”, relativa al finiquito del contrato de trabajo de fecha 22 de febrero de 2016, firmado por la ambas partes (BZS CONSTRUCCION S.A y ALIRIO BARRETO), de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir la accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con relación a la documental marcada “18”, referido al escrito redactado y suscrito por el ciudadano ALIRIO BARRETO, en el cual deja constancia de haber recibido la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con relación a la documental marcada “19”, recibo de cancelación de fideicomiso, suscrito por el ciudadano Alirio Barreto,de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir la accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En lo que respecta a la documental marcada “20”, relativa al recibo de cancelación de adelantos, suscritos por el ciudadano Alirio Barreto, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir la accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada “21”, relativa a referidas a los recibos de pago generados durante la relación laboral, entre BZS CONSTRUCCION S.A y Alirio Barreto, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que las mismas fueron impugnadas por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomó en cuenta el bono de asistencia puntual y perfecta contemplado en la cláusula 38 de la convención colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dichas documentales, les otorga pleno valor probatorio como prueba de lo devengando y recibido por el Trabajador por cada uno de los conceptos reflejados en las mismas en el periodo en ellos señalados. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada “003”, referida a la copia del contrato de mandato (poder) debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, este Alzada por cuanto observa que la misma nada aporta a los hechos controvertidos, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada “021”, relativa al original de la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a los periodos 03/01/2013 al 20/05/2016, tabla de acumulado de prestaciones sociales, y copia de cheque nº 84013331 correspondiente a la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales, suscritos y recibidos por el ciudadano William Subero, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada “022”, relativa al original de liquidación de la Indemnización del artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, así como escrito redactado por el ciudadano William Subero, acompañado de copia de cheque No. 01013332, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con respecto a la documental marcada “023”, relativa al original de recibo de cancelación de vacaciones correspondiente a los periodos, 2013-2014 y 2014-2015, 2015-2016, suscrito por el ciudadano William Subero , de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con relación a la documental marcada “024”, relativa al finiquito del contrato de trabajo de fecha 20 de Mayo de 2016, firmado por la ambas partes, (BZS CONSTRUCCION S.A y William Subero), de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con relación a la documental marcada “25”, referido al escrito redactado y suscrito por el ciudadano William Subero, en el cual deja constancia de haber recibido la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada “026” relativo al original de recibo de cancelación de utilidades correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015 suscrita por el ciudadano William Subero,de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada “027”, relativa al original de la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a los periodos 16/04/2012 al 16/07/2012, tabla de acumulado de prestaciones sociales, y copia de cheque No 42621537 correspondiente a la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales, suscritos y recibidos por el ciudadano William Subero, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con respecto a la documental marcada “028”, relativa al original de recibo de cancelación de útiles escolares 2013-2014, suscrito por el ciudadano William Subero, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir la el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con respecta a la documental marcada “029”, relativo al recibo de retroactivo de aumento salarial del año 2015 y 2016, suscrito por el ciudadano William Subero, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir la accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con respecto a la documental marcada “030”, relativa al original de recibo de cancelación de promedio de sábados y domingos suscrito por el ciudadano William Subero, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con relación a la documental marcada “31”, recibo de cancelación de fideicomiso, suscrito por el ciudadano William Subero, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En lo que respecta a la documental marcada “32”, relativa al recibo de cancelación de adelantos, suscritos por el ciudadano William Subero, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada “33”, relativa a referidas a los recibos de pago generados durante la relación laboral, entre BZS CONSTRUCCION S.A y William Subero, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que las mismas fueron impugnadas por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomó en cuenta el bono de asistencia puntual y perfecta contemplado en la cláusula 38 de la convención colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dichas documentales, les otorga pleno valor probatorio como prueba de lo devengando y recibido por el Trabajador por cada uno de los conceptos reflejados en las mismas en el periodo en ellos señalados. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada “004”, referida a la copia del contrato de mandato (poder) debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, este Alzada por cuanto observa que la misma nada aporta a los hechos controvertidos, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada “035”, relativa al original de la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a los periodos 21/06/2011 al 28/03/2016, tabla de acumulado de prestaciones sociales, y copia de cheque No 01013209 correspondiente a la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales, suscritos y recibidos por el ciudadano José Brito, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada “036”, relativa al original de liquidación de la Indemnización del artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, así como escrito redactado por el ciudadano José Brito, acompañado de copia de cheque No. 10013210, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada “037”, relativa al original de la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a los periodos 21/06/2011 al 29/03/2012, tabla de acumulado de prestaciones sociales, correspondiente a la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales, suscritos y recibidos por el ciudadano José Brito, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con respecto a la documental marcada “038”, relativa al original de recibo de cancelación de vacaciones correspondiente a los periodos, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, 2014-2015, suscrito por el ciudadano José Brito,de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actoraalegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada “039” relativo al original de recibo de cancelación de utilidades correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 suscrita por el ciudadano José Brito, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir la accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con respecta a la documental marcada “040”, relativo al recibo de retroactivo de aumento salarial del año 2016, suscrito por el ciudadano José Brito, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con relación a la documental marcada “041”, relativa al finiquito del contrato de trabajo de fecha 28 de Marzo de 2016, firmado por la ambas partes (BZS CONSTRUCCION S.A yJosé Brito), de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con relación a la documental marcada “42”, referido al escrito redactado y suscrito por el ciudadano José Brito, en el cual deja constancia de haber recibido la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con relación a la documental marcada “43”, recibo de cancelación de fideicomiso, suscrito por el ciudadano José Brito,de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En lo que respecta a la documental marcada “44”, relativa al recibo de cancelación de adelantos, suscritos por el ciudadano José Brito, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir la accionante, por cuanto no se tomaron en cuenta las incidencias salariales previstas en la Contratación Colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dicha documental, le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada “45”, relativa a referidas a los recibos de pago generados durante la relación laboral, entre BZS CONSTRUCCION S.A y José Brito, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que las mismas fueron impugnadas por la parte actora alegando que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante, por cuanto no se tomó en cuenta el bono de asistencia puntual y perfecta contemplado en la cláusula 38 de la convención colectiva, este Tribunal por cuanto observa el reconocimiento por parte de la actora de dichas documentales, les otorga pleno valor probatorio como prueba de lo devengando y recibido por el Trabajador por cada uno de los conceptos reflejados en las mismas en el periodo en ellos señalados. Así se decide.
Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, cargos desempeñados, aplicación de la Convención Colectiva de la Rama de la Construcción, las sumas ya canceladas alos actores. Así se declara.
PUNTO PREVIO
Como punto previo, esta Alzada quiere precisar e ilustrar respecto a la figura del Despacho Saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preve:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2005, caso HILDEMARO VERA WEEDEN contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, que estableció:
“…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.”
De modo que, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, el despacho saneadorreviste vital importancia para el éxito del proceso laboral, e indispensable para lograr la tutela judicial efectiva, la verdadera justicia social y por el ende alcanzar el objetivo primordial de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya razón fundamental es la humanización del proceso, para así lograr justicia y equidad.
En tal sentido, y en sintonía con lo antes expuesto, esta alzada exhorta a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a hacer uso del despacho saneador como instrumento ineludible e indispensable para la depuración del proceso, como herramienta para alcanzar la justicia y equidad. Así se establece.
Determinado lo anterior pasa esta Alzada, a pronunciarse respecto los puntos sometidos a consideración de este Juzgador:
.- En cuanto al salario, se desprende de las actas procesales y de los medios probatorios aportados por las partes, que los trabajadores –apelante en esta instancia – indican que les debió haber sido otorgado el aumento salarial conforme a lo previsto en la cláusula41de la Convención colectiva de trabajo 2016-2018, que establece:
“… Cláusula 41. Aumento de salario: Los patronos o patronas de la Entidad de Trabajo otorgaran a sus trabajadores y trabajadoras los siguientes aumentos salariales:
a) A partir del 1ro. de Enero de 2016 (01/01/2016) un cien por ciento (100%) de aumento, calculado sobre el Salario Básico del Tabulador vigente al primero de julio de 2015 (01/07/2015), aplicable a aquellos trabajadores y trabajadoras activos al momento de homologación del presente acuerdo…..”
De modo que, conforme a las previsiones de las Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, así como de la clausula cuya aplicación se solicita, se desprende que la aplicación de la convención colectiva, tendrá lugar una vez homologada la misma, y los beneficios previstos en ella le serán otorgados a los trabajadores y trabajadores que se encuentren activos para el momento de dicha homologación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, con especial consideración de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.871, de fecha 17 de marzo de 2016, se observa que la homologación de la Convención Colectiva del Sector de la Construcción, tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, asimismo, observa este Juzgador que la referida norma prevé un aumento salarial a partir del 01 de enero de 2016, oportunidad en la cual se encontraban activos los trabajadores, planteándose así una incertidumbre entre dos declaraciones derivadas de dicha norma, considerando oportuno este Juzgador traer a colación el principio de la norma más favorable al trabajador, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social expresado en sentencia Nº 1889, del 25 de septiembre de 2007, caso: Carmen Coromoto Oropezay otros contra Instalaciones Industriales F.G., C.A., en cuanto a la protección al trabajo y el principio “in dubio pro operario”,que estableciólo siguiente:
“.. En materia de derecho del trabajo, el artículo 59 de la Ley sustantiva consagra, entre otros supuestos el principio de prevalencia o predominio de la legislación laboral sustantiva o de procedimiento. Asimismo, consagra las reglas de aplicación e interpretación de las normas laborales, conocidos estos últimos como “regla de la norma más favorable o principio de favor” y de “in dubio pro operario”, las cuales se derivan y complementan al principio protectorio que informa a todo el derecho del trabajo.
En tal sentido, el referido artículo establece lo siguiente:
“En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”
Como puede advertirse, la legislación laboral desarrolla expresa y específicamente principios especiales, tales como el de favor, para los supuestos de colisión de normas a aplicar o el in dubio pro operario en los casos de dudas acerca de la interpretación de una norma jurídica en materia de derecho del trabajo, los cuales por dicha naturaleza especial y autónoma privan por sobre la aplicación del principio de derecho común delatado por el recurrente, pues éste se contrapone o colide con las reglas mencionadas, que tienden en caso de dudas a beneficiar la posición jurídica del trabajador.
Así las cosas, no puede la Sala estimar procedente la aplicación del precepto contenido en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil delatado, toda vez que siempre, en caso de razonable duda, ya sea que se trate de interpretación o colisión de normas o bien, como recientemente lo prevé la legislación adjetiva, en la apreciación de los hechos o de las pruebas, tal como señala la doctrina patria “los mecanismos técnico-jurídicos dirigidos a los aplicadores de las normas” se hayan claramente delimitados en los artículos previamente transcritos.
De lo expuesto se concluye, que la premisa esencial en la materia que nos ocupa deriva sencillamente en favorecer al trabajador en caso de dudas (Negrillas del escrito).
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia N.°: 2179 del 30 de octubre de 2007, caso:Raúl Antonio Cañizales, en la cual expresó que:
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
De modo que, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, y que esta Alzada comparte a plenitud, cuando hubiera dudas acerca de la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador, por tanto, siendo que en el presente caso, el referido aumento salarial entro en vigencia a partir del 01 de enero de 2016, oportunidad en la cual los trabajadores reclamantes se encontraban activos prestando sus servicios para la accionada, esta Alzada declara procedente el ajuste salarial reclamado por los accionantes. Así se decide.
En cuanto a las prestaciones sociales, arguye la parteactora que para el cálculo de dicho concepto no fue tomado en consideración el aumento salarial previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como tampoco la incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta; visto lo determinado en el punto que precede, esta Superioridad precisa que la cuantificación de dicho conceptose efectuará conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que establece:
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.”
De modo que, conforme a la norma transcrita, el salario normal a considerar es el percibido por cada uno de los demandantes, adicionándole las alícuotas respectivas de los conceptos de asistencia puntual ya que éste forma parte del salario normal, utilidades y bono vacacional. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta superioridad procede a revisar los conceptos demandados que fueron sometidos a revisión, y pasa a hacerlo del modo siguiente:
1.- Para la Trabajadora OLGA ANZOLA:
1.1.- En lo que respecta al salario, se observa que la relación de trabajo culminó en fecha 22 de febrero de 2016, devengando un salario de Bs. 321,61, conforme se desprende de los recibos de pago que rielan insertos a los autos, por tanto, se le adeuda a la trabajadora un total de 53 días, a razón de Bs. 321,61 que corresponde al aumento del 100% previsto en la clausula 41 de la Convención Colectiva de trabajo, correspondiendo a la demandada cancelar un total de DIECISIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 17.045,33) por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016 hasta el 22 de febrero de 2016. Así se decide.
