REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, seis (06) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2018-000301

PARTE DEMANDANTE: DAVID RAFAEL AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.788.325.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO TREJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 166.840.-
PARTE DEMANDADA: Entidad De Trabajo DEL MONTE ANDINA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA QUIROZ BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.220.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, 06 de junio de 2018, siendo las 2:30 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,el ciudadano DAVID RAFAEL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.788.325,asistido en este acto porla abogada EDUARDO TREJO, identificado con la cedula de identidad Nº V-19.364.000,venezolana, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.840, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil “DEL MONTE ANDINA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de junio de 1998, bajo el Nro. 51, Tomo 232-A Qto, originalmente domiciliada en Caracas y trasladada a su domicilio actual según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha nueve (09) de mayo de 2005, bajo el Nro. 78, Tomo 25-A e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J305464588, representada en este acto por la abogada ANDREINA QUIROZ BRACHO, venezolana, identificada con la cédula Nº V- 17.273.750, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.220, carácter que consta en poder que consigna en este acto en copia simple, dejándose constancia que se tuvo el original a efectos videndi, el Tribunal lo recibe y ordena agregar a los autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”;verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la audiencia, con la intervención de la Juez, estableciendo las normas que regirán la audiencia y luego de haber escuchado a cada una de las partes, se ha convenido en celebrar un ACUERDO JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”:Que ingresó en fecha 03 de febrero de 2014, a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A., devengando un último salario mensual de un millón de bolívares exactos (Bs.1.000.000,00), con el cargo de “Supervisor de Mantenimiento”, y que se terminó la relación laboral en fecha de 22 de mayo de 2018, por retiro justificado en virtud de un despido indirecto. 2. Que hasta la fecha no ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que la Sociedad Mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A.debe pagar dichos montos.3.Que durante la relación laboral trabajó horas extras y las mismas no fueron pagadas oportunamente.4. En base a lo anteriormente expuesto y visto “EL EXTRABAJADOR” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de: La cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.560.750,05), por concepto de prestación de antigüedad hoy en día prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones. La cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.333.332,7), por concepto de utilidades. La cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS(Bs. 15.999.998,8),por concepto de vacaciones y bono vacacional. La cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.600.981,00), por concepto de horas extras. La cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.560.750,05), por concepto de indemnización por despido injustificado. La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.314.636,03), por concepto de salarios caídos. Por lo que la presente demanda se estima en la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 68.370.448,5). ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”: declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones: 1.-Que ingresó en fecha 03 de febrero de 2014, a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A., devengando un último salario mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.000.000,00), con el cargo de “Supervisor de Mantenimiento”, y que se terminó la relación laboral en fecha de 22 de mayo de 2018, por retiro voluntario. 2. Que las pretensiones relativas a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales resultan improcedentes en los términos demandados, y que la ENTIDAD DE TRABAJO al momento del retiro voluntario le ofreció el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios y el hoy demandante no lo aceptó. 3. Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. 4. Que de resultar probado la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar “EL EXTRABAJADOR” inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). 5. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de EL EXTRABAJADOR) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.6. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional y más aún, que según a decir de “EL EXTRABAJADOR”, le produjo una disminución física y personal. 7. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha certificado el origen de la enfermedad ocupacional que alega “EL EXTRABAJADOR”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad de origen laboral o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de EL EXTRABAJADOR) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar. 8. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 9. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber la ocurrencia de una enfermedad de origen laboral, sino al tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción de “EL EXTRABAJADOR” por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir una supuesta enfermedad de origen ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos. 10. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. DE LA MEDIACIÓN Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra un acuerdo laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desde el 03 de febrero de 2014, a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A., devengando un último salario diario de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), con el cargo de “Supervisor de Mantenimiento”, y que se terminó la relación laboral en fecha de 22 DE MAYO DE 2018, por retiro voluntario. SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago por las reclamaciones realizadas por “EL EXTRABAJADOR”, en los términos legalmente establecidos, apegados a la Ley y a la Jurisprudencia. TERCERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “EL EXTRABAJADOR” en los términos expresados en el escrito libelar. CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS(Bs. 63.250.000,00),que abarca las reclamaciones realizadas por “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado que ya han sido ampliamente descritas en esta acta; este pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en este mismo acto mediante CUATRO (04) cheques Nº 39762695, 41762691, 34762690y 33762688, por las cantidades de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS(Bs. 15.600.000,00), QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.800.000,00), QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.850.000,00), y DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.000.000,00),girados todos contra el Banco Banesco, cuenta cliente0134-0452-67-4523020020,correspondiendo la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCENTOS TREINYA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.549.631,87) a las prestaciones sociales y demás beneficios, y la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 47.700.638,2)correspondiente a un Bono Único Transaccional que compensa las reclamaciones realizadas por el trabajador en esta demanda y/o reclamaciones a futuro, todo a favor del ciudadano “DAVID AGUILAR”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción. QUINTA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en éste acto los cheques antes descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados, igualmente declara que al momento de su retiro, se realizó los exámenes médicos correspondientes, evidenciándose que se encuentra en perfecto estado físico, sin ninguna dolencia, asimismo las partes convienen en mantener vigente el seguro médico “PREVALER” hasta el 31 de julio de 2018. SEXTA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Prestación de antigüedad hoy en día prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional, la reclamación por concepto de indemnizaciones por el supuesto despido injustificado, horas extras y salarios caídos, sin que esto signifique el reconocimiento de los mismos, Igualmente "EL EXTRABAJADOR”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados por la relación laboral, así como por ningún otro concepto directo o conexo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación laboral. OCTAVA: “EL EXTRABAJADOR”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.

HOMOLOGACION
Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Se agrega a la presente una copia fotostática del cheque recibido. Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines del resguardo y depósito judicial del presente expediente, autorizándole para remitirlo al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,





LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,




LA SECRETARIA,


ABOG. SCARLET ARIAS.
JCAZ/sa.-