REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce (12) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2013-001291
S E N T E N C I A

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL PANTALEON GUERRA ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.740.366.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARCO CUBA, FRANKLIN CUBA MORRELL y FRANKLYN CUBA PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.845, 75.008 y 34.708 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ROSA MARTINEZ, MARIA PAEZ PUMAR, GIUSEPPINA CANGEMI, LUIS SILVA, MARIA GARCIA, ARGENIS HIDALGO, JHONNY BRITO, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL, ESTEBAN PALACIOS, JULIO PAEZ PUMAR, MARIA LOPEZ y CARLOS PAEZ PUMAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.071, 39.320, 24.234, 61.184, 55.088, 134.963, 147.002, 21.177, 26.429, 53.899, 73.353, 79.492 y 72.029 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 22 del mes de Octubre del año 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el abogado MARCO CUBA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.845, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL PANTALEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.740.366 contra la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 1.526.543,55.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 24 del mes de Octubre del año 2013, cuando se ordenó la notificación de la demandada en cualesquiera de las personas de su Representante Legal. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 27 del mes de Enero del año 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Se prolongó el acto en varias oportunidades, dándose por concluida la misma en fecha 02 del mes de Febrero del año 2015, agotados como fuero los esfuerzos por alcanzar la mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas, computándose el lapso para la contestación de la demanda, la cual corre inserta a los folios 101 al 123 de la pieza denominada 1 de 2 del presente asunto.
Recibido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 19 del mes de Febrero del año 2015 admitiendo las pruebas promovidas en fecha 25 del mes de Febrero del año 2015, procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día 26 del mes de Marzo del año 2017, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, y del apoderado judicial de la parte accionada.
En fecha 01 del mes de Julio del año 2015 el abogado MARCO CUBA supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa.
En fecha 06 del mes de Julio del año 2015, la Dra. Sory Maita por cuanto fue sido designada como Jueza de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Mayo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 del mes de Noviembre del año 2015, el juzgado dicta un auto mediante el cual señala:
“Vencido como se encuentra el lapso acordado por auto de fecha 13 de Noviembre de los corrientes, sin que las partes ejercieran recurso alguno que impidiera a la ciudadana juez conocer el presente asunto, conforme a lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia es por lo que este tribunal reanuda la presente causa. En tal sentido, fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio…”

En fecha 19 del mes de Julio del año 2016, la Dra. Lisselott Castillo por cuanto en fecha 12 de julio de 2016, fue convocada por el ciudadano Ramón Carlos Gámez Román, Juez Rector y Coordinador Laboral del Estado Aragua, según oficio Nro. 131-16, como Juez Suplente de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme a la sesión de fecha 10/11/2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, según oficio Nro. CJ-15-4066, juramentada por la Rectoría del estado Aragua, en fecha 01/12/2015, para efectuar la suplencia de la JUEZA SORY MAITA GONZALEZ, quien disfrutara de doce (12) días hábiles de vacaciones pendientes, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 del mes de Febrero del año 2017 el abogado MARCO CUBA supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa.
En fecha 06 del mes de Julio del año 2015, el Dr. José Tadeo Herrera por cuanto en fecha 16 de febrero de 2017, fue debidamente juramentado por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con el Número CJ-16-4548 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 del mes de Agosto del año 2017, el juzgado dicta un auto mediante el cual señala:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y verificado como ha sido que las partes intervinientes en la presente causa se encuentran debidamente notificadas del abocamiento de quien suscribe, así como ha transcurrido íntegramente el lapso a los fines de que las mismas ejercieran el derecho de recusación que impidiera al ciudadano Juez conocer el presente asunto conforme a lo previsto en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se procede a la reanudación de la presente causa; Ahora bien, por cuanto se evidencia de las mismas que en las audiencias de juicio celebradas en fecha 26-01-16, 16-03-2016 y 24-05-16, no culminó el debate probatorio con el pronunciamiento del fallo definitivo, lo que lleva a este Juzgador a analizar el Principio de la inmediación… (Sic).
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgador…(Sic), ordena la reposición de la presente audiencia y su debate probatorio, por lo que hace del conocimiento de las partes que la Audiencia de Juicio ya celebrada debe repetirse por las razones ya argumentadas…”

En fecha 21 del mes de Noviembre del año 2017 el abogado MARCO CUBA supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa.
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 22 del mes de Noviembre del año 2017 al conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 10 del mes de Enero del año 2018, tiene lugar la audiencia de juicio en donde las partes esgrimieron los fundamentos de la demanda, sus alegatos y defensas, siendo dicho acto prolongado para la fase de evacuación de las pruebas la cual fue celebrada en fecha 02 del mes de Febrero del año 2018, concluido el debate probatorio, dada la complejidad del asunto este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día quinto día de despacho siguiente, vencido este lapso el día 05 del mes de Junio del año 2018, vista la comparecencia de las partes tuvo lugar la audiencia para el pronunciamiento del fallo oral y este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por lo que, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar la sentencia completa, en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar (Folios del 01 al 07), lo siguiente:
Que comenzó a laborar en la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., en fecha 18 de febrero de 1988 en la PLANTA DE ALIMENTOS POLAR con sede en Turmero estado Aragua.
Que desempeñaba un cargo de ESPECIALISTA DE SISTEMAS I.
Que para el año 2000, fue trasladado a la sede de CERVECERIA POLAR, C.A. con sede en la ciudad de Caracas.
Que el día 5 de Septiembre del año 2013, fue presentada la renuncia justificada al cargo que venia desempeñando debidamente amparado en artículo 80 ordinal f de la LOTTT.
Que le manifestó a sus supervisores inmediatos en un periodo constante y reiterado de 15 días, que por daños que poseía en la cadera, el cual perfectamente conocía la empresa le era imposible seguir viajando a la ciudad de Caracas.
Que le manifestó a su supervisor la intención de ser trasladado de nuevo a en donde un principio desempeño su cargo en la Planta de Turmero (Estado Aragua).
Que resultó al supervisor un acto de rebeldía del trabajador, y por lo tanto no autorizaron el permiso de traslado, a pesar de las quejas y reclamos del trabajador.
