REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE No. DP11-L-2017-000750
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PALACIOS QUINTERO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA CARRILLO, PROCURADORA DE TRABAJADORES EN EL ESTADO ARAGUA.
DEMANDADA: SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO NIETO.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En horas de despacho del día de hoy, martes diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las 9:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, el ciudadano JOSÉ LUIS PALACIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.228.344, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "DEMANDANTE"), asistido en este acto por su abogada MARIA GABRIELA CARRILLO, PROCURADORA DE TRABAJADORES EN EL ESTADO ARAGUA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.727, parte actora en la presente demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL; y por la otra, la empresa SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C. (anteriormente denominada Sanford Faber Venezuela L.L.C.), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30560396-0, una compañía de responsabilidad limitada constituida de conformidad con las leyes de Delaware, Estados Unidos de América, con sucursal originalmente domiciliada en Caracas, Venezuela, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de septiembre de 1998, bajo el N° 48, tomo 249-A-Qto., posteriormente inscrita por traslado de su domicilio a Maracay, estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 19 de diciembre de 2005, bajo el No. 40, Tomo 74-A, representada en este acto por su apoderado judicial GUSTAVO NIETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-6.916.450, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.265, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se encuentra agregado a los autos, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "SANFORD" o "LA DEMANDADA" indistintamente). Las partes ratifican que comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una Audiencia Conciliatoria en el presente procedimiento, en la cual haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, puedan lograr un posible acuerdo en la presente causa que de por terminado el presente procedimiento, y de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo existente entre las partes, para lo cual juramos la urgencia del caso. El Tribunal, en atención al pedimento anterior y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual el DEMANDANTE y la DEMANDADA exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos, anexos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. No obstante, basados en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, las partes han alcanzado un acuerdo satisfactorio y en consecuencia deciden celebrar la presente transacción laboral a los fines de poner fin al presente proceso, ello a los fines y efectos contenidos en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción prevista en los artículos 1.713 y siguiente del Código Civil. Es así, que las partes haciendo uso de autocomposición procesal como es la mediación, celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR, pudieran corresponder contra de SANFORD, la cual se rige por las siguientes cláusulas::
PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR
El DEMANDANTE reproduce tanto los hechos, como el derecho invocados en el libelo de la demanda, el cual da por íntegramente reproducido. Y adicionalmente, expone lo siguiente:
A. Que durante la sustanciación del presente procedimiento finalizó su relación de trabajo con la compañía al ser injustificadamente despedido, prestando servicios personales para SANFORD desde 09 de septiembre de 1985, hasta el 04 de junio de 2018, siendo su último cargo desempeñado el de "Operario de Producción".
B. Que laboraba en una jornada de trabajo con horario rotativo de lunes a viernes con dos (02) días de descanso continuos comprendido los días sábados y domingos. Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo laboraba en un horario de trabajo normal de lunes a viernes con dos (02) días de descanso continuos comprendido los días sábados y domingos y que muchas veces por causas de problemas en la distribución y organización del trabajo y/o asignaciones especiales, era llamado a laborar sobretiempo, los días de descanso, domingos y algunos feriados, según las circunstancias y la exigencias de la actividad, sin que a veces le fueran remuneradas conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo.
C. Que siempre disfrutó de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo (en adelante CCT) suscrita por SANFORD con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa durante toda su relación de trabajo, y en las políticas de SANFORD.
D. Que su último diario fue de Bs. 138.061,00.
E. Que comenzó a presentar los primeros síntomas de las enfermedades que padece, por lo que comenzó a asistir a diversos médicos y especialistas en traumatología y otras especialidades, y a practicarse variados exámenes médicos, y que finalmente fue diagnosticado y certificado que padecía de “Síndrome de Pinzamiento Subacromial de Hombro Izquierdo (Código CIE10M-75.0), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinando por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por Discapacidad de un Veintiocho (28%) por ciento, según la Certificación N°ARA-0400-16 de fecha 22 de diciembre de 2016 y contra el Informe Pericial OFSS-ARA-CI-0086-17 del 31 de mayo de 2017, ambos emitidos por el Servicio de Salud Laboral adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (“GERASAT”), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) del Ministerio del Poder Popular para el hecho Social Trabajo (patologías y enfermedades en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado “PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS"); y que esas PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, le ocasionaron otras anomalías como sufrir de depresiones, angustias, ansiedad, limitaciones para caminar, pararse, sentarse, dependencia a personas, limitación de autonomía para hacer sus cosas, frustraciones, desanimo, irritabilidad, entre otras (lesiones síntomas y/o enfermedades en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas “OTRAS ANOMALÍAS”).
