REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintisiete (27) de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2018-000329


PARTE ACTORA: GENESIS DAUMARI RUMBOS MATUTE y IRVINH JOSE FAJARDO MATUTE, identificados con la cédula de identidad Nº V-22.2898.940 y V-18.553.426, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL MORENO, identificada con la cédula de identidad N° V-11.619.057, INPREABOGADO Nº 193.974.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL STANHOME PANAMERICANA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GAUDYS L. CRUZ DAMAS, identificada con la cédula de identidad N° V-6.900.222.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad N° V-14.786.623, INPREABOGADO Nº 101.008.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Junio de 2018, siendo las 09:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos GENESIS DAUMARI RUMBOS MATUTE y IRVINH JOSE FAJARDO MATUTE, identificados con la cédula de identidad Nº V-22.2898.940 y V-18.553.426, respectivamente, y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominarán LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio RAQUEL MORENO, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-11.619.057, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.974, y por la demandada comparece su apoderada judicial, ciudadana GAUDYS L. CRUZ DAMAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.222, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que surta sus efectos legales, asistida en este acto por la abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad N° V-14.786.623, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 101.008; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR alegan que, la causante HAYDEE ANGELINA MATUTE MENDEZ, quien en vida fue venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.121; laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 11-11-2002, desempeñando el cargo de OPERARIO DE PRODUCCION, hasta el 18-05-2018 fecha en que termino la relación de trabajo por Fallecimiento del Trabajador, cumpliendo a dicha fecha Quince (15) Años, Seis (06) Meses y Siete (07) días de servicios, siendo su último salario básico diario de Bs. 42.627,81, un salario normal de Bs. 42.627,81 y un salario diario integral de Bs. 67.099,33 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR según lo previsto en el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece: “En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido: a) Los hijos e hijas; b) El viudo o la viuda que no hubiese solicita do u obtenido la separación de cuerpos, a la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento; c) El padre y la madre; d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas. Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales. El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.”; solicitan a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo 11-11-2017 al 18-05-2018; Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2018 al 18-05-2018; Indemnización Artículo 92 de La LOTTT además de una Indemnización de 220 días de Salario según lo previsto en la Convención Colectiva en caso de fallecimiento del Trabajador; diferencia en el pago de los días feriados y descansos; intereses moratorios de la diferencia de los días de descansos y feriados; para un monto total de Bs. 76.289.363,42 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: La Entidad de Trabajo conviene en pagar las cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales; intereses sobre prestaciones sociales; Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2018 al 18-05-2018; Indemnización Artículo 92 de la LOTTT además de una Indemnización de 220 días de Salario según lo previsto en la Convención Colectiva en caso de fallecimiento del Trabajador. No obstante, niega que adeude los siguientes conceptos, en virtud que considera: i) No es cierto que le adeude la cantidad demandada por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 11-11-2017 al 18-05-2018, pues lo cierto es que le corresponden 40 días multiplicados por el salario promedio diario para el cálculo de vacaciones el cual es de Bs. 42.627,81 da como resultado la cantidad de Bs. 1.705.112,41 por este concepto; ii) No es cierto que se adeude Diferencia en el pago de los días feriados y descansos de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT pues los días de descansos y feriados comprendidos durante el tiempo que duró la relación de trabajo se pagaron en base al salario normal devengado por EL EX TRABAJADOR en la semana respectiva todo ello de conformidad con el artículo 119 eiusdem, considerándose para el pago de los demás derechos laborales que le correspondían por convención colectiva y ley, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto ni los intereses moratorios; iii) Así mismo niego que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria por las prestaciones sociales y demás derechos laborales, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude la cantidad de Bs. 76.289.363,42 por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que existió entre el Ex trabajador y la Empresa, así como su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR, quienes han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorados e instruidos por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, deciden celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre el Ex trabajador y la Empresa, por lo que LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR reciben de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 37/100 CENTIMOS (Bs. 76.086.456,37), por lo conceptos que se detallan en la liquidación de Prestaciones Sociales la cual se consigna a los fines que forme parte integrante del presente acuerdo transaccional, dicho pago se realiza mediante dieciséis (16) Cheques, discriminados de la siguiente manera: Ocho (08) del Banco Sofitasa, de fecha 06-06-2018 bajo los N° 98810114 por Bs. 5.000.000,00; N° 66110111 por Bs. 5.000.000,00; N° 87410116 por Bs. 5.000.000,00; N° 54610113 por Bs. 5.000.000,00; N° 67210110 por Bs. 5.000.000,00; N° 77510109 por Bs. 5.000.000,00; N° 43210115 por Bs. 5.000.000,00 y N° 75910118 por Bs. 3.043.228,19, librado contra la cuenta corriente de STANHOME PANAMERICANA C.A., N° 0137-0051-60-0000065481 a nombre de GENESIS RUMBOS M.; y Ocho (08) de Bancaribe, de fecha 06-06-2018 bajo los N° 41650627 por Bs. 5.000.000,00; N° 82350626 por Bs. 5.000.000,00; N° 18150632 por Bs. 5.000.000,00; N° 22950628 por Bs. 5.000.000,00; N° 71550630 por Bs. 5.000.000,00; N° 06250629 por Bs. 5.000.000,00; N° 59450633 por Bs. 5.000.000,00 y N° 02750634 por Bs. 3.043.228,19; librado contra la cuenta corriente de STANHOME PANAMERICANA C.A., N° 0114-0200-31-2000124586 a nombre de IRVINH JOSE FAJARDO MATUTE. Asimismo, LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR, declaran y reconocen que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó el Ex Trabajador para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones de LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR, le extienden a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR, declaran: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.

HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente el ciudadano, Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 09:30 a.m., del día de hoy Veintisiete (27) de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.



LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,





LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE,





LA SECRETARIA,


ABOG. SCARLET ARIAS.

JCAZ/sa.-