Que en fecha 03 de Septiembre del año 2013, el trabajador es obligado a asistir a sus labores a pesar de haber informado a la empresa de su imposibilidad de poder laborar por el constante dolor que aun sufre.
Que recibió la oportuna reubicación a un puesto de trabajo que no le afectara gravemente su seguridad en el trabajo.
Que decide retirarse de la empresa justificadamente.
Que estuvo 26 años al servicio de la empresa.
Que en donde esperó en el transcurso de los últimos 15 días donde comenzó su intenso dolor de cadera permanente para ser considerado por el supervisor inmediato el traslado solicitado lo cual nunca ocurrió permanentemente.
Que laboró ininterrumpidamente para la empresa CERVECERIA POLAR C.A., por un lapso de 25 años 06 meses y 17 días.
Que venia desempeñando el cargo en dos zonas o sede de la empresa CERVECERIA POLAR C.A.
Que para el momento del retiro devengaba un salario de Bs. 618,66.
Que la empresa le adeuda la totalidad de pago de las prestaciones de antigüedad de la fecha de ingreso a la fecha de egreso correspondiente, de conformidad a la cláusula 23 de Convención Colectiva de Trabajo de la Cervecería Polar.
Que por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.723.832,20
Que por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.55.679,40.
Que por causas imputables al patrono, el trabajo no ejerció ni el disfrute ni el pago de las vacaciones, ya que la relación de trabajo culminó abruptamente antes de cumplir el de trabajo interrumpido.
Que por concepto de diferencia de vacaciones la cantidad de Bs. 23.199,75.
Que solicita el pago DOBLE del resultado de las prestaciones sociales establecido en el artículo 92 de la LOTTT ya que el retiro enmarca de manera justificada en el artículo 80 literal f de la LOTTT.
Que por concepto de indemnización establecidas en el artículo 80 y 92 de la LOTTT la cantidad de Bs. 723.832,10.
Que arroja un total de Bs. 1.526.543,55.
Que se ordene la corrección monetaria.
Que valora esta demanda la cantidad de 50.000,00 de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Abogados.
PARTE DEMANDADA: Alegó en su escrito de contestación (Folios del 101 al 123), lo siguiente:
Que niega por ser falso, que el accionante comenzó a laborar para la empresa CERVECERIA POLAR C.A. en fecha 18 de febrero de 1988, lo cierto es que comenzó a laborar para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL. C.A., en fecha 18 de febrero de 1988, desempeñando el cargo Especialista de Sistema I.
Que reconoce por ser cierto, en el año 2000, el ciudadano RAFAEL PANTALEON GUERRA ORTA, fue trasladado a la empresa CERVECERIA POLAR C.A., con sede en la ciudad de Caracas hasta el 05 de Septiembre del año 2013.
Que reconoce por ser verdad, que el actor en fecha 05 de septiembre de 2013 renuncio a su cargo,
Que niega, que la renuncia del accionante haya sido justificada, lo cierto es que el actor renunció voluntariamente a su cargo.
Que reconoce, por ser cierto que para el momento en que el actor presentó la renuncia devengaba un salario diario de Bs. 618.66.
Que niega por no ser cierto que le adeude a la accionante pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
Que niega por ser falso a la accionante se le deba cantidad alguna por antigüedad.
Que niega por ser falso que le adeude al accionante la cantidad alguna por concepto de utilidades.
Que niega por ser verdad, que al demandante le sea aplicable la Convención Colectiva de CERVECERIA POLAR C.A.
Que niega por ser falso que le adeude al accionante la cantidad alguna por concepto de bono vacacional.
Que niega por ser contrario a la verdad que la empresa adeude y deba ser condenada a pagarle al accionante cantidad alguna de dinero por concepto de prestación en garantía o depósito en garantía.
Que niega por ser incierto que la empresa adeude y deba ser condenada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 526.939,39 por concepto del depósito en garantía.
Que niega por ser incierto que la empresa adeude y deba ser condenada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 723.832,20 por concepto de total de antigüedad literal “c” contemplado en artículo 142 de la LOTTT.
Que niega por ser incierto que la empresa adeude y deba ser condenada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 723.832,20 por concepto de total de antigüedad literal “d” contemplado en artículo 142 de la LOTTT.
Que niega por ser completamente falso que la empresa adeude y deba ser condenada a pagar al actor cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia de utilidades.
Que niega por ser completamente falso que la empresa adeude y deba ser condenada a pagar al actor cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia de utilidades.
Que niega por ser incierto que al demandante, por causas imputables al patrono, este no ha recibido pago alguno de las fracciones de sus utilidades del año 2013, tras su finalización de la relación de trabajo.
Que rotundamente, por ser contraria la verdad que la relación de trabajo haya terminado de manera obligatoria.
Que niega por ser completamente falso que la empresa adeude y deba ser condenada a pagar al actor cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades fraccionadas
Que niega por ser falso que la empresa adeude al accionante la cantidad de 120 días, que al decir el actor la empresa debe repartir de conformidad con la cláusula 23 Numeral 3 del Contrato Colectivo Cervecería Polar.
Que niega por ser completamente falso que al accionante le sea aplicable la Convención Colectiva de Cervecería Polar C.A.
Que la empresa pago al actor en la oferta real de pago.
Que niega por no ser verdad que la empresa pague a sus trabajadores 120 días de utilidades.
Que niega por no ser verdad que la empresa pague a sus trabajadores 60 días de bono vacacional.
Que desconoce y por lo que niega que el accionante haya tenido dolores de cadera intenso llegando al punto de desmayarse en la autopista en la vía desde la ciudad de Caracas.
Que niega por no ser verdad, que el término de la relación laboral haya sido a causa de la Renuncia Justificada del demandante, lo cierto es que la relación de trabajo entre la empresa y el accionante se terminó por motivo de la renuncia voluntaria del actor.
Que niega por ser falso que la empresa le adeude y deba ser condenada a pagar al actor cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales dobles contenidas en el artículo 92 de la LOTTT.
Que niega por ser contraria a la verdad que la empresa le adeude y deba ser condenada a pagar al actor la cantidad de Bs. 55.679,40 por concepto de Utilidades fraccionadas.
