REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2017-000240

S E N T E N C I A

PARTE ACTORA: La ciudadana ISIS AMERICA ROJAS LIZARDO, titular de la cedula de Identidad Nro. V-9.658.656

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados JOSE APONTE y EDYUVIRI ANA CLARET GODOY VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.819 y 101.171, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÒN S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZARAY ELIZABETH CASTELLANOS ALTUVE, BRIGIDO A. GONZALEZ M., y NUVIA DEL C. PERNIA H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.923, 68.839 y 128.376, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 18 del mes de Abril del año 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano ISIS AMERICA ROJAS LIZARDO, titular de la cedula de Identidad Nro. 9.658.656, contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÒN S.A, por motivo de BENEFICIOS LABORALES, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 880.631,76, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándole entrada en fecha 24 de Abril de 2017.
En fecha 26 de Abril de 2017, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta auto mediante el cual “…ABSTIENE DE ADMITIRLO…”, en razón de observar, que el mismo adolece de requisitos necesarios para que proceda su admisión, señalando lo siguiente:
“…Se evidencia en la narrativa de los hechos explanados en el Libelo de la Demanda, que el Libelista al folio uno (01) demanda a las Personas Jurídicas BZS VENEZUELA S.A y BZS CONSTRUCCIÒN S.A., y en el mismo Folio, CAPITULO I LOS HECHOS QUE APOYA LA DEMANDA; señala que presta servicios como VIGILANTE inicialmente para la Persona Jurídica BZS VENEZUELA S.A., hoy en día denominada BZS CONSTRUCCIÓN S.A., así como lo señala en el CAPITULO V, al Folio siete (07) del presente expediente. En consecuencia, se le ordena aclarar su pretensión e indicar de manera precisa contra quien ejerce la presente acción, es decir, si la demanda es contra BZS VENEZUELA S.A., contra BZS CONSTRUCCIÓN S.A., o si es CONTRA AMBAS; en razón de ello, se hace necesario para este Juzgado, a los fines de la determinación de las Notificaciones a que hubiere lugar, especificar lo siguiente:
1.- Indique si las dos Personas Jurídicas codemandas existen en la actualidad.
2.- Si existe un grupo económico entre las demandas.
3.- Señale si existe solidaridad, o si por el contario existe sustitución de patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 88, 89, 90 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, aplicable ratione temporis para la fecha en que produjeron los hechos y de no ser así, indique los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales demanda a las codemandadas, siendo que no alega haber prestado servicio para ambas al mismo tiempo, sino en forma separada.
Es importante destacar, que la parte accionante debe aclarar especificar lo solicitado por cuanto el Tribunal, no puede interpretar lo que quieren las partes, o demandan sin sus especificaciones; ya que en la medida que exista una demanda con todos los conceptos claros y precisos, va a permitir una fluidez en la audiencia preliminar, sin cercenar el derecho a la defensa, y la igualdad de las partes. La demanda debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se fundan, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla…”

