REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.

Maracay, Trece (13) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018).
207º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2018-000313

PARTE ACTORA: LUÍS FELIPE HERRE ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-7.149.167.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: Abg. DANNY JESÚS VIVAS BOTELLO, IPSA 288.696.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.216.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de Junio de 2018, comparecen ante este honorable Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, por una parte, el ciudadano LUÍS FELIPE HERRE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad número V-7.149.167, estando debidamente asistido por el ciudadano DANNY JESÚS VIVAS BOTELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-14.503.880, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 288.696, parte actora en la presente demanda conforme se evidencia de autos, y por la parte demandada comparece los ciudadanos CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en ciudad de Caracas y aquí de tránsito, identificado con la cédula de identidad número V-12.384.444, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.216, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 1, tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921, RIF J-00006748-1, facultad que se desprende de instrumento poder que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda (2ª) del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 2016, estando anotado bajo el número 23, tomo 127, folios 73, 74, 75 y 76 en los Libros llevados por dicha Notaría, que se consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que previa certificación por el tribunal, surta sus efectos legales; Ambas partes renuncian a cualquier lapso de comparecencia y solicitan la celebración de la audiencia especial anticipada, para fines conciliatorios. Acto seguido, El Tribunal, en virtud de lo solicitado por ambas partes, procede a la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar Inicial dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da así inicio, imponiéndolos la Jueza del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes con la intervención de la Jueza, luego de

mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: A los únicos efectos de esta transacción, se denominará al ciudadano LUÍS FELIPE HERRE ZAMBRANO, anteriormente identificado, y a su abogado asistente como EL TRABAJADOR; y a C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS y/o a sus apoderados judiciales se le denominará LA ENTIDAD. SEGUNDA: LA ENTIDAD procede en este acto a darse expresamente por notificada de la interposición y admisión de la presente demanda que fue incoada en su contra. Asimismo, tanto EL TRABAJADOR como LA ENTIDAD de mutuo y común acuerdo renuncian al término de comparecencia que fue establecido en el auto de admisión de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, proceden en este acto a suscribir el presente acuerdo transaccional. TERCERA: Tanto EL TRABAJADOR como LA ENTIDAD a través de los mecanismos de autocomposición procesal han conciliado y llegan a presente acuerdo en los términos que se indican a continuación. CUARTA: EL TRABAJADOR hace constar lo siguiente: A. Que empezó a prestar servicios a favor de LA ENTIDAD en fecha 16 de agosto de 2002 y desempeñó como último cargo el de REPRESENTANTE DE VENTAS. B. Que la relación de trabajo que mantuvo EL TRABAJADOR con LA ENTIDAD quedó definitivamente extinguida el pasado 03 de mayo de 2018 en razón de la renuncia espontánea, voluntaria, expresa e irrevocable que éste elaboró y entregó. C. Señala EL TRABAJADOR que para el momento de la terminación de la relación laboral con LA ENTIDAD, devengaba un salario básico mensual de Bs. 8.707.267,60 (Bs.S. 8.707.27). La referida remuneración de EL TRABAJADOR incluía todos los beneficios y demás derechos legales que le correspondían por los servicios prestados a LA ENTIDAD o que hubiere podido prestar indirectamente a otras entidades como a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras afiliadas o relacionadas con LA ENTIDAD, (en lo sucesivo denominadas LAS ENTIDADES), y/o cualquier sociedad en la cual LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato LAS ENTIDADES RELACIONADAS). D. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios prestados para LA ENTIDAD, y con base en la remuneración y beneficios mencionados anteriormente, EL TRABAJADOR considera que podría tener derecho a recibir los siguientes beneficios: (a) diferencia de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); (b) intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT; (c) diferencias en los descansos compensatorios en base a lo previsto en el artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y artículo 119 de la LOTTT, así como el impacto o incidencia de éstos sobre las prestaciones sociales, beneficios laborales e intereses; (d) diferencias en los descansos y/o feriados legales y/o convencionales no trabajados y pagados a salario promedio o normal, tal y como lo establecía el 216 y 217 de la LOT y el actual 119 de la LOTTT, así como el impacto o incidencia de éstos sobre las prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, beneficios laborales y sus intereses; (e) intereses moratorios; y (f) los demás conceptos que considerara pertinentes conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo. QUINTA: LA ENTIDAD no comparte las anteriores afirmaciones de EL TRABAJADOR, pues considera que a éste no le corresponden los conceptos y cantidades reclamados, toda vez que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían fueron debidamente pagados en fecha 03 de mayo de 2018 cuando renunció y que ascendieron a la cantidad de Bs. 385.464.696,32 (Bs.S. 385.464,70), la cual recibió a su entera y cabal satisfacción. Al respecto, LA ENTIDAD fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (a) Que sus prestaciones sociales y demás beneficios