Que niega por ser contraria a la verdad que la empresa le adeude y deba ser condenada a pagar al actor la cantidad de Bs. 23.199,75 por concepto de vacaciones.
Que niega por no ser cierto, que existan beneficios laborales pendientes por cancelar al accionante y mucho menos cantidad alguna de dinero.
Que es falso que la empresa le adeude y deba ser condenada a pagar al actor la cantidad de un total de Bs. 1.526.543,55
Que rechaza que la empresa deba ser condenada al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral.
Que a los efectos del pago de las prestaciones sociales el demandante le solicito a la empresa que constituyera un fidecomiso a su favor, el cual se aperturó en el Banco de Provincial.
Que el accionante a través de su relación de trabajo hizo conforme lo permitía y estipulada la ley orgánica del trabajo, retiro de su fondo fiduciario.
Que al accionante se le deposito y liquidó mensualmente a través del fidecomiso individual al cual se adhirió voluntariamente, lo correspondiente al pago de prestación de antigüedad a razón de 5 días de salario por cada mes.
Que solicita sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas a la parte accionante.
II
M O T I V A
En la presente causa, ha quedado plenamente establecida la prestación de servicio de la parte actora, reconocida la fecha de ingreso 18 de febrero de 1988, en el cargo de especialista sistemas que ocupaba para Cervecería Polar, C.A., igualmente fue precisado la terminación de la relación de trabajo que se produjo en fecha 05 de septiembre de 2013, ha sido igualmente reconocido el salario establecido en al cantidad de Bs. 618,66; lo controvertido en autos en principio la causa de terminación de la relación laboral, alega la actora que se produjo un Retiro Justificado conforme a lo previsto en el articulo 80, literal f, de la Ley Orgánica del trabajo los Trabadores y Las Trabajadoras, lo que a dio categóricamente rechazo por la parte accionada señalando que se trata de un retiro voluntario conforme a lo preceptuado en el artículo 80 LOTTT. Así las cosas, ambas partes realizan cálculos distintos de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales. Así mismo, fue determinado en autos la existencia de un Oferta Real del Pago en beneficio de la parte actora consignada en fecha 15 del mes de Noviembre del año 2013 por el monto de Bs. 135.117,25; pretendiendo el actor el pago por conceptos de las prestaciones sociales como antigüedad, prevista en el artículo 142 literales C y D de la LOTTT, Indemnización prevista en el articulo 92 fracción de utilidades año 2013, Pago de Vacaciones correspondiente a año 2013. Todo lo cual niega su procedencia la parte accionada, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a la valoración de las pruebas aportadas a los autos a fin de ponderar cada una de las pretensiones del actor.-
Con respecto a las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, este Tribunal se pronuncio en su auto de fecha 25 de febrero de 2015, en virtud que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, por lo tanto no tiene nada que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL, contenidas en el Cuaderno de Recaudos de Anexo de Pruebas: Marcada “DOC-1”, relativa a Informe Psicológico emanado de la psicóloga clínica KAREN MENDEZ, la parte actora indica que demuestra que el trabajador acudió a consulta psicológica en virtud de la enfermedad padecida por el trabajador, la parte demandada señala que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no ha sido ratificado en juicio, por lo que pide no sea valorado, la actora insistió en su valor, este Tribunal, no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al hecho controvertido en la presente causa. Y Así se establece.-
Con respecto a la PRUEBA DOCUMENTAL, contenidas en el Cuaderno de Recaudos de Anexo de Pruebas: Marcado “DOC-2”, relativa a Constancia de Trabajo, folio 8, la parte actora señala que su objeto es demostrar la existencia de la relación laboral, la parte accionada reconoce el contenido del documento, por lo que este tribunal le confiere valor probatorio demostrativo de la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso reconocida entre las partes como el 18/02/1988 y el cargo desempeñado como el de Especialista de Sistema I para la Empresa CERVECERIA POLAR C.A. Así se establece.
Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL, contenidas en el Cuaderno de Recaudos de Anexo de Pruebas Marcado “DOC-4”, relativa a Constancia de Residencia , inserta al folio 9, conforme a la cual la aparte actora demuestra su domicilio con la finalidad de establecer la distancian que recorre a su puesto de trabajo, ubicado en al ciudad de Caracas. Lo que afectaba su salud, la parte demandada no realiza observación, este tribunal por le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la dirección en la que se ubica el domicilio del actor señala en la Urbanización La Mantuana, Calle Doña Carolina, No 10, Turmero., expedida el 11 de Octubre de 2013.,cuanto se trata de documento público emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, COMISION DEL REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, no obstante nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en esta causa .Y así se establece.-
Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL, contenidas en el Cuaderno de Recaudos de Anexo de Pruebas Marcado “DOC-5”, relativa a Informe Médico emanado del médico cirujano FRANCIS CONTRERAS de fecha 02 de septiembre de 2013 inserto al folio No. 10, la parte actora señala que este informe demuestra que el actor padecía fuertes dolores de cabeza cifras de tensión 180/120 mmhg fue atendido por urgencia de hipertensión, la parte demandad señala que se trata de documentos privados emanados de un tercero el cual no ha sido ratificado en su contenido y firma en este juicio por lo que carece de valor probatorio pide sea desechado, la parte actora insiste en su valor, este Tribunal verifica que se trata de documento privado demostrativo de condicione de salud del actor, le concede valor probatorio, nada aporta a los hechos controvertidos en esta causa. Y Así se decide.-
Con respecto a la PRUEBA DOCUMENTAL, contenidas en el Cuaderno de Recaudos de Anexo de Pruebas Marcado “DOC-6”, documental relativa a Nota de Salida (folios 11 y 12 ambos inclusive), la parte actora señala que demuestra el cargo y labores del actor como asistente de equipos de sistemas , la parte demandada no tiene observación por irrelevante; este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no ha sido impugnada, sin embargo nada aporta a la resolución de esta controversia. Y así se establece.-
De acuerdo a la PRUEBA DOCUMENTAL, contenidas en el Cuaderno de Recaudos de Anexo de Pruebas Marcado “DOC-7”, relativa a Informe de Servicios Médicos de Alimentos Polar Comercial, C.A. (Planta Turmero) del 22-04-2013 (folio 04), la parte actora indica que el servicio medico de la demandada en la que se establece el requerimiento de revaluación del actor dirigido al medico tratante Dr. Montgomery Sánchez, ante el rechazo de la Caja Regional del IVSS de Cagua de la forma 14-08, solicitando dar constancia de su criterio y recomendación de reintegro a labores habituales, la parte demanda señala que se trata de documento privado emanado de un tercero para que surta valor probatorio debió ser ratificado en juicio, la parte actora insiste, este tribunal le confiare valor probatorio, aun cuado considera quien aquí decide que su contenido nada aporta para la resolución de esta controversia. Y Así se establece.-
Con respecto a la PRUEBA DOCUMENTAL, contenidas en el Cuaderno de Recaudos de Anexo de Pruebas Marcado “DOC-8” relativa a Informe Médico de Traumatología del I. V. S. S., del 21-08-2012 (folio 13), la parte demandada señala que este documento demuestra los padecimientos de salud del trabajador de fecha 21-08-20112, asi como la intervención quirúrgica y limitaciones y demás recomendaciones del medico tratante especialistas traumatología Dr Montgomery Sánchez, la parte demandada señala que no se verifica que este sea recibido por la demandada, este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto se trata de documento publico administrativo que no ha sido impugnado, sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos en esta causa. Y Así se establece.-.