1.2.- Con respecto al concepto de bono por asistencia puntual y perfecta previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva 2010-2012 y 38 de la Convención Colectiva 2013-2015 y 2016-2018; tal y como se encuentra previsto en las normas supra señaladas, dicho beneficio se genera cuando el trabajador de manera puntual y perfecta, asiste a su trabajo durante todos los días laborables del correspondiente mes calendario, cumpliendo a cabalidad con el horario que le fuera establecido.
Ahora bien, no obstante que de las actas procesales se desprende que la demandada no dio contestación a la demanda, se evidencia de los medios probatorios aportados por está en la oportunidad legal correspondiente, con especial consideración de los recibos de pago que rielan insertos a los folios 28 al 153 del anexo “1” de pruebas de la demandada, que dicho concepto le fue cancelado de manera oportuna por la demandada en los periodos en los que la trabajadora dio cumplimiento al requisito establecido en la norma in comento, por lo que nada se le adeuda a la accionante por dicho concepto, por lo que esta Alzada declara improcedente el reclamo de dicho concepto. Así se declara.
1.3.- Con respecto a las prestaciones sociales, vista la determinación precedentemente expuesta pasa esta Alzada a cuantificar el monto que corresponde a la accionante por concepto de prestaciones sociales:
Mes Salario Diario Salario Mensual Alícuota de Bono de asistencia Alícuota Utilidades Alícuota vacaciones Salario Integral Días Antigüedad
feb-13 96,95 2908,5 19,39 26,93 101,26 244,53 0 0
mar-13 96,95 2908,5 19,39 102,34 21,54 240,22 6 1441,32
abr-13 126,04 3781,2 25,208 133,042 28,01 312,30 6 1873,79
may-13 126,04 3781,2 25,208 133,042 28,01 312,30 6 1873,79
jun-13 126,04 3781,2 25,208 133,042 28,01 312,30 6 1873,79
jul-13 126,04 3781,2 25,208 133,042 28,01 312,30 6 1873,79
ago-13 126,04 3781,2 25,208 133,042 28,01 312,30 6 1873,79
sep-13 126,04 3781,2 25,208 133,042 28,01 312,30 6 1873,79
oct-13 126,04 3781,2 25,208 133,042 28,01 312,30 6 1873,79
nov-13 126,04 3781,2 25,208 133,042 28,01 312,30 6 1873,79
dic-13 126,04 3781,2 25,208 133,042 28,01 312,30 6 1873,79
ene-14 126,04 3781,2 25,208 133,042 28,01 312,30 6 1873,79
feb-14 126,04 3781,2 25,208 133,042 28,01 312,30 6 1873,79
mar-14 126,04 3781,2 25,208 133,042 28,01 312,30 6 1873,79
abr-14 126,04 3781,2 25,208 133,042 28,01 312,30 6 1873,79
may-14 163,85 4915,5 32,77 172,95 36,41 405,98 6 2435,90
jun-14 163,85 4915,5 32,77 172,95 36,41 405,98 6 2435,90
jul-14 163,85 4915,5 32,77 172,95 36,41 405,98 6 2435,90
ago-14 163,85 4915,5 32,77 172,95 36,41 405,98 6 2435,90
sep-14 163,85 4915,5 32,77 172,95 36,41 405,98 6 2435,90
oct-14 163,85 4915,5 32,77 172,95 36,41 405,98 6 2435,90
nov-14 163,85 4915,5 32,77 172,95 36,41 405,98 6 2435,90
dic-14 163,85 4915,5 32,77 172,95 36,41 405,98 6 2435,90
ene-15 163,85 4915,5 32,77 172,95 36,41 405,98 6 2435,90
feb-15 188,43 5652,9 37,686 198,90 41,87 466,89 6 2801,33
mar-15 188,43 5652,9 37,686 198,90 41,87 466,89 6 2801,33
abr-15 188,43 5652,9 37,686 198,90 41,87 466,89 6 2801,33
may-15 255,61 7668,3 51,122 269,81 56,80 633,34 6 3800,07
jun-15 255,61 7668,3 51,122 269,81 56,80 633,34 6 3800,07
jul-15 281,17 8435,1 56,234 296,79 62,48 696,68 6 4180,06
ago-15 281,17 8435,1 56,234 296,79 62,48 696,68 6 4180,06
sep-15 281,17 8435,1 56,234 296,79 62,48 696,68 6 4180,06
oct-15 281,17 8435,1 56,234 296,79 62,48 696,68 6 4180,06
nov-15 321,61 9648,3 64,322 339,48 71,47 796,88 6 4781,27
dic-15 321,61 9648,3 64,322 339,48 71,47 796,88 6 4781,27
ene-16 643,22 19296,6 128,644 678,95 142,94 1593,76 6 9562,54
feb-16 643,22 19296,6 128,644 678,95 142,94 1593,76 6 9562,54
109135,75
Ahora bien, visto que de la sentencia proferida por el Aquo se desprende que en la misma se efectuó el cálculo de las prestaciones sociales, atendiendo a lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores , a razón de 90 días por dicho concepto en base al último salario integral percibido por el accionante; esta Alzada, pasa a cuantificar la cantidad de días antes señalados tomando en consideración el salario base determinado por esta Superioridad al incluir la alícuota respectiva por bono por asistencia, siendo su cálculo, el siguiente:
70 x 1593, 76= 111.563,20
Resultando la cantidad antes determinada la que más favorece al presente demandante, y visto el monto recibido por el accionante conforme se desprende de los medios probatorios producidos por la partes, determina esta Superioridad que de la suma de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 111.563,20) debe ser deducido el monto de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 78.905,61), por lo que corresponde a la demandada cancelar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 32.657,59), por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
1.4.- En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se observa que no es controvertido que le corresponda al demandante, lo controvertido es su monto; en ese sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales; en tal sentido, esta Alzada determinado el monto que corresponde al accionante, y visto el monto recibido por la trabajadora por dicho concepto conforme se desprende de los medios probatorios producidos por la partes, determina esta Superioridad que corresponde cancelar a la demandada la cantidadTREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 32.657,59). Así se declara.