F. Que nunca fue notificado de los riesgos que corría en el desempeño de sus labores ni de la existencia de un programa de adiestramiento, pese a las labores riesgosas que ejecutaba en SANFORD; adicionalmente alega que: (i) Nunca fue informado por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlo y capacitarlo respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad; (ii) Que nunca recibió los implementos y equipos de seguridad para el desempeño de sus labores dentro de la planta; (iii) Que la inducción que recibió en materia de seguridad y salud en el trabajo fue muy accidentada y escaza; (iv) Que el puesto de trabajo era prestado en condiciones disergonómicas.
G. Que considera que SANFORD, debe pagar la indemnización establecida en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, más las indemnizaciones por el daño moral sufrido (tanto por responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito), más las indemnizaciones por el daño emergente y el lucro cesante sufridos como consecuencia de dichas enfermedades.
H. Que tal como señaló anteriormente, su relación de trabajo con SANFORD culminó en fecha __ de junio de 2018 y que en esa oportunidad solicitó el pago de sus prestaciones sociales, y las indemnizaciones de Ley, y que hasta la fecha no ha recibido dicho pago, por lo que reclama formalmente a SANFORD pago de sus Prestaciones Sociales.
De conformidad con todo lo anterior, el DEMANDANTE considera que SANFORD debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, los días de descanso y feriados, así como los demás beneficios previstos en la CCT, los siguientes conceptos: Las indemnizaciones previstas en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOPCYMAT”); que se le indemnice por el régimen de responsabilidad civil por daño moral; así como se le indemnice por el Daño Emergente; solicita el pago del Lucro Cesante, para lo que solicita al Tribunal se ordene al momento de la condenatoria una experticia complementaria del fallo, todo ello en relación con las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, las OTRAS ANOMALÍAS, que ha padecido y sus secuelas. Y en virtud de que durante la sustanciación del presente procedimiento finalizó su relación de trabajo con la compañía al ser injustificadamente despedido, reclama también el pago de los siguientes conceptos: Las prestaciones sociales y prestación de antigüedad a que se refieren el artículo 142 de la LOTTT y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOT”), junto con sus respectivos intereses; La indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; El Beneficio de alimentación; Las vacaciones vencidas y el bono vacacional y los días de descanso comprendidos en dichos períodos vacacionales; Los salarios causados por trabajo nocturno y en días de descanso y feriados, legales y convencionales y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; Las horas extras laboradas y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; Las utilidades pendientes de pago; Los salarios y beneficios laborales, incluyendo pero sin estar limitado a prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás bonos e indemnizaciones de cualquier naturaleza, que hubiese podido devengar hasta el 31 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 2.158, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 del 28 de diciembre de 2015 que prorrogó la inamovilidad laboral por un lapso de tres (03) años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas las PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE SANFORD
SANFORD niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el DEMANDANTE, por las razones siguientes:
A. SANFORD niega y rechaza la existencia de las supuestas enfermedades de origen ocupacional descritas por el DEMANDANTE y niega la existencia de cualquier vínculo o relación de causalidad entre las supuestas y negadas afecciones de salud o enfermedad señaladas en la cláusula PRIMERA de esta transacción, pues dichas enfermedades, en caso de existir, tendría otra fuente de origen diferente a los servicios prestados por el DEMANDANTE para SANFORD y diferente a la conducta de SANFORD. En efecto, SANFORD siempre cumplió cabal y oportunamente con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la LOPCYMAT y el resto del ordenamiento jurídico venezolano.
