REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis (26) de junio de 2018
208° y 159°

ASUNTO: DP11-S-2018-000034
Con vista al contenido del auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de junio de los corrientes, mediante el cual se declaro TERMINADO el procedimiento, y se ordeno el cierre y archivo del expediente. Ahora bien, por cuanto en fecha 21 de junio de 2018 se recibió diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Labora, mediante la cual la apoderada judicial de la parte Oferente consigno libreta de ahorros aperturada a favor de la parte oferida en la presente causa ciudadano Miguel Ángel Guerrero. Al respecto, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta al folio veinte (20) auto de fecha 06 de abril de 2018, dictada por este Juzgado, mediante la cual declaro:
(…)” se le hace saber a la parte oferente que a partir del día siguiente a la presente fecha 06 de abril de 2018, comenzara a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en el auto de admisión de fecha quince (15) de marzo del 2018, a fin de que consigne las resultas de la apertura de dicha cuenta, pues caso contrario, este Despacho ordenara el cierre y archivo del presente asunto (…)”

Consta al folio veintiuno (21) auto de fecha 14 de junio de 2018, dictada por este Juzgado, mediante la cual declaro: TERMINADO dicho procedimiento, y ordena el cierre y archivo del expediente.
Consta al folio veintitrés (23) diligencia presentada y suscrita, en fecha 19 de junio de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, por la abogada Alessandra Pedroza, titular de la cedula de identidad Nº V-15076.283, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.186, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARMOLES Y GRANITOS DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual consigna copia simple de la Libreta de ahorros del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, (Banco Universal), aperturada a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRERO, cédula de identidad Nº V-11.085.288, parte oferida en la presente causa, por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENT Y TRES CENTIMOS (Bs.6.517.038,83), así como copia simple del comprobante de depósito bancario realizado en la cuenta Nº 01750276070063080164.
Ahora bien, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:
“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria (subrayado de este juzgado)
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los actos y actas que conforman el presente expediente, en especial atención a la diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2018 por la apoderada judicial de la parte Oferente, así como a los recaudos anexos a la mencionada diligencia, tomando en cuenta que la apoderada judicial de la parte oferente realizo la apertura de la cuenta de ahorros en fecha 13/06/2018, que consigno copia del bauche de depósito bancario de fecha 13/06/2018, que en fecha 14/06/2018 este Juzgado dio por terminada la presente causa. En consecuencia, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía es deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que este Juzgado revoca por contrario imperio el auto de cierre y archivo del expediente de fecha 14 de junio de 2018 (folio veintiuno -21-), a los fines de tramitar el procedimiento conforme a las previsiones establecidas en el Manual de Normas y Procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) del Circuito Judicial Laboral, elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Revoca y en consecuencia se declara la nulidad del auto de cierre y archivo del expediente de fecha 14 de junio de 2018 (folio 21)
SEGUNDO: Se reapertura el presente asunto signado con el Nº DP11-S-2018-000034
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial Laboral, notificándole de tal incidencia a los fines legales consiguientes. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veintiséis (26) días de junio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,


LOIDA CARVAJAL GUEVARA
La Secretaria,

KARELY HURTADO
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 02:45 p.m.
La Secretaria,

KARELY HURTADO
DP11-S-2018-000034
LCG/kh