1.5.- Con respecto a las vacaciones y bono vacacional, no obstante que dicho concepto no fue objeto de apelación, esta Alzada debe necesariamente efectuar el ajuste correspondiente, a los fines de cuantificar dicho concepto tomando en consideración el aumento salarial precedentemente acordado. Asíse decide.
Periodo Monto percibido por el Trabajador Días Salario Diario Monto Diferencia
2013-2014 13.108,00 80 121,47 9717,6
2014-2015 13.108,00 80 187,15 14972 1.864,00
2015-2016 25.728,80 80 643,22 51457,6 25.728,80
27.592,80
De modo que, efectuado el respectivo cálculo, corresponde a la demandada cancelar el monto de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 27.592,80). Así se decide.
1.6.- Con respecto a las utilidades, no obstante que dicho concepto no fue objeto de apelación, esta Alzada debe necesariamente efectuar el ajuste correspondiente, a los fines de cuantificar dicho concepto tomando en consideración el aumento precedentemente acordado. Así se decide.
Periodo Monto recibido por el trabajador Días Fracción Salario Monto Diferencia
01/01/2016 6.938,72 100 16,67 1593,76 26562,66 19.623,95


De modo que, efectuado el respectivo cálculo, corresponde a la demandada cancelar el monto de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.623,95) por concepto de utilidades. Así se decide.
Determinado lo anterior, se condena a parte accionada BZS CONSTRUCCIÒN S.A., la cancelar la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 112.531,93) que totalizan los montos condenados a pagar a la ciudadana Olga Anzola. Así se decide.
2.- Para el Trabajador ALIRIO BARRETO:
2.1.- En lo que respecta al salario, se observa que la relación de trabajo culminó en fecha 29 de febrero de 2016, devengando un salario de Bs. 350,95, conforme se desprende de los recibos de pago que rielan insertos a los autos, por tanto, se le adeuda a la trabajadora un total de 60 días, a razón de Bs. 350,95 que corresponde al aumento del 100% en la Convención Colectiva, correspondiendo a la demandada cancelar un total de VEINTIUN MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 21.057,00) por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016 hasta el 29 de febrero de 2016. Así se decide.
2.2.- Con respecto al concepto de bono por asistencia puntual y perfecta previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva 2010-2012 y 38 de la Convención Colectiva 2013-2015 y 2016-2018; tal y como se encuentra previsto en las normas supra señaladas, dicho beneficio se genera cuando el trabajador de manera puntual y perfecta, asiste a su trabajo durante todos los días laborables del correspondiente mes calendario, cumpliendo a cabalidad con el horario que le fuera establecido.
Ahora bien, no obstante que de las actas procesales se desprende que la demandada no dio contestación a la demandada, se evidencia de los medios probatorios aportados por està en la oportunidad legal correspondiente, con especial consideración de los recibos de pago que rielan insertos a los folios 98 al 153 del anexo “1” de pruebas de la demandada, que dicho concepto le fue cancelado de manera oportuna por la demandada en los periodos en los que el trabajador dio cumplimiento al requisito establecido en la norma in comento. Así se declara.
2.3.- Con respecto a las prestaciones sociales, vista la determinación precedentemente expuesta pasa esta Alzada a cuantificar el monto que corresponde a la accionante por concepto de prestaciones sociales:
Mes Salario Diario Salario Mensual Alícuota de Bono de asistencia Alícuota Utilidades Alícuota vacaciones Salario Integral Días Antigüedad
oct-11 96,81 2904,3 19,362 26,89 101,11 244,18 0 0
nov-11 96,81 2904,3 19,362 102,19 21,51 239,87 6 1439,24
dic-11 96,81 2904,3 19,362 102,19 21,51 239,87 6 1439,24
ene-12 96,81 2904,3 19,362 102,19 21,51 239,87 6 245,87
feb-12 96,81 2904,3 19,362 102,19 21,51 239,87 6 245,87
mar-12 96,81 2904,3 19,362 102,19 21,51 239,87 6 1439,24
abr-12 96,81 2904,3 19,362 102,19 21,51 239,87 6 1439,24
may-12 96,81 2904,3 19,362 102,188 21,51 239,87 6 1439,24
jun-12 121,01 3630,3 24,202 127,733 26,89 299,84 6 1799,02
jul-12 121,01 3630,3 24,202 127,733 26,89 299,84 6 1799,02
ago-12 121,01 3630,3 24,202 127,733 26,89 299,84 6 1799,02
sep-12 121,01 3630,3 24,202 127,733 26,89 299,84 6 1799,02
oct-12 121,01 3630,3 24,202 127,733 26,89 299,84 6 1799,02
nov-12 121,01 3630,3 24,202 127,733 26,89 299,84 6 1799,02
dic-12 121,01 3630,3 24,202 127,733 26,89 299,84 6 1799,02
ene-13 121,01 3630,3 24,202 127,733 26,89 299,84 6 1799,02
feb-13 121,01 3630,3 24,202 127,733 26,89 299,84 6 1799,02
mar-13 121,01 3630,3 24,202 127,733 26,89 299,84 6 1799,02
abr-13 121,01 4719,6 24,202 127,733 26,89 299,84 6 1799,02
may-13 157,32 4719,6 31,464 166,060 34,96 389,80 6 2338,82
jun-13 157,32 4719,6 31,464 166,060 34,96 389,80 6 2338,82
jul-13 157,32 4719,6 31,464 166,060 34,96 389,80 6 2338,82
ago-13 157,32 4719,6 31,464 166,060 34,96 389,80 6 2338,82
sep-13 157,32 4719,6 31,464 166,060 34,96 389,80 6 2338,82
oct-13 157,32 4719,6 31,464 166,060 34,96 389,80 6 2338,82
nov-13 157,32 4719,6 31,464 166,060 34,96 389,80 6 2338,82
dic-13 157,32 4719,6 31,464 166,060 34,96 389,80 6 2338,82
ene-14 157,32 4719,6 31,464 166,060 34,96 389,80 6 2338,82
feb-14 157,32 4719,6 31,464 166,060 34,96 389,80 6 2338,82
mar-14 157,32 4719,6 31,464 166,060 34,96 389,80 6 2338,82
abr-14 157,32 4719,6 31,464 166,06 34,96 389,80 6 2338,82
may-14 204,52 6135,6 40,904 215,88 45,45 506,76 6 3040,53
jun-14 204,52 6135,6 40,904 215,88 45,45 506,76 6 3040,53
jul-14 204,52 6135,6 40,904 215,88 45,45 506,76 6 3040,53
ago-14 204,52 6135,6 40,904 215,88 45,45 506,76 6 3040,53
sep-14 204,52 6135,6 40,904 215,88 45,45 506,76 6 3040,53
oct-14 204,52 6135,6 40,904 215,88 45,45 506,76 6 3040,53