Con referencia a la PRUEBA DOCUMENTAL, contenidas en el Cuaderno de Recaudos de Anexo de Pruebas Marcado “DOC-9” relativa a Informe Médico de Traumatología del I. V. S. S., del 13-08-2013 (folio 14), la parte actora señala que en este informe se describe la condición de salud del actor se indica la necesidad de realizar fisioterapias no puede estar mucho tiempo sentado ni parado ni levantar peso mayores de 5 kilos no realizar esfuerzos grandes, vive en Maracay y trabaja en caracas, hace referencia sus actividades laborales señala que deben evitar agravar sus patologías, la parte demandad señala que se trata de un documento no ratificado en ajuicio, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de documento publico administrativo como demostrativo de la evaluación medica del actor y su evolución limitaciones y recomendaciones no obstante nada aporta a lo controvertido en esta causa. Y Asi se establece.-
Relacionado a la PRUEBA DOCUMENTAL, contenidas en el Cuaderno de Recaudos de Anexo de Pruebas Marcado “DOC-10”, relativa a Segundo Informe Médico de Traumatología del I. V. S. S., del 10-08-2013 (folio 15),la parte actora señala que demuestra padecimiento del trabajador, se sugiere qu se trata e patología de origen laboral, que amerita informe del Inpsasel para tramitar su discapacidad por enfermedad ocupacional, la parte demandada señala que se trata de documento emanado de un tercero que no ha sido ratificado en ajuicio, este Tribunal le confiere valor probatorio como documento publico administrativo, considera que nada aporta a lo controvertido en este procedimiento. Y Así se establece.
Respecto a la PRUEBA DOCUMENTAL, contenidas en el Cuaderno de Recaudos de Anexo de Pruebas Marcados “DOC-11” y “DOC-12” relativa a Recomendaciones de Servicios Médicos (folio 16) la parte atora señal que demuestra que la demandada conocía el padecimiento del trabajador y la necesidad de su traslado del domicilio al trabajo se debe considerar para transferencia, la parte demandada señala que este documento emanada de un tercero no ratificado en este procedimiento, este tribunal le confiere valor probatorio, sin embargo nada aporta a dilucidar lo controvertido en este procedimiento.. Y Así se establece.-
Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL, contenidas en el Cuaderno de Recaudos de Anexo de Pruebas Marcados “DOC-13”, “DOC-14”, “DOC-15” y “DOC-16”, relativas a Récipes de Servicios Médicos (folios 17 y 18 ambos inclusive), la parte actora señala que se trata de recetas medicas del tratamiento indicado al trabajador por su padecimiento de salud, la parte demandada los reconoce, este tribunal les confiere valor probatorio como demostrativos del tratamiento médicos recibido por el actor, sin embargo nada aporta al proceso. Y Así se establece.-
En cuanto a la documental identificada “DOC-3”, relativa a Contrato Colectivo 2012-2014, inserto al folio 3 del anexo de pruebas, este Despacho indica a la parte promovente, este Tribunal se pronuncio en su auto de fecha 25/02/2015 resultando negada su admisión, en aplicación del principio iure novit curia el Juez esta en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada tiene que valorarse. Y Así se establece.-
Con referencia a LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS, relativos a Correos Electrónicos marcados “EX–1”, “EX–2”, “EX–3”, “EX–4”, “EX–5”, “EX–6”, cursantes en los folios del 19 al 24 del Cuaderno de Recaudos de anexos de pruebas, este Tribunal se pronuncio en su auto de fecha 25/02/2015 resultando negada su admisión, por lo que no tiene nada que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
Con relación a la exhibición de los RECIBOS DE PAGOS identificados “EX–8”, EX–9”, “EX–10”, “EX–11”, “EX–12”, “EX–13”, “EX–14 ” y “EX–15” (folios 26 al 29 del anexo de pruebas) ”, este Tribunal se pronuncio en su auto de fecha 25 de febrero de 2015, y por cuanto fue negada la admisión de esta prueba en los términos planteados en autos, nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
En cuanto a la solicitud de exhibición de los RECIBOS DE PAGO desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de Enero de 2013, este Tribunal se pronuncio en su auto de fecha 25 de febrero de 2015, y por cuanto fue negada la admisión de esta prueba en los términos planteados en autos, nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
Finalmente, con respecto a la exhibición del documento relativa a renuncia realizada por el demandante, identificada “EX–7”, este Tribunal se pronuncio en su auto de fecha 25 de febrero de 2015, y por cuanto fue negada la admisión de esta prueba en los términos planteados en autos ya que consignó como documental la renuncia anteriormente descrita; en razón de ello nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
Por lo que respecta a la PRUEBA DE INFORMES, dirigida al BANCO BBVA PROVINCIAL, con referencia a la prueba al BANCO BBVA PROVINCIAL, la representación judicial de la parte actora solicita se deseche ya que la información que suministro la entidad bancaria corresponde a la cuenta personal de su patrocinado, por su parte la parte demandada, explana que la prueba es impertinente, este Tribunal verificada que la información en ella contenida y señalamientos de las partes, la desecha del debate por impertinente, por cuanto la misma nada aporta al hecho controvertido en esta causa. Y Así se establece.-
Con relación a la prueba de informes destinada a la INSPECTORIA NACIONAL DEL TRABAJO, SALA DE ASUNTOS COLECTIVOS DEL SECTOR PRIVADO, cuyas resultas corren insertas a los folios 161 al 311 de la pieza Nos. 1 de 3, la parte actora expone que los contratos colectivos que se expidieron y constan en las resultas de esta prueba corresponden a los años que su patrocinado presto sus servicios en empresa demandada; sobre lo cual la parte demandada indica que el trabajador se le cancelaba mediante la nómina mensual, no la nomina diaria, siendo esta ultima la que se beneficia de los contratos colectivos, a los cuales se refiere las prueba de informes igualmente señala que cada planta tiene una convención suscrita por su sindicato que debe aplicarse taxativamente a quienes son partes de estas; este Tribunal les confiere valor probatorio pleno a las resultas de dicha prueba como demostrativa de la existencia de los contratos colectivos suscritos entre la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS CERVECERAS, RESFRESQUERAS, LICORERAS Y VINICOLAS (SINTRACERLIV) durante los años 2009 Y 2012. Así mismo, con relación a lo solicitado por la parte actora referente al el contrato colectivo consignado al folio 7 del Anexo de Pruebas, precisa esta Juzgadora que tal como se estableció en el auto de fecha 25/02/2015, los contratos colectivos no son objeto de prueba por ser cuerpo normativo en la estructura legal, y a su vez ordena el desglose y su incorporación en donde corresponde.