B. En este sentido SANFORD niega, rechaza y contradice que: 1) Le adeude al DEMANDANTE el pago de indemnización o monto alguno por las supuestas y negadas enfermedades alegadas, bien sea bajo el artículo 130 de la LOPCYMAT o bajo cualquier otra norma del ordenamiento jurídico venezolano, ya que para la procedencia de dichas indemnizaciones es necesario que las afecciones tengan carácter ocupacional (lo cual no es el caso), y, además que dicho daño se hayan producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo cual tampoco sucedió en el presente caso. Por el contrario, en el presente caso SANFORD cumplió cabal y oportunamente con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la LOPCYMAT y en el resto del ordenamiento jurídico venezolano; 2) Que se le adeude al DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de lucro cesante y daño emergente o por el régimen de responsabilidad civil ordinaria, ya que no existió hecho ilícito alguno, ni existió relación de causalidad alguna entre la conducta de SANFORD y la supuesta enfermedad alegada por el DEMANDANTE. En efecto, como ya se indicó, SANFORD cumplió cabal y oportunamente con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la LOPCYMAT y en el resto del ordenamiento jurídico venezolano; 3) Que se le adeude al DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de daño moral derivado del supuesta y negada enfermedad ocupacional, bien sea por el régimen de responsabilidad civil ordinaria o por la responsabilidad objetiva del patrono. En efecto, en primer lugar, las afecciones supuestamente sufridas, como ya se ha señalado, no tuvo su origen en el trabajo prestado por el DEMANDANTE, por lo que no tiene carácter ocupacional, razón por la cual es inaplicable el régimen de responsabilidad objetiva del empleador. Adicionalmente, no existió hecho ilícito alguno ni relación de causalidad alguna entre la conducta de SANFORD y las supuestas enfermedades o afecciones sufridas, razón por la cual tampoco es aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha venido exigiendo a los tribunales de instancia que para poder declarar la procedencia de indemnizaciones por daño moral, deben verificar la existencia de estos requisitos, los cuales no ocurrieron en el presente caso. Por lo que el Demandante no tiene derecho al pago de cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios, ni de daño moral derivado de las supuestas PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuelas.
C. En virtud de lo anterior, SANFORD intentó un Recurso de Nulidad y Solicitud de Suspensión de Efectos contra la Certificación N°ARA-0400-16 de fecha 22 de diciembre de 2016 y contra el Informe Pericial OFSS-ARA-CI-0086-17 del 31 de mayo de 2017, emitidos por el Servicio de Salud Laboral adscrito a la GERASAT de Aragua del INPSASEL del Ministerio del Poder Popular para el hecho Social Trabajo, por lo que estos NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVAMENTE FIRMES, ya que fueron impugnados oportunamente por SANFORD, por lo que sus efectos no pueden ser exigidos ni judicialmente ni administrativamente hasta tanto no se determine en el procedimiento respectivo su nulidad.
D. La verdadera casusa de la terminación de la relación laboral fue el retiro del DEMANDANTE en fecha 04 de junio de 2018, por su retiro voluntario. En tal sentido, por cuanto no hubo despido alguno, no le corresponde la indemnización a que alude el artículo 92 de la LOTTT.
E. Que su último salario diario fue de Bs. 138.061,00.
F. Respecto a los demás reclamos, SANFORD, a excepción el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES generadas con ocasión a la finalización del vínculo laboral, las cuales procede a pagar en el presente acto, como se detallará a continuación, por lo que hace constar que nada más corresponde al DEMANDANTE, ya que éste recibió en forma oportuna todos los salarios y demás beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.
Por todo lo anterior, el DEMANDANTE no tiene derecho al pago de los intereses de mora o a corrección monetaria o ajustes por inflación, debido a que todos los conceptos a los que el DEMANDANTE tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento.
TERCERA: DE LA CONCILIACIÓN:
Este Tribunal exhortó al DEMANDANTE y a SANFORD a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del DEMANDANTE con motivo de las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuela, así como las PRESTACIONES SOCIALES del DEMANDANTE, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el DEMANDANTE para o en beneficio de SANFORD, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios; las partes, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que el DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho contra SANFORD, la suma total de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 95 CÉNTIMOS (Bs. 753.084.742,95), a la cual el DEMANDANTE conviene que se le deduzca la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 95 CÉNTIMOS (Bs. 3.084.742,95), por deducciones legales y contractuales; tal como más adelante se especifican y que expresamente ha autorizado el EX TRABAJADOR. De aquí resulta una Suma Neta de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 750.000.000.000,00) cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. La referida suma neta se discrimina a continuación:
ASIGNACIONES
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTALES
Jornada Laboral 1 138.061,00
Pago de utilidades 4.500.364,17
Prestaciones Art. 142 literal "d" de la LOTTT 121.952.592,00
Prestaciones Art. 142 literal "a y b" de la LOTTT 1448 2.447.555,94
Vacaciones Fraccionadas CCT 21,25 2.933.809,43
Vacaciones Fraccionadas legales 12,5 1.725.770,25