nov-14 204,52 6135,6 40,904 215,88 45,45 506,76 6 3040,53
dic-14 204,52 6135,6 40,904 215,88 45,45 506,76 6 3040,53
ene-15 204,52 6135,6 40,904 215,88 45,45 506,76 6 3040,53
feb-15 235,19 7055,7 47,038 248,26 52,26 582,75 6 3496,49
mar-15 235,19 7055,7 47,038 248,26 52,26 582,75 6 3496,49
abr-15 235,19 7055,7 47,038 248,26 52,26 582,75 6 3496,49
may-15 319,05 9571,5 63,81 336,78 70,90 790,54 6 4743,21
jun-15 319,05 9571,5 63,81 336,78 70,90 790,54 6 4743,21
jul-15 350,95 10528,5 70,19 370,45 77,99 869,58 6 5217,46
ago-15 350,95 10528,5 70,19 370,45 77,99 869,58 6 5217,46
sep-15 350,95 10528,5 70,19 370,45 77,99 869,58 6 5217,46
oct-15 350,95 10528,5 70,19 370,45 77,99 869,58 6 5217,46
nov-15 350,95 10528,5 70,19 370,45 77,99 869,58 6 5217,46
dic-15 350,95 10528,5 70,19 370,45 77,99 869,58 6 5217,46
ene-16 701,95 21058,5 140,39 740,95 155,99 1739,28 6 10435,66
feb-16 701,95 21058,5 140,39 740,95 155,99 1739,28 6 144624,08
Ahora bien, visto que de la sentencia proferida por el Aquo se desprende que en la misma se efectuó el cálculo de las prestaciones sociales, atendiendo a lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores , a razón de 120 días por dicho concepto en base al último salario integral percibido por el accionante; esta Alzada, pasa a cuantificar la cantidad de días antes señalados tomando en consideración el salario base determinado por esta Superioridad al incluir la alícuota respectiva por bono por asistencia, siendo su cálculo, el siguiente:
120 x 1739,28= 208.713,60
Resultando la cantidad antes determinada la que más favorece al presente demandante, y visto el monto recibido por el accionante conforme se desprende de los medios probatorios producidos por la partes, determina esta Superioridad que a la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TRECE MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 208.713,60) debe ser deducido el monto de CIENTO TREINTA Y TRES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 133.479,37), por lo que corresponde a la demandada cancelar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 75.234,23), por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
2.4.- En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se observa que no es controvertido que le corresponda al demandante, lo controvertido es su monto; en ese sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales; en tal sentido, esta Alzada determinado el monto que corresponde al accionante por dicho concepto, y visto el monto recibido por el trabajador por dicho concepto conforme se desprende de los medios probatorios producidos por la partes, determina esta Superioridad que corresponde cancelar a la demandada la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 75.234,23), dicho concepto. Así se declara.
2.5.- Con respecto a las vacaciones y bono vacacional, no obstante que dicho concepto no fue objeto de apelación, esta Alzada debe necesariamente efectuar el ajuste correspondiente, a los fines de cuantificar dicho concepto tomando en consideración el aumento precedentemente acordado. Así se decide.
Periodo Monto percibido por el Trabajador Días Salario Diario Monto Diferencia
2011-2012 9680,8 80 121,02 9681,6 0,8
2012-2013 12585,6 80 156,61 12528,8 0
2013-2014 16.361,60 80 222,63 17810,4 1.448,80
2014-2015 28.076,00 80 350,95 28076 0,00
2015-2016 9.363,35 26,67 842,34 22462,40 13.099,05
14548,65

De modo que, efectuado el respectivo cálculo, corresponde a la demandada cancelar el monto de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.548,65). Así se decide.
2.6.- Con respecto a las utilidades, no obstante que dicho concepto no fue objeto de apelación, esta Alzada debe necesariamente efectuar el ajuste correspondiente, a los fines de cuantificar dicho concepto tomando en consideración el aumento precedentemente acordado. Así se decide.
Periodo Monto recibido por el trabajador Días Fracción Salario Monto Diferencia
17/10/2011 AL 31/12/2011 0 100 16,17 142,22 2299,70 2299,70
2012 22979,49 100 100 181,53 18153
2013 28064,77 100 100 234,92 23492
2014 30160,93 100 100 333,95 33395 3234,07
2015 55904 100 100 526,43 52643
08/07/1905 7.029,69 100 16,67 1739,28 28988 21.958,31
27492,08
De modo que, efectuado el respectivo cálculo, corresponde a la demandada cancelar el monto de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 27.492,08) por concepto de utilidades. Así se decide.
Determinado lo anterior, se condena a parte accionada BZS CONSTRUCCIÒN S.A., la cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIEICNUEVE CENTIMOS (Bs. 192.509,19) que totalizan los montos condenados a pagar al ciudadano Alirio Barreto. Así se decide.
3.-Para el Trabajador William Subero:
3.1.- En lo que respecta al salario, se observa que la relación de trabajo culminó en fecha 20 de mayo de 2016, devengando un salario de Bs. 877,38, conforme se desprende de los recibos de pago que rielan insertos a los autos, tal como fuera alegado por la demandada –apelante ante esta instancia – al trabajador le fue cancelado el incremento salarial conforme a la clausula 41 de la Convención Colectiva del Trabajo, por tanto, nada se le adeuda por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016 hasta el 20 de mayo de 2016. Así se decide.
3.2.- Con respecto al concepto de bono por asistencia puntual y perfecta previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva 2010-2012 y 38 de la Convención Colectiva 2013-2015 y 2016-2018; tal y como se encuentra previsto en las normas supra señaladas, dicho beneficio se genera cuando el trabajador de manera puntual y perfecta, asiste a su trabajo durante todos los días laborables del correspondiente mes calendario, cumpliendo a cabalidad con el horario que le fuera establecido.