laborales fueron calculados y pagados al finalizar la relación laboral, oportunidad en la que se le pagó la cantidad de Bs. 385.464.696,32 (Bs.S. 385.464,70), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; (b) No le corresponde ninguna diferencia por los descansos compensatorios en base a lo previsto en el artículo 258 de la LOT y artículo 119 de la LOTTT, toda vez que éstos fueron debidamente disfrutados, calculados y pagados de manera oportuna durante la vigencia de la relación laboral, y en consecuencia, no existe impacto o incidencia sobre lo calculado y pagado por prestaciones sociales, beneficios laborales e intereses; (c) No le corresponde ninguna diferencia por los descansos y/o feriados legales y/o convencionales no trabajados y pagados toda vez que éstos fueron debidamente disfrutados, calculados y pagados de manera oportuna durante la vigencia de la relación laboral, y en consecuencia, no existe impacto o incidencia sobre lo calculado y pagado por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficios laborales e intereses; (d) No le corresponden los intereses moratorios reclamados, toda vez que las prestaciones y beneficios laborales que le pertenecían fueron debida y oportunamente calculados y pagados; y (e)respecto a los conceptos incluidos en la cláusula séptima de la presente transacción, en concordancia con los contenidos en el literal “f” de la cláusula anterior, LA ENTIDAD hace constar que nada le corresponde a EL TRABAJADOR por tales conceptos, ya que los servicios prestados por éste fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, incentivos, bonos, prestaciones, premios, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, honorarios, bonos anuales o mensuales de cualquier especie, mediante las cuales se le pagaba los servicios de cualquier índole que éste prestaba a LA ENTIDAD y/o que le pudo haber prestado a LAS ENTIDADES y/o las ENTIDADES RELACIONADAS. SEXTA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con la relación laboral que existió entre EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD; y/o que pudo haber existido con LAS ENTIDADES y/o con LAS ENTIDADES RELACIONADAS durante el período mencionado en la cláusula cuarta de esta transacción y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL TRABAJADOR contra LA ENTIDAD y/o LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, la cantidad neta de Bs 325.391.105,42 (Bs.S. 325.391,10); con lo cual, por vía de consecuencia, queda pagado en su totalidad cualquier beneficio de índole laboral que pudiese habérsele adeudado como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, para el supuesto negado de presentarse posteriormente eventuales diferencias por prestaciones sociales, beneficios laborales y/o cualquier otro concepto, prestación, derecho, indemnización contractual o extracontractual, bien sea que esté prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo (derogada); la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras; el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el Código Civil; el Código Penal; la Convención Colectiva, y en general, cualquier otra ley que regule el hecho social del trabajo y a la seguridad social, derivada de la relación de trabajo o con ocasión de la misma, EL TRABAJADOR declara expresamente que conviene en reconocer e imputar la cantidad antes indicada a cualquier pago que así fuere determinado bien judicial o administrativamente, y sin menoscabo que la voluntad de las partes expresada en este documento es la de terminar cualquier conflicto o reclamo que pueda presentarse entre ambos y que guarde relación directa, indirecta, inmediata, mediata o a largo plazo con la relación laboral que los vinculó y todo lo que se hubiese podido generar de ella. Las partes

