REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (07) de junio de dos mil dieciocho
Años 208º y 159º
Asunto: DP11-R-2018-000051
En el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoara la Entidad de Trabajo MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00035-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Libertador, Mariño y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANGEL LUIS PARRAGA GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 7.233.978, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2018, se traslado a la sede la entidad de trabajo MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., en que se dejo constancia:
“... El apoderado judicial de la parte recurrente Abg. Bernardo Ramo Marrufo, identificado en autos manifiesta que acata la decisión del Tribunal voluntariamente del reenganche del ciudadano Ángel Parraga, cedula de identidad No. 7.233.978, en las mismas condiciones que ostentaba para el momento de su despido. Respecto a los salarios caídos refiere que se encuentra en conocimiento de la designación de experto contable quien determinara el monto correspondiente según las determinaciones ordenadas en la sentencia que ordena el reenganche. Es todo. En este estado el apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo, conmina a dar cumplimiento cabal a la parte recurrente. Es todo. En este estado la ciudadana Juez deja constancia que el ciudadano Ángel Parraga queda reenganchado en su labor de Medico Residente de Adulto del área de emergencia, en un horario habitual de 7:00 p.m. a 7:00 a.m doce horas durante los días de la semana, y de veinticuatro (24) horas, los fines de semana, los 365 días del año, con un intervalo entre guardias de 4 días. Se deja constancia que el presente acto ha sido reproducido en cinta audiovisual por el técnico camarógrafo Antonio Rivero. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. Terminado el Tribunal se traslada a su sede original.
../.. se deja constancia que la representante de la parte recurrente y el apoderado judicial no suscribieron la presente acta y no acatan el reenganche..” (folios 21 y 22 del presente asunto).
Que asimismo, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2018, emitió pronunciamiento:
“... visto el desacato de la entidad de trabajo MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., en la persona de Jede de Recursos Humanos, ciudadana RAIZA TARAZON, titular de la cedula de identidad No. V-11.989.626 y de su apoderado judicial, abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, INPREABOGADO Nº 41.713, quienes a su vez, se negaron a firmar el correspondiente acta de traslado y se reitera, no acataron el reenganche del trabajador en las mismas condiciones que poseía al momento del irritó despido, condiciones que constan a plenitud en el escrito de solicitud de reenganche y la restitución de derechos cursantes a los folios 14 y 15 de la pieza I, las cuales se encuentran ínsitas no solo en la providencia administrativa y en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio sino también en la decisión de la Sala Constitucional y por cuanto, la contumacia de la recurrente consta suficiente y fehacientemente tanto en el acta levantada como en la reproducción audiovisual de dicho acto efectuada por este Tribunal a tales efectos, SE ORDENA, de conformidad con el in fine del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el articulo 538 ejusdem, oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, con el propósito de que se tramite lo conducente contra las personas naturales y/o jurídicas que incurrieron en el desacato de ley, impidiendo el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo así como obstaculizando la sana administración de justicia, remitiendo copia certificada del escrito de solicitud de reenganche y la restitución de derechos ( folios 14 y 15 de la pieza I), de la providencia administrativa (folios 101, 102 y 103 de la pieza I), de la sentencia dictada por este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 24 de febrero de 2014, (folios del 182 al 189 de la pieza I), de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2016 ( folios del 175 al 202 de la pieza identificada como Amparo), de las actas procesales relacionadas con la ejecución (folios del 120, 121, 122, 129, 130, 134, 144, 145 y 146 todos de la pieza II), del presente asunto, asi como CD contentivo de la reproducción audiovisual antes aludida; en tal virtud, en atención a lo anteriormente ordenado, se niega la solicitud formulada por el abogado JOSE MORILLO, relativa a la fijación de nueva fecha y hora ciertas para la ejecución del reenganche, toda vez que dicho acto ya se consumo. Expídanse las copias certificadas respectivas y líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua. Cúmplase.”
Contra dichos pronunciamientos el abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713, en su carácter de apoderado judicial de la MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., parte accionante en el referido Recurso de Nulidad, interpuso recurso de apelación en fecha 27 de abril de 2018 (folio 25 del presente asunto).
En fecha 02 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero de primera instancia de juicio del trabajo del circuito judicial de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante auto señala:
“Es importante revisar la naturaleza jurídica de los actos emanados de este Tribunal: En primer lugar se tiene que, el acta levantada con ocasión al traslado del Tribunal el día 20 de abril de 2018, para ejecutar el reenganche del trabajador no es apelable motivado a que no contiene decisión, resolución o pronunciamiento alguno susceptible de apelación, contiene los actos suscitados con ocasión a la ejecución que debía este Tribunal realizar y que la recurrente se negó a cumplir, desacatando así la orden del Tribunal. En segundo lugar, respecto del auto de fecha 23 de abril de 2018, se niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio, formulada por la recurrente en razón de que dicho auto no es de mero trámite, según lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Destaca asimismo que, pudo ser en todo caso, el apoderado judicial del tercero beneficiario del acto administrativo, quien atacara la resolución allí expresada el cumplimiento del deber de justicia habiéndosele ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de agosto de2016, ejecutar el fallo dictado en este asunto el día 24 de febrero de 2014, en tal razón, se niegan las apelaciones interpuestas por la MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., en contra del acta y del auto emitidos por este Tribunal Tercero de juicio en fechas 20 y 23 de abril de 2018, respectivamente. Cúmplase.” (folio 25 del presente asunto).
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de hecho por abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713, en su carácter de apoderado judicial de la MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., parte accionante en el referido Recurso de Nulidad. (folios 01 al 04 del presente asunto).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Superior del Trabajo, quien lo recibió en fecha 14 de mayo de 2018.