Ahora bien, no obstante que de las actas procesales se desprende que la demandada no dio contestación a la demandada, se evidencia de los medios probatorios aportados por està en la oportunidad legal correspondiente, con especial consideración de los recibos de pago que rielan insertos a los folios 31 al 74 del anexo “1” de pruebas de la demandada, que dicho concepto le fue cancelado de manera oportuna por la demandada en los periodos en los que la trabajadora dio cumplimiento al requisito establecido en la norma in comento. Así se declara.
3.3.- Con respecto a las prestaciones sociales, vista la determinación precedentemente expuesta pasa esta Alzada a cuantificar el monto que corresponde a la accionante por concepto de prestaciones sociales:
Mes Salario Diario Salario Mensual Alícuota de Bono de asistencia Alícuota Utilidades Alícuota vacaciones Salario Integral Días Antigüedad
ene-13 121,01 3630,3 24,202 127,733 26,89 299,84 6 1799,02
feb-13 121,01 3630,3 24,202 127,733 26,89 299,84 6 1799,02
mar-13 121,01 3630,3 24,202 127,733 26,89 299,84 6 1799,02
abr-13 121,01 4719,6 24,202 127,733 26,89 299,84 6 1799,02
may-13 157,32 4719,6 31,464 166,06 34,96 389,8 6 2338,82
jun-13 157,32 4719,6 31,464 166,06 34,96 389,8 6 2338,82
jul-13 157,32 4719,6 31,464 166,06 34,96 389,8 6 2338,82
ago-13 157,32 4719,6 31,464 166,06 34,96 389,8 6 2338,82
sep-13 157,32 4719,6 31,464 166,06 34,96 389,8 6 2338,82
oct-13 157,32 4719,6 31,464 166,06 34,96 389,8 6 2338,82
nov-13 157,32 4719,6 31,464 166,06 34,96 389,8 6 2338,82
dic-13 157,32 4719,6 31,464 166,06 34,96 389,8 6 2338,82
ene-14 157,32 4719,6 31,464 166,06 34,96 389,8 6 2338,82
feb-14 157,32 4719,6 31,464 166,06 34,96 389,8 6 2338,82
mar-14 157,32 4719,6 31,464 166,06 34,96 389,8 6 2338,82
abr-14 157,32 4719,6 31,464 166,06 34,96 389,8 6 2338,82
may-14 204,52 6135,6 40,904 215,88 45,45 506,76 6 3040,53
jun-14 204,52 6135,6 40,904 215,88 45,45 506,76 6 3040,53
jul-14 204,52 6135,6 40,904 215,88 45,45 506,76 6 3040,53
ago-14 204,52 6135,6 40,904 215,88 45,45 506,76 6 3040,53
sep-14 204,52 6135,6 40,904 215,88 45,45 506,76 6 3040,53
oct-14 204,52 6135,6 40,904 215,88 45,45 506,76 6 3040,53
nov-14 204,52 6135,6 40,904 215,88 45,45 506,76 6 3040,53
dic-14 204,52 6135,6 40,904 215,88 45,45 506,76 6 3040,53
ene-15 204,52 6135,6 40,904 215,88 45,45 506,76 6 3040,53
feb-15 235,19 7055,7 47,038 248,26 52,26 582,75 6 3496,49
mar-15 235,19 7055,7 47,038 248,26 52,26 582,75 6 3496,49
abr-15 235,19 7055,7 47,038 248,26 52,26 582,75 6 3496,49
may-15 319,05 9571,5 63,81 336,78 70,9 790,54 6 4743,21
jun-15 319,05 9571,5 63,81 336,78 70,9 790,54 6 4743,21
jul-15 350,95 10528,5 70,19 370,45 77,99 869,58 6 5217,46
ago-15 350,95 10528,5 70,19 370,45 77,99 869,58 6 5217,46
sep-15 350,95 10528,5 70,19 370,45 77,99 869,58 6 5217,46
oct-15 350,95 10528,5 70,19 370,45 77,99 869,58 6 5217,46
nov-15 350,95 10528,5 70,19 370,45 77,99 869,58 6 5217,46
dic-15 350,95 10528,5 70,19 370,45 77,99 869,58 6 5217,46
ene-16 877,38 26321,4 175,48 243,72 194,97 1491,55 6 8949,276
mar-16 877,38 26321,4 175,48 243,72 194,97 1491,55 6 8949,276
abr-16 877,38 26321,4 175,48 243,72 194,97 1491,55 6 8949,276
may-16 877,38 26321,4 175,48 243,72 194,97 1491,55 6 8949,276
149704,444

Ahora bien, visto que de la sentencia proferida por el Aquo se desprende que en la misma se efectuó el cálculo de las prestaciones sociales, atendiendo a lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores , a razón de 120 días por dicho concepto en base al último salario integral percibido por el accionante; esta Alzada, pasa a cuantificar la cantidad de días antes señalados tomando en consideración el salario base determinado por esta Superioridad al incluir la alícuota respectiva por bono por asistencia, siendo su cálculo, el siguiente:
120 x 1491,55= 178986
Resultando la cantidad antes determinada la que más favorece al presente demandante, y visto el monto recibido por el accionante conforme se desprende de los medios probatorios producidos por la partes, determina esta Superioridad que a la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 178.986,00) debe ser deducido el monto de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 149.401,69), por lo que corresponde a la demandada cancelar la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.584,31), por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
3.4.- En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se observa que no es controvertido que le corresponda al demandante, lo controvertido es su monto; en ese sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales; en tal sentido, esta Alzada determinado el monto que corresponde al accionante por dicho concepto, y visto que el monto recibido por el trabajador por dicho concepto, conforme se desprende de los medios probatorios producidos por la partes, determina esta Superioridad que corresponde cancelar a la demandada la cantidad VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.584,31), dicho concepto. Así se declara.
1.5.- Con respecto a las vacaciones y bono vacacional, no obstante que dicho concepto no fue objeto de apelación, esta Alzada debe necesariamente efectuar el ajuste correspondiente, a los fines de cuantificar dicho concepto tomando en consideración el aumento precedentemente acordado. Así se decide.