Concluido así, el acervo probatorio aportado por la parte demandante, corresponde iniciar la valoración de las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA,
En relación a la COMUNIDAD DE LA PRUEBA este Tribunal se pronuncio en su auto de fecha 25 de febrero de 2015, en virtud que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, por lo tanto no tiene nada que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
Con respecto a las DOCUMENTALES, contenidas en el Cuaderno de Recaudos de Anexo de Pruebas: Marcado “A”, relativa a Carta de Renuncia de fecha 05-09-2013 (folio 31), la parte demandada señala que demuestra que la relación laboral culmina por retiro voluntario, la parte actora señala que esa renuncia esta fundamentada en lo previsto por el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras, este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no ha sido impugnada y es reconocida por ambas partes, evidenciándose que la relación laboral culmina por voluntad expresa del trabajador en fecha 05/09/2013. Y Así se establece.-
Con relación a la Marcado “B”, relativa a Convenio Laboral de fecha 01 de julio de 2004 (folio 32), la parte demandada señala que se trata de acuerdo para el pago d e salario de eficacia atípica, la parte actora no tiene observación, este tribunal le confiere valor probatorio, aun cuando su contenido nada aporta a la resolución de lo controvertido en esta causa. Y Así se establece.-
Con relación a la Marcado “C”, promueve documental relativa a Legajo de Recibos de Pago de Nómina, (folios 33 al 204 ambos inclusive),la parte demandada señala que evidencian los pagos de salarios y descuentos efectuados durante la vigencia de la relación laboral, la parte actora los acepta por principio de comunidad de pruebas desprende que su contenido demuestra los conceptos demandados, este tribunal les confiere valor probatorio por cuanto no han sido impugnados y son reconocidos por ambas partes, ellos evidencian los conceptos y pagos efectuados por la demandada al actor, durante el periodo comprendido desde el mes de febrero de año 2000 hasta el mes de diciembre del año 2000, desde mes de enero a diciembre del año 2001, desde el Mes de junio del año 2010 al Mes de Noviembre del año 2010, desde el mes de enero del año 2011 al mes de Diciembre del año 2011, Mes de enero del año 2012 al mes de diciembre del año 2012. Desde Mes de al Mes de Noviembre del año 2010, y finalmente desde mes de Febrero de 2013 l mes de a mayo del año 2013. Y Así se establece.-
Por lo que respecta a la Marcado “D” y “D1”, relativa a Legajo contentivo de Estado de Cuenta de Abonos de Prestaciones Sociales (folios 205 al 211 ambos inclusive), la parte demandada señala que su objeto es demostrar los aportes y anticipos recibidos por conceptos de antigüedad del trabajador durante la relación laboral, la parte actora no reconoce estos documentos, la demandada insiste en su valor adminiculado la prueba de informes del Banco Provincial, este tribunal no les confiere valor probatorio por tratase de copias simples, Y Así se establece.-
Con relación al Marcado “E”, relativa a Solicitudes de anticipos y/ o préstamos de su fideicomiso de prestaciones sociales (folios 212 al 217 ambos inclusive, la demandada señala que demuestran los anticipos retiros de prestaciones sociales efectuados según o previsto en articulo 108 de la LOT, la parte actora no tiene observación, este tribunal le confiere valor probatorio demostrativo de los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el actor, Y Así se establece.-
Con respecto al Marcado “F” l relativa a Convenio Individual de fecha 01 de enero de 2000 (folio 218)., la parte demandada señala que demuestra la apertura por parte de su representada de un fideicomiso autorizado por el actor, en su favor , la parte actora no tiene observación, este tribunal le confiere valor probatorio a los fines de evidenciar que la prestación de antigüedad se acreditaba en cuenta bancaria bajo modalidad de fideicomiso. Y Así se establece.-
Con relación al Marcado “G”, relativa a Convenio de Transferencia de fecha 01 de enero de 2000 (folios 219 al 221 ambos inclusive),la demandada señala que evidencia cambo del sitio de trabajo original convenido entre las partes que desvirtúa lo expuesto en el libelo, la parte actora **, este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto ha sido reconocido entre las partes, no obstante nada aporta a la resolución d e esta controversia. Y Así se establece.-
Por lo que respecta al Marcado “H”, copia certificada de la documental relativa a expediente Judicial de Oferta real de Pago que cursa en el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signada AP21-S-2013-003136 (folios 223 al 233 ambos inclusive), la parte demandada señala que evidencia la Oferta de Pago efectuada por la parte accionada por la cantidad de Bs. 135.117, 35, la parte actora señala que la misma es insuficiente y nunca fue notificado el trabajador, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de documento publico referente al expediente judicial, contentivo del pago por prestaciones sociales ofertado al actor. Y Así se establece.-
Con relación al Marcado “I” relativa a Recibos de Pago de Utilidades (folios 234 al 245 ambos inclusive), la parte demandada señala que estos recibos demuestran los pagos efectuados al actor durante la vigencia de la relación laboral por concepto de utilidades la parte actora no tiene observación, este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no han sido impugnados, a través de ellos se evidencian pago de utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 2010 y 2012 recibidos por el actor. Y Así se establece.-
Con relación al Marcado “J”, relativa a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 246 y 247) la parte demandada señala que demuestra los montos depositados mediante oferta real de pago, la parte actora IMPUGNA porque no es aplicado el salario integral no esta recibida ni tiene firma del trabajador , la parte demandada insiste en su valor, este tribunal…le confiere valor probatorio en virtud que el medio de impugnación realizada por el actor no invalida su contenido, evidencia el pago de las prestaciones sociales, cantidades día y conceptos que comprenden dicho pago efectuado mediante oferta real de pago. Y Así se establece.-
