REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cinco (05) de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2018-000302

PARTE ACTORA: RONALD GUAREGUA, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.553.711.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YOSNEIDY COROMOTO BELLIZI, titular de la cedula de identidad N° V-18.236.196, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 146.455.
PARTE DEMANDADA: ALFARERIA LA MARACAYERA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA QUIROZ, cedula de identidad N° V-15.203.750, INPREABOGADO Nº 210.220.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, cinco (05) de junio de 2018, siendo la 2:30 p.m., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano RONALDGUAREGUA, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.553.711 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por el abogado en ejercicio YOSNEIDY COROMOTO BELLIZI, titular de la cedula de identidad N° V-18.236.196, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 146.455, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio ANDREINA QUIROZ, cedula de identidad Nro. V-15.203.750, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 210.220, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que surta sus efectos legales; constante de cuatro (04) folios útiles, el Tribunal lo recibe y ordena agregar a los autos, quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO. Ambas partes de común acuerdo se dan por notificadas del presente juicio, a su vez, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada, por lo que solicitan audiencia para el día de hoy, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales y prestaciones sociales, derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes y a su vez solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO para la celebración de la Audiencia para el día de hoy a las 2:30 p..m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia para el día de hoy martes cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2.018), a las 2:30 p.m., es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y visto esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo hacen en los siguiente termino: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , artículos 10 y 11, del Reglamento de la Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultado satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y de recursos y evitar un proceso prolongado , por los que los mismos deciden un acuerdo transaccional, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto convienen, en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas la diferencia, reclamaciones y derechos que a la “EX TRABAJADOR” pudieran corresponderle en relación con “ LA ENTIDAD DE TRABAJO “ las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y ponen fin al JUICIO , y a todas los conceptos explanados en el libelo de la presente demanda que el “TRABAJADOR” pudiera corresponder contra la demandada, mediante las clausulas siguientes: PRIMERA: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA ENTIDAD DE TRABAJO, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 03 DE DICIEMBRE DE 2010, desempeñándose como OPERADOR DE SECADERO, posteriormente en fecha 30 DE MAYO DE 2018, termina la relación de trabajo por retiro justificado, cumpliendo a dicha fecha ocho (08) años y dos (02) mes y dieciocho (18) días de servicios continuos e ininterrumpidos, devengado un salario mensual de un millón cuatrocientos sesenta mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.460.634,32) y que padece deDISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1 CON PROMINENCIA POSTERIOR DE ANILLO FIBROSO, enfermedad ocupacional producto de la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo EL EX TRABAJADOR solicita a la ENTIDAD DE TRABAJO el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; participación de los beneficios (utilidades) periodo 2017-2018; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2017-2018; horas extras, indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral; para un monto total de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 98.503.567,00), por concepto de Prestaciones Sociales y beneficios laborales, más la indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral. TERCERO: La Entidad de Trabajo conviene en pagar las cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales; intereses sobre prestaciones sociales; participación de los beneficios (utilidades) periodo 2017-2018; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2017-2018 ajustado a las leyes y jurisprudencias. No obstante, niega que adeude los siguientes conceptos, en virtud que considera: i) No es cierto que se adeude cantidad alguna por concepto de horas extras toda vez que las mismas no fueron laboradas; ii) No es cierto que se adeude cantidad alguna por conceptos de indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional oda vez que no existe certificación alguna por el organismo competente; iii) No es cierto que adeude cantidad alguna por concepto de daño moral; vi) Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil; v) Que de resultar probado la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar EL EXTRABAJADOR inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); vi) Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de LA EXTRABAJADORA) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante; vii) “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional y más aún, que según a decir de El EXTRABAJADOR, le produjo una disminución física y personal; viii) no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad de origen laboral o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de LA EXTRABAJADORA) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar; ix) No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia niega que se adeude al ciudadano RONALD GUAREGUA, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 98.503.567,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales y Enfermedad Ocupacional. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA ENTIDAD DE TRABAJO, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA ENTIDAD DE TRABAJO a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, en este acto, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.615.707,6), por lo conceptos que se detallan en la liquidación de Prestaciones Sociales la cual se consigna a los fines que forme parte integrante del presente acuerdo transaccional, dicho pago se realiza mediante dos (02) cheque del Banco Mercantil, bajo los N° 87178860 y 83178861 de fecha 24-05-2018, librado contra la cuenta corriente de ALFARERÍA LA MARACAYERA, S.A., No. 0105-0117-29-1117-000788, a su nombre: GUAREGUA BRIZUELA RONALD ALFONZO. El primero por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.955.707,56), corresponden a las Prestaciones Sociales y demás derechos Laborales según se detalle en liquidación de Prestaciones Sociales y el segundo cheque por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 26.660.000,00) por el concepto de “Bono Único Transaccional sin Carácter Salarial al término de la relación laboral”, cantidad que ambas partes declaran que no reviste carácter salarial y que conforme a lo establecido en Sentencia N° 282 de fecha 30 de Abril de 2015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma podría ser tomada como parte de pago de alguna eventual diferencia que por error no pudiera haberse determinado en el monto del pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, Daño Moral, Lucro Cesante, Daños Materiales y Emergentes y demás beneficios derivados de la relación laboral. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para LA ENTIDAD DE TRABAJO con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones del EX TRABAJADOR, le extiende a LA ENTIDAD DE TRABAJO el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Asimismo El ACTOR debidamente asesorado por la abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. El ACTOR, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a ALFARERIA LA MARACAYERA, S.A, por los conceptos mencionados en esta acta. EL ACTOR reconoce y acepta que LA ENTIDAD DE TRABAJO lo instruyó y preparó debidamente en materia de seguridad y salud, así mismo reconoce y acepta que durante la relación de trabajo lo capacitaron y le realizaron todos los exámenes médicos legales. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de la ALFARERIA LA MARACAYERA, S.A. a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada tiene que reclamar a ALFARERIA LA MARACAYERA, S.A, por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a ALFARERIA LA MARACAYERA, S.A., la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con la enfermedad demandada. Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo, se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente, se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. Es todo.

HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática de los cheques antes identificados. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente el ciudadano, Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 03:00 p.m., del día de hoy Cinco (05) de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,




LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,

ABOG. SCARLET ARIAS.

JCAZ/sa.-