Periodo Monto percibido por el Trabajador Días Salario Diario Monto Diferencia
2013-2014 12.585,60 80 121,47 9717,6 -2.868,00
2014-2015 28.076,00 80 187,15 14972 0,00
2015-2016 28.076,00 80,00 1052,86 84228,80 56.152,80
2016 29.260,62 33,33 1052,86 35095,33 5.834,71
53284,80
De modo que, efectuado el respectivo cálculo, corresponde a la demandada cancelar el monto de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 53.284,80). Así se decide.
3.5.- Con respecto a las utilidades, no obstante que dicho concepto no fue objeto de apelación, esta Alzada debe necesariamente efectuar el ajuste correspondiente, a los fines de cuantificar dicho concepto tomando en consideración el aumento precedentemente acordado. Así se decide.
Periodo Monto recibido por el trabajador Días Fracción Salario Monto Diferencia
2013 25713,71 100 100 243,92 24392 -1321,71
2014 28119,46 100 100 333,95 33395 5275,54
2015 50846 100 100 526,43 52643 1797
08/07/1905 44.292,69 100 41,67 1491,55 62147,92 17.855,23

De modo que, efectuado el respectivo cálculo, corresponde a la demandada cancelar el monto de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.17.855,23) por concepto de utilidades. Así se decide.
Determinado lo anterior, se condena a parte accionada BZS CONSTRUCCIÒN S.A., la cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 130.308, 65) que totalizan los montos condenados a pagar al ciudadano William Subero. Así se decide.
4.-Para el Trabajador JOSE BRITO:
4.1.- En lo que respecta al salario, se observa que la relación de trabajo culminó en fecha 28 de marzo de 2016, devengando un salario de Bs. 755.02, conforme se desprende de los recibos de pago que rielan insertos a los autos, tal como fuera alegado por la demandada –apelante ante esta instancia – al trabajador le fue cancelado el incremento salarial conforme a la clausula 41 de la Convención Colectiva del Trabajo, habiendo recibido el incremento salarial conforme a la clausula 41 de la Convención Colectiva del Trabajo, por tanto, nada se le adeuda por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016 hasta el 28 de marzo de 2016. Así se decide.
4.2.- Con respecto al concepto de bono por asistencia puntual y perfecta previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva 2010-2012 y 38 de la Convención Colectiva 2013-2015 y 2016-2018; tal y como se encuentra previsto en las normas supra señaladas, dicho beneficio se genera cuando el trabajador de manera puntual y perfecta, asiste a su trabajodurante todos los días laborables del correspondiente mes calendario, cumpliendo a cabalidad con el horario que le fuera establecido.
Ahora bien, no obstante que de las actas procesales se desprende que la demandada no dio contestación a la demandada, se evidencia de los medios probatorios aportados por està en la oportunidad legal correspondiente, con especial consideración de los recibos de pago que rielan insertos a los folios 106 al 166 del anexo “2” de pruebas de la demandada, que dicho concepto le fue cancelado de manera oportuna por la demandada en los periodos en los que la trabajadora dio cumplimiento al requisito establecido en la norma in comento. Así se declara.
4.3.- Con respecto a las prestaciones sociales, vista la determinación precedentemente expuesta pasa esta Alzada a cuantificar el monto que corresponde a la accionante por concepto de prestaciones sociales:
Mes Salario Diario Salario Mensual Alícuota de Bono de asistencia Alicuota Utilidades Alicuota vacaciones Salario Integral Dias Antigüedad
jun-11 83,05 2491,5 16,61 23,07 86,74 209,47 0 0
jul-11 83,05 2491,5 16,61 87,66 18,46 205,78 6 1234,68
ago-11 83,05 2491,5 16,61 87,66 18,46 205,78 6 1234,68
sep-11 83,05 2491,5 16,61 87,66 18,46 205,78 6 1234,68
Octubre 83,05 2491,5 16,61 87,66 18,46 205,78 6 1234,68
nov-11 83,05 2491,5 16,61 87,66 18,46 205,78 6 1234,68
dic-11 83,05 2491,5 16,61 87,66 18,46 205,78 6 1234,68
ene-12 83,05 2491,5 16,61 87,66 18,46 205,78 6 1234,68
feb-12 83,05 2491,5 16,61 87,66 18,46 205,78 6 1234,68
mar-12 83,05 2491,5 16,61 87,66 18,46 205,78 6 1234,68
abr-12 104,14 3124,2 20,828 109,93 23,14 258,04 6 1548,21
may-12 130,18 3905,4 26,036 137,412 28,93 322,56 6 1935,34
jun-12 130,18 3905,4 26,036 137,412 28,93 322,56 6 1935,34
jul-12 130,18 3905,4 26,036 137,412 28,93 322,56 6 1935,34
ago-12 130,18 3905,4 26,036 137,412 28,93 322,56 6 1935,34
sep-12 130,18 3905,4 26,036 137,412 28,93 322,56 6 1935,34
oct-12 130,18 3905,4 26,036 137,412 28,93 322,56 6 1935,34
nov-12 130,18 3905,4 26,036 137,412 28,93 322,56 6 1935,34
dic-12 130,18 3905,4 26,036 137,412 28,93 322,56 6 1935,34
ene-13 130,18 3905,4 26,036 137,412 28,93 322,56 6 1935,34
feb-13 130,18 3905,4 26,036 137,412 28,93 322,56 6 1935,34
mar-13 130,18 3905,4 26,036 137,412 28,93 322,56 6 1935,34
abr-13 130,18 3905,4 26,036 137,412 28,93 322,56 6 1935,34
may-13 169,23 5076,9 33,846 178,632 37,61 419,31 6 2515,89
jun-13 169,23 5076,9 33,846 178,632 37,61 419,31 6 2515,89
jul-13 169,23 5076,9 33,846 178,632 37,61 419,31 6 2515,89
ago-13 169,23 5076,9 33,846 178,632 37,61 419,31 6 2515,89
sep-13 169,23 5076,9 33,846 178,632 37,61 419,31 6 2515,89
oct-13 169,23 5076,9 33,846 178,632 37,61 419,31 6 2515,89
nov-13 169,23 5076,9 33,846 178,632 37,61 419,31 6 2515,89
dic-13 169,23 5076,9 33,846 178,632 37,61 419,31 6 2515,89
ene-14 169,23 5076,9 33,846 178,632 37,61 419,31 6 2515,89
feb-14 169,23 5076,9 33,846 178,632 37,61 419,31 6 2515,89
mar-14 169,23 5076,9 33,846 178,632 37,61 419,31 6 2515,89
abr-14 169,23 5076,9 33,846 178,63 37,61 419,31 6 2515,89
may-14 220 6600 44 232,22 48,89 545,11 6 3270,67
jun-14 220 6600 44 232,22 48,89 545,11 6 3270,67
jul-14 220 6600 44 232,22 48,89 545,11 6 3270,67
ago-14 220 6600 44 232,22 48,89 545,11 6 3270,67
sep-14 220 6600 44 232,22 48,89 545,11 6 3270,67
oct-14 220 6600 44 232,22 48,89 545,11 6 3270,67
nov-14 220 6600 44 232,22 48,89 545,11 6 3270,67
dic-14 220 6600 44 232,22 48,89 545,11 6 3270,67
ene-15 220 6600 44 232,22 48,89 545,11 6 3270,67