Con respecto a los documentales opuestos por la parte accionada a la parte demandante, los marcados “A”, “B”, “E”, “F”, “G”, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal se pronuncio en su auto de fecha 25/02/2015, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando a las partes que durante la fase de la evacuación de pruebas, con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio, se realizaron las observaciones pertinentes a cada documental, la cuales han sido debidamente valorados supra por este Juzgado, Y Así se establece.-
De acuerdo a la prueba. PRUEBAS DE INFORMES, dirigida a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas constan a los folios Nos. 95 al 102 y 116 al 124, de la pieza No. 2 de 2, la parte demandada señala que en la misma se evidencia que desde el inicio de la relación laboral la demandada cumplió su obligación de la apartado sobre concepto antigüedad, se realizaron dichos pagos mediante la referida entidad bancaria y del contenido de esta prueba se verifican cada aporte, así como, la cancelación de dicho beneficio, la parte actora indica arrojando un total de aportes y anticipos recibido por el actor, dejándose constancia que se pago en fecha cuadro resumen aportes, anticipo, este tribunal le confiere pleno valor probatorio su contenido es reconocido por ambas partes, en razón de ello se establece que durante la vigencia de la relación laboral desde la apertura del mismo en fecha 15/02/2000, hasta la fecha de liquidación que sido establecida por la referida entidad bancaria el día 28/05/2014, en la cual se efectúo la liquidación del referido fideicomiso con el pago total de Bs. 3.541.896.04 por concepto de antigüedad. Y Así se decide.-
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas aportadas por los autos y en virtud que ha quedado establecido plenamente en esta causa que las pretensiones del actor comprenden el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO EN Bs. SALARIO/DIAS
ANTIGÜEDAD ART 142 LOTTT, literal C y D 723.823,00 780 días X Bs. 927,98
ANTIGÜEDAD ART 80 Y 92 LOTTT 723.823,00 780 días X Bs. 927,98
UTILIDADES 55.679,00 90 días x Bs. 618
VACACIONES 23.199,00 37,50 días x Bs. 618,00
TOTAL DEMANDADO 1. 526.543,55 1.687,50 días

Es necesario, destacar que reconocida como ha quedado la fecha de ingreso el 18/02/1988, así como, la fecha de egreso 05/09/2013, y el ultimo salario diario devengado por el actor por la cantidad de Bs. 618,66, la procedencia de los conceptos demandados relativos a l concepto antigüedad , vacaciones utilidades fraccionadas , es indudable a tenor de las previsiones de Ley, observándose inclusive que la parte accionada en su oferta real de pago inserta a los folios 224 hasta el 234 (ambos inclusive) de la pieza denominada ANEXOS DE PRUEBAS, de este asunto determina en la liquidación de prestaciones sociales un salario diario promedio para antigüedad que excede el establecido en el libelo por el actor, como es la cantidad BS. 991,06. Y Así se establece.-
Por otra parte, es preciso señalar, que el actor no se hace mención, ni deducción en su escrito libelar de los anticipos de antigüedad percibidos durante la vigencia de la relación laboral, no obstante verifica esta Juzgadora que la parte accionada logro evidenciar en autos a través de las documentales insertas a los folios 213 al 218 Pieza Anexo de Pruebas; relativo a los adelantos o anticipos de prestaciones sociales solicitados suscritos por el actor, que arroja un total de Bs. 3.771,64. Igualmente es necesario considerar, el pago liquidado a través de la figura el Fideicomiso, que ha sido determinado mediante la prueba de informes procedente del Banco Provincial que corre inserta a los folios 95 al 102 de la Pieza No. 2 de 2,
FECHA PRESTAMOS FECHA ANTICIPO
30/06/1999 4125.08 26/02/2013 212223.63
13/07/1999 570000 09/05/2013 10000
18/11/1999 884000 13/06/2013 15000
01/02/2000 5579.08 28/05/2014 237223.63
04/05/2000 950000 TOTAL 474447.26
14/12/2000 1821.64
30/06/2001 2771.64
14/12/2001 3962.16
18/02/2003 5505.37
30/06/2003 12239.19
11/12/2003 5685.41
30/06/2004 17924.6
19/07/2004 3435.26
30/06/2005 21359.87
24/05/2006 2000
30/06/2006 23359.87
06/09/2009 15000
07/12/2006 10800
08/02/2007 2000
14/06/2007 1000
30/06/2007 52159.87
12/07/2007 8200
12/03/2008 10800
12/06/2008 7500
30/06/2008 78659.87
13/08/2008 2000
18/03/2009 11900
10/06/2009 15000
12/08/2009 3300
22/04/2010 19500
09/08/2010 13000
10/02/2013 212223.63
13/06/2013 13000
05/08/2013 200
28/05/2014 77436.24
TOTAL 3067448.78


De lo anteriormente señalado, se desprende que estas cantidades supra señaladas recibidas y liquidadas al actor deben ser DEDUCIDAS del PAGO TOTAL DE su ANTIGÜEDAD, por cuanto la accionada dio cumplimiento a esta obligación legal mediante las modalidades previstas en la norma. Y Así se establece.-
En razón de ello, no puede obviar esta Juzgadora que ciertamente los montos y conceptos estimados en el libelo de la demandada supra indicados, evidentemente han sido establecidos por debajo de lo comprendido por liquidación de prestaciones Sociales realizada por la parte accionada y Ofertada en Pago al actor que cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP21-S-2013-003136, que constan a los folios 224 al 234 Pieza Anexo de Pruebas, de este expediente, por lo que corresponde deducir dicho monto neto de los montos estimados en la demanda. Y Así se decide.-
En este orden de ideas, revisada las actas procesales que conforman este asunto, observa esta Juzgadora que situación similar se presenta con los conceptos relativos a UTILIDADES año 2013, según consta al folio 247 del Anexo de Pruebas documental marcada con la letra “J”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que adminiculada al contenido de la Oferta Real de Pago, se cancelo al actor la cantidad de Bs. 81.653,56, en contraste del monto estimado en libelo de Bs. 55. 679,00, por lo que es evidente que existe una contraposición de entre ambas pretensiones, siendo ello así apreciado y declarado por este despacho, su procedencia en el ámbito de aplicación de la Ley y convención colectiva. Y Así se decide.-