En fecha 16 de mayo de 2018, el ciudadano Juez Superior Tercero del Trabajo, abogado John Hamze Sosa, visto que se inhibió de conocer la causa principal donde tiene su origen el presente recurso de hecho, y siendo que dicha inhibición fue declarada con lugar por decisión de fecha 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordeno remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los restantes Juzgados Superiores de este Circuito Laboral.
Previa distribución de fecha 21 de mayo de 2018, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, siendo recibido en fecha 24 de mayo de 2018.
En fecha 25 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Superior del Trabajo mediante auto fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a los fines de que la parte recurrente consigne las copias certificadas conducentes, advirtiéndole que vencido dicho lapso el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
En fecha 28 de mayo de 2018, el abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713, en su carácter de apoderado judicial de la MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., parte accionante en el referido Recurso de Nulidad, consigno en trece (13) folios útiles copias certificadas relacionadas con el Recurso de hecho interpuesto.
Determinado lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso interpuesto, esta alzada pasa hacerlo en los siguientes términos:
-UNICO-
A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este tribunal observa:
Que el recurso de hecho, Es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir: un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta.Cuando el Juzgado declara inadmisible la apelación o la admite, solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.
Que, el recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o la resolución.
Ahora bien, Esta alzada se pronuncia sobre los motivos del recurso de hecho interpuesto, atendiendo a la figura de lo que es la tutela judicial efectiva. Sobre la cual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en abundancia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva. Que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en el los principios establecidos en la constitución. Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el estado, conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los tramites e incidencias que el actor considere favorables a él.
Así las cosas, dicha garantía implica, para los administrados la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna la administración de justicia desarrollada por el estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles e innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado. Así se establece.
Ahora bien, observa este tribunal que el presente recurso se circunscribe, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a que en fecha 16 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del circuito judicial laboral del estado Aragua con sede en Maracay, niega la apelación interpuesta por la parte accionante contra las decisiones de fecha 20 de abril de 2018 y 23 de abril de 2018, argumentado que el pronunciamiento emitido era de mero trámite, por tanto no susceptible de apelación.
Del estudio de las actas procesales del presente expediente, esta superioridad observa que la representación judicial de la parte accionante a través de su apoderado judicial Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713, interpuso recurso de hecho contra el auto que niega la apelación.
Ahora bien, en atención a la pretensión de la parte actora y efectuada la revisión de las actas y actos que conforman el presente asunto, se puede verificar que la negativa del tribunal de primera instancia conforme a los argumentos esgrimidos por el juzgador obedece a que las actuaciones, sobre la cual se interpuso la apelación se refiere a un auto de mera tramitación, y por ende no susceptible de apelación.
Al respecto y para resolver el asunto sometido a consideración de esta alzada, se hace necesario traer a colación sentencia de la sala social del tribunal supremo de justicia de fecha lo siguiente:
“… los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juezen el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para le dirección y control del proceso y, y por no producir gravamen alguno de las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”
En este mismo sentido, nuestro máximo tribunal ha sostenido en criterio pacífico y reiterado:
“… los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes , por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o poner fin al juicio o de impedir su continuación ni causan gravamen irreparable a las partes: es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones…hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero trámite del juez, dictadas en el uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto..” subrayado del tribunal.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que los autos interlocutorios no deciden controversias de las partes, ni lesionan los derechos de los litigantes, por tanto no admiten recurso subjetivo de apelación, caso contrario de aquellos autos que lesionan los derechos de las partes o pudieran ocasionar un daño irreparable, que si pueden ser objeto de apelación.
En el caso sometido a conocimiento de esta alzada, observa este juzgador que el mismo versa sobre la negativa del tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, de oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2018, en la cual siendo la oportunidad de practicar el reenganche del beneficiario del acto administrativo, a su puesto de trabajo se dejo constancia de la negativa de la Entidad de Trabajo a través de su apoderado judicial de acatar el reenganche, y la decisión de fecha 23 de abril de 2018, en la que se ordena oficiar al Ministerio Publico del estado Aragua, con el propósito que se tramite lo conducente contra las personas naturales y/o jurídicas que incurrieron en el desacato de ley, impidiendo el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, desprendiéndose de las actas procesales que los pronunciamientos proferidos por el Tribunal de Primera Instancia encuadra dentro de la excepción establecida por nuestro máximo tribunal, tal y como fue establecido precedentemente. Así se decide.
De modo que conforme a los razonamientos anteriores. Es menester de quien aquí decide indicar que debe oírse las apelaciones en un solo efecto contra las referidas decisiones, conforme a las previsiones del artículo 291del código de procedimiento civil, aplicable por analogía conforme a lo establecido en el artículo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo. Y así se decide.
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713, en su carácter de apoderado judicial de la MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., parte accionante en el referido Recurso de Nulidad, contra los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 20 de abril de 2018, en la cual siendo la oportunidad de practicar el reenganche del beneficiario del acto administrativo a su puesto de trabajo se dejo constancia de la negativa de la Entidad de Trabajo a través de su apoderado judicial de acatar el reenganche, y la decisión de fecha 23 de abril de 2018, en la que se ordena oficiar al Ministerio Publico del estado Aragua, con el propósito que se tramite lo conducente contra las personas naturales y/o jurídicas que incurrieron en el desacato de ley, impidiendo el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en consecuencia se le ordena a la Jueza Aquo se pronuncie sobre las apelaciones interpuestas, oyendo en un solo efectolas mismas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, a los fines de su conocimiento control. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este tribunal superior Primero del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Maracay a los siete (07) días del mes de junio de 2018. Año: 208ºde la independencia y 159º de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En la misma fecha siendo las 9:35 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
Exp. N° DP11-R-2018-000051
LEC/edithvi
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