feb-15 253 7590 50,6 267,06 56,22 626,88 6 3761,27
mar-15 253 7590 50,6 267,06 56,22 626,88 6 3761,27
abr-15 253 7590 50,6 267,06 56,22 626,88 6 3761,27
may-15 343,2 10296 68,64 362,27 76,27 850,37 6 5102,24
jun-15 343,2 10296 68,64 362,27 76,27 850,37 6 5102,24
jul-15 377,51 11325,3 75,50 398,48 83,89 935,39 6 5612,32
ago-15 377,51 11325,3 75,50 398,48 83,89 935,39 6 5612,32
sep-15 377,51 11325,3 75,50 398,48 83,89 935,39 6 5612,32
oct-15 377,51 11325,3 75,50 398,48 83,89 935,39 6 5612,32
nov-15 377,51 11325,3 75,50 398,48 83,89 935,39 6 5612,32
dic-15 377,51 11325,3 75,50 398,48 83,89 935,39 6 5612,32
ene-16 755,02 22650,6 151,00 796,97 167,78 1870,77 6 11224,63
feb-16 755,02 22650,6 151,00 796,97 167,78 1870,77 6 11224,63
mar-16 755,02 22650,6 151,00 796,97 167,78 1870,77 6 11224,63
184347,11
Ahora bien, visto que de la sentencia proferida por el Aquo se desprende que en la misma se efectuó el cálculo de las prestaciones sociales, atendiendo a lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores , a razón de 120 días por dicho concepto en base al último salario integral percibido por el accionante; esta Alzada, pasa a cuantificar la cantidad de días antes señalados tomando en consideración el salario base determinado por esta Superioridad al incluir la alícuota respectiva por bono por asistencia, siendo su cálculo, el siguiente:
150 x 1870,77= 280.615,5
Resultando la cantidad antes determinada la que más favorece al presente demandante, y visto el monto recibido por el accionante conforme se desprende de los medios probatorios producidos por la partes, determina esta Superioridad que a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 280.615,50) debe ser deducido el monto de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 189.237,74), por lo que corresponde a la demandada cancelar la cantidad de NOVENTA Y UN TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.91.377,76), por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
4.4.- En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se observa que no es controvertido que le corresponda al demandante, lo controvertido es su monto; en ese sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales; en tal sentido, esta Alzada determinado el monto que corresponde al accionante por dicho concepto, y visto que el monto recibido por el trabajador por dicho concepto conforme se desprende de los medios probatorios producidos por la partes, determina esta Superioridad que corresponde cancelar a la demandada la cantidad NOVENTA Y UN TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.91.377,76), dicho concepto. Así se declara.
4.5.- Con respecto a las vacaciones y bono vacacional, no obstante que dicho concepto no fue objeto de apelación, esta Alzada debe necesariamente efectuar el ajuste correspondiente, a los fines de cuantificar dicho concepto tomando en consideración el aumento precedentemente acordado. Así se decide.
Periodo Monto percibido por el Trabajador Días Salario Diario Monto Diferencia
2011-2012 17600 80 128,82 10305,6 -7294,4
2012-2013 10414,4 80 169,23 13538,4 3124
2013-2014 13.538,40 80 219,99 17599,2 4.060,80
2014-2015 20.240,00 80 377,51 30200,8 9.960,80
2015-2016 45.323,85 60,00 906,02 54361,20 9.037,35
18888,55

De modo que, efectuado el respectivo cálculo, corresponde a la demandada cancelar el monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.888,55). Así se decide.
4.5.- Con respecto a las utilidades, no obstante que dicho concepto no fue objeto de apelación, esta Alzada debe necesariamente efectuar el ajuste correspondiente, a los fines de cuantificar dicho concepto tomando en consideración el aumento precedentemente acordado. Así se decide.
Periodo Monto recibido por el trabajador Días Fracción Salario Monto Diferencia
2013 25429,82 100 100 253,85 25385 -44,82
2014 28518,59 100 100 329 32900 4381,41
2015 52613 100 100 566,27 56627 4014
08/07/1905 30.548,03 25 25,00 1870,77 46769,25 16.221,22
24571,81
De modo que, efectuado el respectivo cálculo, corresponde a la demandada cancelar el monto de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.24.571,81) por concepto de utilidades. Así se decide.
Determinado lo anterior, se condena a parte accionada BZS CONSTRUCCIÒN S.A., la cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 226.215,88) que totalizan los montos condenados a pagar a la ciudadana José Brito. Así se decide.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, conforme a la determinación del mismo (salario integral) realizada en el presente fallo, 2º) El Juez hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral, así como los montos que fueron recibidos por el trabajador por dicho concepto tal y como se desprende de los medios probatorios aportados por las partes. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a los demandantes en la presente causa; los mismos son acordados; siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el Juez se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 2º) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, siendo cuantificada de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo realizará directamente el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, la cual se debe practicar considerando: 1º) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia modifica el fallo apelado, y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda. Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos OLGA ANZOLA, ALIRIO BARRETO, WILLIAM SUBERO y JOSE BRITO, en contra de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar alos demandantes las cantidades determinadas en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, interese de mora y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los de la ejecución del fallo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de Junio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
Asunto Nro. DP11-R-2018-000046.
LEC/edithvi