Con respecto al concepto pretendido de Vacaciones y Bono Vacacional, se ha verificado en autos que la demandada cancela en la mencionada planilla de liquidación de Prestaciones Sociales marcada “J”, inserta a los folios 247 del Anexo de Pruebas y según lo expresado en la Oferta Real de Pago inserta a los folios 224 al 234 de esa misma Pieza Anexo, específicamente detallado al folio 227, que se cancela por Vacaciones y Días adicionales 15 días de salario a razón de Bs. 633,32 diario, vale decir, EN EXCESO del monto estipulado en el libelo e la demandada, lo que arroja una cantidad a favor del actor equivalente a la Bs. 9.499, así:
CONCEPTO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL Bs.
VACACIONES Y DIAS ADICIONALES 15 633,32 9.499,85
BONO VACACIONAL 32,50 633,32 20.583,00
SUMATORIA DE AMBOS 47,50 633,32 30.082,85

Visto que el monto demandado por este concepto fue la cantidad de Bs. 23.199, 00, es forzoso concluir que concluida la relación laboral, procede el pago del concepto demandado con deducible del monto ofertado por la cantidad de Bs. 30.082,85, que igualmente excede la pretensión contendida en este libelo. Y Así se decide.-

Pretende la parte actora en su demanda las indemnizaciones previstas en el artículo 92 LOTTT, estimada en la cantidad de Bs. 723.832,00, en virtud del retro justificado que invoca en su beneficio, al respecto establece la norma lo siguiente:
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Por su parte dispone el legislador los supuestos de hecho que configuran un retiro justificado, a saber:


Artículo 80: Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
No se considerará despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél.
El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.

A tenor de las normas que anteceden, es claramente entendido que las condiciones taxativas que el legislador considera configuran un retito justificado, en el caso de marras el actor invoca el literal f del artículo 80 ejusdem, según el cual relativo a omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo, así pues durante el debate probatorio alega el demandante que su salud se vio afectada de diversas maneras en virtud a un daño que posee el accionante en la cadera que le imposibilitaba seguir viajando por lo que le manifestó lo cual le resaltó al supervisor un acto de rebeldía del trabajador, y por lo tanto no le autorizaron el permiso de traslado a pesar de sus quejas y reclamos por un periodo de 15 días continuos, lo cual fue acrecentando mas el dolor; incluso fue sometido a intervención quirúrgica, sufrió de hipertensión arterial dolores e cabeza, entre otras situaciones que le generaba stress y asistencia terapéutica psicológica inclusive, sin embargo, en reiteradas oportunidades planteado su traslado a la planta ubicada en Turmero en la cual inicia su relación laboral, siendo ello negado, por lo que en fecha 05/09/2013, decide siendo sometido por causa de su puesto de trabajo ubicado en la ciudad de Caraca, en el entendido que su domicilio se ubicaba en la ciudad de Turmero estado Aragua, esta juzgadora observa que la parte accionante no logró demostrar a través de las pruebas aportadas la afectación de salud generada por el traslado desde el domicilio del actor hasta su puesto de trabajo. Así se establece
En relación a la indemnización por DESPIDO INJUSTIFICADO, con fundamento en la causal de retiro justificado que invoca el actor, se verifica que de las pruebas aportadas por el actor las cuales en su mayoría relativas a informes médicos privados e incluso algunos emanados de IVSS, no existe elemento alguno mas allá de los dichos establecidos por la parte actora en su libelo, que se configuraran la causales del retoro justificado previstas en la Ley sustantiva laboral, y por cuanto en la contestación de la demanda fue negado tal argumento y pretensión, le correspondía a la parte actora probarlo, considerando que por principio general la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Efectivamente, en lo que respecta a la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral, la Sala Social ha señalado que cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, o no en el caso de marras niegue su retiro justificado, a los fines de determinar la forma de culminación de la relación de trabajo, corresponderá al trabajador, y así fue establecido, entre otras, en sentencia Nro. 2.000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: Francisco Guerrero Florez contra Italcambio, C.A.) y criterio este reiterado en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu C.A.), que establece:

Por lo que esta Juzgadora, valoradas las pruebas aportadas por las partes sobre sus diversas condiciones de salud, tanto de tipo traumatológico que incluso comprendía intervención quirúrgica, como psicológico como de hipertensión arterial entre otras situaciones de stress que señala, sin embargo, debe ponderar que tales hechos son cónsonos con otra categoría de procedimientos previos que debieron tramitarse ante el organismos competentes, tales como Inspectoría del Trabajo, por lo referente a las condiciones de trabajo, y/o ante el Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por cuanto el criterio jurisprudencial en referencia y compartido, en cuanto a la circunstancia alegada por el actor, en el sentido (sic) que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, en este caso las causas del retiro justificado, orientadas a los motivos que originaron el mismo, circunscribiendo la controversia a la ocurrencia o no del hecho mismo del retiro justificado, lo que ha sido rechazado por la accionada, ello debe resolverse con arreglo a los principios tradicionales de distribución de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que negado este retiro justificado corresponde al trabajador su prueba y conforme a las reglas de valoración aplicadas en este caso, quien aquí decide, considera que los elementos probatorios aportados por el actor no son suficientes para su procedencia. Por otra parte, quedo demostrado en autos que ciertamente la relación de trabajo inicia en la ciudad de Turmero estado Aragua, siendo posteriormente convenida entre las partes su transferencia ala ciudad de Caracas a Cervecería Polar, C.A., Planta los Cortijos, según constan documental marcada “G”, promovida por la parte accionada que riela a los folios 220 y 221, de la Pieza Anexo de Pruebas; convenio este suscrito por el actor en fecha 01/01/2000, entre la REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) Y CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.; por lo que resulta contradictorio que acordado este traslado, años más tarde se invoque que el mismo constituya la causa central de sus múltiples afecciones de salud, que fundamente su pretendido Retiro Justificado, a tenor e lo establecido en el articulo 80, literal f, de la LOTTT; en razón de ello, visto que el aporte probatorio del actor no alcanza la convicción suficiente para esta Juzgadora sobre los hechos y circunstancias que materializa la terminación de la relación laboral que se identifiquen con la norma en cuestión, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este aspecto de la apelación planteada. Así se establece.-

