REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, catorce (14) de Junio de 2018
208° y 159°
ASUNTO: DP11-L-2018-000320
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO GUTIERREZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 20.595.208.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIANA SONSIREE CABEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 14.576.944, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 156.016.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AVÍCOLA POLLOS CARIBE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. 8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 42.645.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL.
En el día de hoy, catorce (14) de Junio de 2018, siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, cédula de identidad No. V- 20.595.208, y domiciliado en el calle principal, urbanización Las Acacias, Sector Copa Cabana, Terraza 2, Casa s/n, Guarena estado Miranda, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIANA SONSIREE CABEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V- 14.576.944, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 156.016 y de este domicilio, y por la otra el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÀNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.645, cédula de identidad No. V- 8.822.408, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA AVÍCOLA POLLOS CARIBE, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 21 de Junio de 2012, bajo el No. 23, Tomo 82-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-40148889-7; domiciliada en la Avenida Principal de La Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, Piso No. 1, Oficinas Nos. 112, 113 y 114, Maracay, Estado Aragua, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 22 de Agosto de 2013, inserto bajo el No. 01, Tomo 349 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya copia simple ad efectum videndi, previa exhibición de su original se anexa marcada “A”; ocurrimos a los fines de exponer:: Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 10:00 a.m., por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la misma; verificada la cualidad de las partes antes mencionadas, se da inicio a la Audiencia Preliminar Inicial. En este estado las partes acudiendo al llamado de la ciudadana juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contemplan, entre otras facultades, “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACIÓN DEL ACTOR:
El Actor declara lo siguiente:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, el día 04 de Abril de 2017, desempeñando, bajo el régimen de dependencia y subordinación, el cargo de AYUDANTE DE PRODUCCION (AREA EMPAQUE).
2.- Que con ocasión de la relación de trabajo, el actor tiene entre otras facultades y/o actividades que le eran encomendadas, las siguientes: realizando labores como caletero, operador de máquinas del área de empaque, organizar la mercancía de despacho (pollos beneficiados enteros, en todas sus presentaciones y modalidades, en cestas plásticas), trasportación y/o traslado de dicha mercancía, mantenimiento y limpieza del área de trabajo, con disponibilidad para trabajar cinco (5) días a la semana, con una jornada diaria de 8 horas de trabajo, y una hora de descanso obligatoria.
3.- Que en fecha 12 de Junio de 2017, cuando se trasladaba, en transporte público, hacia las instalaciones que tiene la empresa sufrió un accidente laboral (ocupacional), que le produjo (según informes que acompañó a su demanda) “…deformidad y herida en el 3er dedo mano (D), Herida en 4to dedo mano izquierda (I) en zona de II extensores, 2) FX Indistral del radio (D)…”; “…Traumatismos Especificados de la muñeca y de la mano / Traumatismos No Especificados de la muñeca y de la mano / Secuelas de Fractura de la muñeca y de la mano / FRACTURA CUBITO Y RADIO…”
4.- Que en virtud del referido accidente laboral, presento reposos continuos y consecutivos desde la citada fecha del accidente, es decir, del 13 de Junio de 2017, y que tuvieron por vencimiento el día 15 de marzo de 2018, por lo que se encontraba suspendida la relación de trabajo.
5.- Que está a la espera de la emisión de la CERTIFICACIÓN por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), como órgano competente, que califique el accidente descrito como de origen ocupacional, el cual considera se trata de una discapacidad PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo habitual.
6.- Que en fecha miércoles 30 de Mayo de 2018, presentó su renuncia a dicho cargo de manera voluntaria, dando consecuencialmente por concluida la relación de trabajo en la referida fecha.
7.- Que la actitud contumaz de la empresa INDUSTRIA AVÍCOLA POLLOS CARIBE, C.A., demuestra claramente que lo que ésta pretende es evadir sus obligaciones laborales.
8.- Que hasta la presente fecha EL PATRONO no le ha hecho efectivo el pago de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales que, según dice, le corresponden, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año, un (1) mes y veintiséis (26) días, montos estos que se describen a continuación:
9.- Que tampoco se le efectuado el pago de las indemnizaciones laborales que le corresponden como consecuencia del accidente laboral (ocupacional) sufrido, por los conceptos siguientes:
a. Bs. 5.083.333,33) por resarcimiento por daño moral.
b. Por concepto de Indemnización por la Discapacidad Parcial Permanente que dice, le ha sido generada como consecuencia de la violación de la norma, establecido en el ordinal 5º del artículo 130 de la LOPCYMAT, y que estimó en la cantidad de BOLÍVARES. 24.333.330,90.
10.- Que finalmente el actor estimó la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES 34.431.460,99, que resulta de la suma de todos los conceptos anteriormente discriminados.