convienen y acuerdan que la anterior cantidad neta es pagada y concedida por liberalidad y pago de gracia por LA ENTIDAD en su propio nombre y representación, y en beneficio de LAS ENTIDADES y LAS ENTIDADES RELACIONADAS. Asimismo, las partes hacen constar que LA ENTIDAD, en nombre propio, y en nombre y beneficio de LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, paga en este acto a EL TRABAJADOR, por petición de éste, la referida cantidad neta de Bs. 325.391.105,42 (Bs.S. 325.391,10), mediante un (1) cheque de gerencia identificado con el número 00015434 librado contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 03 de mayo de 2018 por la referida cantidad y a nombre de HERRE ZAMBRANO LUÍS FELIPE, cuya copia simple se consigna adjunta a la presente transacción para que se tenga como parte integrante de ésta. La forma de pago estipulada en esta cláusula fue expresamente solicitada, convenida y aceptada por EL TRABAJADOR. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD, y la que pudo haber existido con y/o LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS. De manera que la suma estipulada en esta transacción constituye una Bonificación Única Especial Transaccional, Compensable, por Liberalidad y Pago de Gracia que expresamente incluye, comprende, compensa y libera todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por EL TRABAJADOR en su demanda, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que EL TRABAJADOR tenga y/o pudiera tener contra LA ENTIDAD y/o LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula cuarta de la presente transacción, así como compensar y liberar cualquier diferencia futura que pudiera existir. SÉPTIMA: EL TRABAJADOR declara expresamente y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o a LAS ENTIDADES RELACIONADAS por los conceptos contenidos en la demanda y los mencionados en esta transacción por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT; intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT; diferencias en los descansos compensatorios en base a lo previsto en el artículo 258 de la LOT y artículo 119 de la LOTTT, así como el impacto o incidencia de éstos sobre las prestaciones sociales, beneficios laborales e intereses; diferencias en los descansos y/o feriados legales y/o convencionales no trabajados y pagados a salario promedio o normal, tal y como lo establecía el 216 y 217 de la LOT y el actual 119 de la LOTTT, así como el impacto o incidencia de éstos sobre las prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, beneficios laborales y sus intereses; intereses moratorios; el presunto carácter salarial de los anticipos regulares de prestaciones sociales; el presunto carácter salarial del PAE y su incidencia en beneficios laborales, prestaciones sociales y demás indemnizaciones; diferencias en la prestación de antigüedad y/o días adicionales de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; la incidencia de “la fuma” en las prestaciones sociales; el bono sustitutivo de jubilación, comisiones por cualquier concepto (si las hubiere), los premios y bonificaciones especiales, compensación variable y su impacto salarial; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado y su incidencia; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades; salarios caídos y beneficios laborales por cualquier tipo de inamovilidad que la proteja; indemnizaciones por terminación previstas en el artículo 92 de la LOTTT; el carácter de salario normal del bono de desempeño o de la compensación variable o de cualquier otra bonificación cualquier haya sido su naturaleza; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales;

incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; bonos, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; la incidencia de cualquier bono en días de descanso y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; reintegro de gastos, bonos de desempeño y su incidencia salarial en todos los beneficios, bono por terminación, y su incidencia en los demás beneficios laborales; complemento y/o aumento de salarios; pago del estacionamiento y/o transporte, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; salarios caídos; beneficios en especie, incluyendo indemnizaciones, daños materiales, morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil o de cualquier otra naturaleza; aplicación de beneficios establecidos en la Convención Colectiva (vigente y vencidas) y demás beneficios previstos en la LOTTT; el Reglamento de la LOT; LOT (derogada); la LOPCYMAT; el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras; el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el Código Civil; el Código Penal, y cualquier otra Ley o Reglamento que sea aplicable, así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, y adicionalmente por los conceptos señalados en esta transacción. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, ya que EL TRABAJADOR, expresamente conviene y reconoce que con la suma señalada en la cláusula sexta de la presente transacción queda total y absolutamente satisfecha su pretensión y cumplidas a cabalidad las obligaciones establecidas en las Leyes y Convenio Colectivo, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda por la relación laboral que los vinculó. Igualmente, EL TRABAJADOR conviene y acuerda que nada más le corresponde o tiene que reclamar a LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio, durante todos los años en que le prestó servicios a ésta. Asimismo EL TRABAJADOR conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que ella le haya prestado a LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente se le hicieron y que en forma total recibió de LA ENTIDAD, así como del pago que en su propio nombre y en representación de LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, en este acto recibe de LA ENTIDAD a su más cabal satisfacción, por lo cual extiende el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por los años de servicios señalados en la cláusula cuarta o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos. OCTAVA: EL TRABAJADOR reconoce que fue contratado para desempeñar un cargo por el cual ha podido tener información privilegiada y confidencial sobre LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS que éstas no hayan dado a conocer al público. En particular, pero sin que de manera alguna implique una limitación para la aplicación de esta disposición, EL TRABAJADOR tiene o puede haber tenido acceso a información privilegiada y confidencial sobre el saber hacer (know-how), los planes de producción, de logística, distribución, cantidades y productos, planificación, distribución de productos, calidad de materia prima, costos de producción, precios de venta, competitividad con otros productos, forma de distribución de productos, objetivos de volúmenes de ventas, imagen de marcas, información de la competencia y PDV, políticas de

comercialización, lineamientos de la gerencia de ventas, así como cualquier información presentada o manejada por diversos trabajadores, supervisores, coordinadores, jefes, equipos, grupos de liderazgo estratégico, directores, ejecutivos y/o accionistas de LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS. Por lo tanto, EL TRABAJADOR conviene en mantener dicha información con carácter de confidencialidad, independientemente que dicha información hubiese sido verbal, documentaria, electrónica, y conviene, además, en no revelar dicha información a ninguna persona, salvo según se especifica en esta transacción. Para el supuesto que EL TRABAJADOR sea obligado legalmente a suministrar dicha información, siempre que se le indique exactamente la información requerida, EL TRABAJADOR no revelará la misma sin antes notificar a LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS que se le ha exigido suministrarla. NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial de la SCS del TSJ en sentencias N° 91, 1.677, 287 y 1.092, de fechas 27 de febrero de 2003, 24 de octubre de 2006, 24 de marzo de 2010 y 8 de octubre de 2010, respectivamente, recaídas en los casos Schering Plough C.A., Empaques Plásticos Empeven C.A. y otros, Colgate Palmolive C.A. y Organización Diego Cisneros y otros, también respectivamente, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente documento se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Asimismo, EL TRABAJADOR declara haber leído, revisado y entendido el presente acuerdo, contando con la asistencia de un abogado de su confianza, quien le ha explicado los efectos del acuerdo que suscribe. DÉCIMA: Ambas partes declaran que la presente transacción constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera espontánea, voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. Esta transacción surte efectos legales y es plenamente exigible bajo nuestro ordenamiento jurídico, y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales. DÉCIMA PRIMERA: Adjunto a la presente transacción las partes consignan para que se tengan como parte integrante de la misma (a) copia simple de la carta de renuncia; (b) copia simple del cheque de gerencia número 00015434 por la cantidad de Bs. 325.391.105,42 (Bs.S. 325.391,10) que se le entrega en este acto; (c) copia simple del soporte de pago efectuado en fecha 03 de mayo de 2018 por la cantidad de Bs 385.464.696,32 (Bs.S. 385.464,70); y (d) copia simple de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. DÉCIMA SEGUNDA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este proceso, la presente transacción, así como todos aquellos que se pudiera derivar de él o de ella de forma directa o indirecta. DECIMA TERCERA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y

tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia de la consignación de lo referido en la clausula Decima Primera y se ordena sean agregados a los autos, así mismo se acuerdan cuatro (04) ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Terminó, se leyó en su integridad y conformes firman. Dándose por cerrado el acto a las 10:55 a.m., del día de hoy Trece (13) de junio del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA,

ABG. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ


PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE. PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARIA

ABG. LORIT´S GAVIDIA

ASUNTO: DP11-L-2018-000313

SRG/lg