Con respecto al ámbito de Aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS CERVECERA, REFRESQUERAS, LICORERAS Y VINICOLAS, (SINTRACERLIV) Y LA EMPRESA CERVECERIA POLAR PLANTA, C.A. LOS CORTIJOS, verifica esta Juzgadora que la parte demandada señala en su escrito de contestación que dicho cuerpo normativo no le es aplicable al actor,
“…De la lectura de las definiciones anteriormente transcritas podemos observar claramente que la Convención Colectiva celebrada entre Cervecería Polar C.A.. y sus trabajadores; establece precisamente el ámbito de aplicación de la referida convención y los beneficiarios de la misma; dejando claramente establecidos que son los trabajadores al servicio de la empresa Cervecería Polar C.A. los beneficiarios de la misma, quedando excluidos los trabajadores de la nomina mensual, los empleados, y los trabajadores de dirección…”

Del extracto supra transcrito se observa, que la normativa contractual se desprenden en su cláusula 1 definiciones, que se entiende por trabajador “… a toda persona que presta servicios para la empresa. que este afiliado al sindicato nacional de trabajadores de empresas de Alimentos Cerveceros Refresqueras, Licoreras y Vinícolas (SINTRACERLIV), según lo definido en el articulo 43 de la Ley Organiza del Trabajo.” , por lo que establecida la existencia de una relación laboral entre las partes desde el año 1988 hasta el año 2013, como quedo patentizado en autos, y por cuanto la demandada no logro desvirtuar que esta normativa contractual no le sea aplicable al demandante, verificado de los recibos de pagos insertos en autos aportados y reconocidos por ambas partes la cancelación de ciertos beneficios de naturaleza contractual, así como, se aprecia de los cálculos efectuados por la parte accionada en su liquidación de prestaciones sociales oferta judicialmente, es forzoso concluir la aplicabilidad e este cuerpo normativo al actor, por cuanto se trata del contrato colectivo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, en tal sentido se aprecia que corresponde la aplicación de las cláusulas 17 y 23 relativa a las Vacaciones y 23 Participación en los Beneficios o Utilidades, por lo que se declara procedente el pago de estos conceptos en los términos expresados anteriormente. Y Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, y por cuanto aprecia esta Juzgadora que las cantidades demandadas, son incluso inferiores a las cantidades que fueron estimadas por la parte accionada y liquidadas a través de Fideicomiso y Oferta Real de Pago, lo cual no puede pasar inadvertido por este Tribunal, en virtud que la parte demandada ha demostrado adicionalmente el cumplimiento de su Pago del concepto antigüedad mediante FIDEICOMISO liquidado ante la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, es por lo que se estima PROCEDENTE el pago de los conceptos reconocidos por el empleador mediante el referido procedimiento judicial que precede esta causa tal como consta en autos. Y así se decide.-
En consecuencia, considera esta Juzgadora que ante el reconocimiento expreso formulado en la Oferta Real de Pago que cursa en autos, que ha sido presentada por la parte accionada, a favor del actor; por lo que aplicando los principios rectores de la materia laboral, muy especialmente el principio de favor, por cuanto las cantidades ofertadas EXCEDEN lo establecido en el libelo, se declaran procedentes los conceptos relativos a la antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2013, así como, concepto utilidades fraccionadas años 2013, los cuales han sido estimados de la siguiente manera:
CONCEPTO DIAS SALARIO DIARIO Bs. TOTAL Bs.
ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTT, LITERAL C 480 991,06 475.708,11
GARANTIA PRESTACIONES SOCIALES FRACCIONADAS 5 991,06 4.955,29
VACACIONES Y DIAS ADICIONALES 15 633,32 9.499,85
BONO VACACIONAL 32,50 633,32 20.583,00
SUMATORIA DE AMBOS 47,50 633,32 30.082,85
TOTAL DEDUCCIONES 462.175,89

En tal sentido, se condena al pago de la cantidad de Bs. 1.260,85 a favor del trabajador RAFAEL GUERRA en virtud de la diferencia determinada entre el monto pagado mediante la Oferta Real de Pago y lo establecido en la planilla de liquidación, por lo que respecta al concepto de antigüedad, asimismo se condena al pago de las cantidades señaladas por conceptos de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 9.499,85 y bono vacacional correspondiente al año 2013 la cantidad de Bs. 20.583,00, y utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013 la cantidad de Bs. 55.679,00. Y Así se decide.-
Finalmente, por lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide. -
A lo efectos del cumplimiento de esta decisión, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de horas extras y recargo contractual, desde esta fecha de la publicación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) Se exceptúa de la presente corrección monetaria la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. -
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, que intentara el ciudadano RAFAEL PANTALEON GUERRA ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.740.366 en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., se condena a la parte accionada a cancelar los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 12 días del mes de Junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE NAVAS.

En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE NAVAS.
LCY/JN/AF.-