Indemnización especial transaccional convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir los reclamos formulados por el DEMANDANTE en la presente transacción por cualquier tipo de discapacidad, secuelas o consecuencias que se hayan podido o puedan generar por la supuesta y negada enfermedad ocupacional las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, y las OTRAS ANOMALÍAS, sus secuelas alegadas por EL DEMANDANTE, incluyendo, sin que constituya limitación, por cualesquiera indemnizaciones por daños morales, por responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, y por cualesquiera otras prestaciones, indemnizaciones o conceptos, bajo la LOPCYMAT, la LOTTT, la LOT, el Código Civil, reclamos que quedan ampliamente transigidos y compensados. 371.491.953,73

Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, prestación, derecho o indemnización, de cualquier naturaleza, derivado de la relación de trabajo y/o su terminación, que corresponda o pueda corresponder a el DEMANDANTE contra SANFORD, reclamos que quedan ampliamente transigidos y compensados. 247.661.302,48

TOTAL ASIGNACIONES Bs. 753.084.742,95

DEDUCCIONES
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTALES
Retención IVSS 38.657,25
Retención Reg. Pres. Empleo 4.832,16
Retención FAOV 92.980,05
Dcto. Servicios Funerarios 45.000,00
Dcto. HCM 433.085,73
Dcto. Cuota Sindical 30,00
Dcto. Cuota Sindical Liqu. 100,00
Antigüedad Abonada Fideicomiso 2.447.555,94
INCES 22.501,82
TOTAL DEDUCCIONES 3. 084.742,95
SUMA NETA Bs. 750.000.000,00

Adicionalmente, el DEMANDANTE conviene expresamente que las indemnizaciones especiales identificadas en las asignaciones antes descritas (por las cantidades de Bs. 378.540.283,31 y Bs. 162.231.549,99), serán imputables y deducidas de cualquier concepto, beneficio, indemnización, prestaciones sociales o diferencia de derechos que pudiera corresponderle en virtud de la relación o contrato de trabajo que mantuvo con SANFORD, de su terminación, o por cualesquiera indemnizaciones por daños materiales o morales, por responsabilidad civil ordinaria, por responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, y por cualesquiera otras prestaciones, indemnizaciones o conceptos, bajo la LOPCYMAT, la LOTTT, la CCT, la LOT, el Código Civil, y cualesquiera otras normas que sean o pudieran ser aplicables por la supuesta y negada PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuela, enfermedades de supuesto origen ocupacional alegadas por el DEMANDANTE, y por cualquier diferencia causada por cualquier causa relacionada con la prestación de servicios laborales y su terminación, reclamos que quedan ampliamente transigidos y compensados con el pago de las las indemnizaciones especiales y demás cantidades detalladas en el presente documento. El pago de la Suma Neta de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 750.000.000,00) será efectuado por SANFORD a el EX TRABAJADOR en su propio nombre y beneficio, de la siguiente forma: (i) La cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 79 CÉNTIMOS (Bs. 130.846.743,79) mediante un cheque emitido por el Banco Mercantil, no endosable, de fecha 08 de junio de 2018, identificado con el número 73029671; y (ii) La cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 21 CÉNTIMOS (Bs. 619.153.256,21) mediante un cheque emitido por el Banco Mercantil, no endosable, de fecha 08 de junio de 2018, identificado con el número 69029672; ambos girados a nombre de PALACIOS JOSÉ LUIS. En este sentido, se consignan copia de los cheques marcados "1" y "2". La Suma Neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que el DEMANDANTE mantuvo con SANFORD, y comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE y los conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, el DEMANDANTE libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a SANFORD, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con él en materia laboral, de seguridad social, salud ocupacional. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el DEMANDANTE declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a SANFORD, por los conceptos demandados, y los que se señalan en el presente documento, los cuales están comprendidos dentro de la bonificación especial que en este acto se cancela y se describen a continuación, así como en el resto de los pagos recibidos en el presente acto: Pago de utilidades, Prestaciones Art. 142 literal "d" de la LOTTT, Prestaciones Art. 142 literal "a y b" de la LOTTT, Vacaciones Fraccionadas CCT y Vacaciones Fraccionadas legales; pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado; remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencia salariales por cualquier concepto, y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; así como el pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), reglamentos internos y políticas de SANFORD; ajustes por inflación e intereses de mora; pago de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuelas, incluyendo daño morales y lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por SANFORD, así como por los beneficios previstos en la LOTTT, CCT, en la LOT y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la LOPCYMAT, sus Reglamentos y Normas Técnicas. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para SANFORD la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula QUINTA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. El DEMANDANTE conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber llevado el presente procedimiento hasta sus últimas instancias, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
SEXTA: FINIQUITO TOTAL
El DEMANDANTE reconoce la representación que de SANFORD ejerce en este acto el ciudadano Gustavo Nieto y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SEPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando el DEMANDANTE asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.