SEGUNDA: RECONOCIMIENTO Y RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:
Por su parte, la empresa accionada alega:
1.- Reconoce que el actor comenzó la relación de trabajo en fecha 04 de Abril de 2017, desempeñando bajo el régimen de dependencia y subordinación el cargo de AYUDANTE DE PRODUCCION (AREA EMPAQUE), y que en fecha 30 de Mayo de 2018, presentó su renuncia a dicho cargo de manera voluntaria, dando consecuencialmente por concluida la relación de trabajo.
2.- Que es total y absolutamente falso lo señalado por el accionante en cuanto a que “…la empresa no ha cumplido con su obligación de satisfacer clínicamente mis necesidades médicas, con el agravante de no contar yo con los medios económicos suficientes, con una discapacidad parcial, lo cual le incapacita permanentemente para continuar mi desarrollo laboral como AYUDANTE DE PRODUCCION (AREA EMPAQUE),…”.
3.- Que en relación con el accidente de trabajo que el actor le imputa a la parte demandada, ésta niega, rechaza y contradice la anterior declaración del actor, toda vez que la parte demandada no ha cometido hecho ilícito alguno que pudiera haber ocasionado el accidente de trabajo, toda vez que la parte demandada ha cumplido todas las normas contenidas en la LOPCYMAT y le dictó al actor al inicio y durante su relación laboral todos los cursos de higiene y seguridad en el trabajo y le notificó de todos los riesgos a los que estaba expuesto en el desempeño de la labor a prestar, rechazando igualmente el señalamiento de que “…la actitud contumaz de la empresa INDUSTRIA AVÍCOLA POLLOS CARIBE, C.A., demuestra claramente que lo que ésta pretende es evadir sus obligaciones laborales...”, pues, dice, jamás ha tratado de evadir obligación laboral alguna; y
4.- Que nunca se ha negado a cumplir con los pagos por los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos por el accionante; y en cuanto a las indemnizaciones derivadas del accidente (tales como daño moral y por las normas contenidas en la LOPCYMAT: específicamente la del ord. 5º del art. 130), por no haber acuerdo en cuanto a la naturaleza y/o calificación del accidente (si es laboral o no), y consecuencialmente tampoco al monto a cancelar como indemnización.
Ahora bien, sentado lo anterior, la parte demandada, solo a los fines de celebrar la presente transacción, asume pagar las indemnizaciones laborales que dice el trabajador le corresponden como consecuencia del accidente que califica como “laboral” (ocupacional) sufrido, en el entendido que en todo momento, caso y evento, le ha suministrado y pagado todos los gastos requeridos con ocasión del mismo. No obstante ello, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona, y sin que ello implique el reconocimiento de improcedentes derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna de las reclamadas por el actor, acuerda celebrar un arreglo transaccional. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante las diferencias que mantienen las partes según lo expuesto tanto por el actor como por la parte demandada en las anteriores Cláusulas y con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que esperar a que exista una sentencia definitivamente firme en el proceso incoado contra la parte demandada, sin que ninguna de las partes tenga certeza de la forma cómo en definitiva se resolverá el juicio, es por lo que la parte actora y la parte demandada se han puesto de acuerdo y desean celebrar la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el Juicio y precaver cualquier otro litigio o controversia futura por cualesquiera de los conceptos reclamados por el Actor en su demanda inicial y/o por cualquier otra diferencia que pudiere existir entre las partes.
Así, ambas partes han decidido transigir el presente juicio e igualmente precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que el Actor tenga o pudiera intentar contra la parte Demandada por la prestación de servicios que entre ellas existió, por lo que de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de lo que le corresponde al actor, ser pagado de manera espontánea y voluntaria por la Parte Demandada, la suma total transaccional de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 32.000.000,oo). La suma neta total a pagar antes convenida transaccionalmente, correspondiente a los conceptos demandados y ampliamente descritos en el libelo de demanda derivados de relación de trabajo que existió. La antedicha suma de dinero es pagada en este mismo acto, a través de cheque, girado contra el BANCO EXTEROR, de fecha 04 de Junio de 2018, signado con el No. 26-34614823, NO ENDOSABLE, a nombre de LUIS ALFREDO GUTIERREZ VILLARREAL, por TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 32.000.000,oo), del cual se consigna copia simple marcada “B” y que el propio accionante declara recibir a la total y entera satisfacción, como plena y definitiva prueba del cumplimiento por parte de la parte demandada de la obligación de pagar al actor la suma total convenida transaccionalmente, por lo que, con la entrega de la cantidad de dinero antes señalada, el demandante LUIS ALFREDO GUTIERREZ VILLARREAL declara no tener nada que reclamar a la sociedad mercantil INDUSTRIA AVÍCOLA POLLOS CARIBE, C.A., sus accionistas, administradores, miembros de Junta Directiva y empresas filiales y subsidiarias por los conceptos supraindicadosl. CUARTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS. Las partes convienen, que el pago de los honorarios profesionales que puedan corresponder a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. QUINTA: COSA JUZGADA Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales.
|