En fecha 18 de Mayo de 2017, la ciudadana ISIS AMERICA ROJAS LIZARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.658.656, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDYUVIRI ANA CLARET GODOY VILLEGAS, supra identificada, en su carácter de parte actora, mediante la cual consigna diligencia donde se da por Notificada del Despacho Saneador, realizando así, la corrección del libelo de la demanda. Así mismo renunció al término indicado de dos (02) días apercibidos de perención para efectuar las subsanaciones correspondientes; y a su vez en ese acto se consignó constantes de un (01) folio útil en el cual se realizan las correcciones ordenadas.
En fecha 24 de Mayo de 2017, visto el contenido de la demanda, así como el escrito de subsanación, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ADMITE la presente demanda, cuando se ordenó la notificación de la demandada en cualesquiera de las persona de su Representante Legal. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 03 del mes de Julio del año 2017, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 10 del mes de Noviembre del año 2017, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 58 al 62 del presente asunto.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 28 de Noviembre de 2017, admitiendo las pruebas promovidas en fecha 05 de Diciembre de 2017, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día veintinueve (29) De Enero De 2018 A Las Nueve De La Mañana (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, y del apoderado judicial de la parte accionada. Para la fecha 29 del mes de Enero del año 2018, tiene lugar la audiencia de juicio en donde las partes esgrimieron sus alegatos y defensas ambas partes, se acuerda su prolongación para la fase de evacuación de de las pruebas en las fechas 07/03/2018, 02/05/2018 y 04/06/2018, y una vez culminado el debate se difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día 11 del mes de Junio del año 2018, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar la sentencia completa, en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
En su escrito de demanda cursante a los folios del 01 al 07, y el escrito de subsanación cursante en el folio 15 del presente asunto, expuso:
Que comenzó a prestar servicio en fecha 12 de Noviembre de 2012, como VIGILANTE inicialmente para la persona jurídica BZS VENEZUELA, S.A., hoy en día denominada BZS CONSTRUCCIÓN S.A. prestando el servicio en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación.
Que laboraba en un horario rotativo establecido por el patrono de Lunes a Domingo, comprendido de 7:00 pm. a 7:00 am, con dos (02) días de descanso consecutivos, pero que de manera regular, labora toda la semana, y en algunas semanas labora cinco (05) o tres (03) días.
Que devenga un salario básico según el tabulador estipulado en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015 y 2016-2018; sin embargo para el momento se encontraba devengando el Salario Mínimo Nacional, equivalente a la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/10 CTMS MENSUALES (Bs. 40.638,00), siendo el monto diario de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60-100 CTMS (Bs. 1.354,60), acotando que se encontraba laborando, es decir, se encontraba ACTIVA en la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÓN S.A. por lo que aún, no había culminado la relación de trabajo entre ambas partes.
Que debido a la jornada que labora y a la rotación que el patrono requiere a generado como consecuencia alguna diferencia en el pago de los beneficios que corresponde con ocasión a la jornada diaria de 12 horas, según lo establecido en la cláusula 7 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2016-2018.
Que actualmente está laborando, es decir activo en la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION S.A.
Que debido a la jornada laborar y la rotación que el patrono requiere a generado como consecuencia algunas diferencias de pago de los beneficios que corresponde con ocasión a la jornada diaria de 12 horas que me encuentro laborando, según lo establecido en la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018.
Que la jornada de los vigilantes nocturnos es de 35 horas semanales, generando beneficios adicionales.
Que el horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., labora varias horas nocturnas, específicamente 10 horas nocturnas cada día, generando el pago incorrecto correspondiente al bono nocturno, generando diferencia en el mismo.
Que en consecuencia a la jornada de 12 horas continuas se ha pagado de manera incorrecta el beneficio de alimentación.
Que solicito el recalculo del bono nocturno conforme a las 10 horas laboradas en los días que correspondía, el bono de alimentación y el pago de refrigerio así como la cena costo al que excedió el máximo de horas estipuladas en la Convención Colectiva De Trabajo.
Que solicita el pago del bono de alimentación, ya que la entidad de trabajo no ha cumplido correctamente con el pago comprendido desde Enero 2015.
Que debido a que laboro 12 horas, el patrono me debe pagar según el artículo 18 de la Reforma Parcial de Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.
Que inicialmente laboraba una jornada diurna, y que a partir del año 2016 el patrono me la cambia a laborar en una jornada nocturna por siete (07) horas laboradas.
Que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, establece en la cláusula 18, que si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por mas de 5 horas continuas, como consecuencia de la naturaleza interrumpida recibirá un refrigerio.
Que siendo un horario de trabajo desde 7:00 pm a 7:00 am, es una jornada nocturna, generando un bono nocturno, mencionado en la cláusula 39 literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, que establece el bono nocturno se paga con un recargo de un 35%.
Que debe adicionarse al valor de esta demanda los intereses de mora, la corrección moderaría calculada hasta la ejecución de la sentencia y las costas procesales a la que dieran a lugar.
Por último, solicita que se declare Con Lugar la presente demanda.
PARTE DEMANDADA
Señala la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda (folios 58 al 62 del presente asunto), señala que:
Que a partir de la fecha Tres (03) de Enero del año 2013, la entidad de trabajo BZS VENEZUELA S.A. dejó de ser el patrono de la ciudadana ISIS AMERICA ROJAS LIZARDO, y fue sustituido por la Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCIÓN S.A. asumiendo su condición de patrono, respetando el tiempo de servicio y derechos adquiridos de la trabajadora manteniendo inalterables los mismos términos y condiciones económicas que mantenía con BZS VENEZUELA S.A.
Que a partir de la fecha Tres (03) de Enero de 2013 la ciudadana identificada supra, se le otorgó la oportunidad de decidir si aceptaba o consideraba tener inconvenientes en cuanto a la sustitución del patrono, lo cual ACEPTÓ y a su vez firmó la carta de aceptación de sustitución patronal a partir de la fecha anteriormente indicada.
Que reconoce la fecha de ingreso laboral de la ciudadana ISIS AMERICA ROJAS LIZARDO; que la accionante es TRABAJADOR ACTIVO de la Sociedad Mercantil demandada y que desempeña el cargo de VIGILANTE.
Que niega y rechaza que su representada sea condenada al pago de los conceptos tal y como fueron incoados por la parte actora, como son el recargo por bono de alimentación, refrigerio y cena (Cláusula 18), mas el bono nocturno.
Que la parte accionante, no deja constancia en autos de las pruebas en las cuales se basa para hacer la petición de cancelación de los conceptos anteriormente expuestos, lo cual contraviene expresamente lo establecido en el Ordenamiento Laboral vigente.
Que quedó claramente demostrado mediante los recibos de pago consignados marcados “03” y “04” y “03”, “04” y “05”como anexos al escrito de pruebas, generados durante la relación laboral entre la demandada y la parte actora, la cancelación de todos y cada uno de los conceptos reclamados, que hubiere generado y devengado el accionante basado en el ordenamiento jurídico respectivo; circunstancia que nunca fue contradicha, ni hubo inconformidad por parte de la accionante durante la vigencia de la relación laboral,
Que rechaza que la empresa sea condenada al pago del concepto del bono de alimentación y al pago de refrigerio y cena.
Que con respecto al reclamo del bono nocturno debe destacar que la ciudadana ISIS AMERICA ROJAS LIZARDO reclama una diferencia por bono nocturno basado en el calculo que indica en el libelo de la demanda, del mismo se desprende que no se ajusta a los parámetros legales.
Que la parte accionante, reclama una diferencia de bono nocturno, y el cálculo no demuestra el basamento para hacer tal operación matemática; ya quedó demostrado como anexos al escrito de pruebas marcados “01” que la parte demandada canceló todos y cada uno de los conceptos propios del salario, recargos por días feriados o de descanso, horas extraordinarias o trabajo nocturno (BONO NOCTURNO), así como el pago de días compensatorios pendientes por cada día de descanso laborado que hubiere generado y devengado la accionante, en cumplimiento con lo establecido en la norma correspondiente; por ello queda demostrado que la demandada no está en el deber de realizar la cancelación del concepto de bono nocturno.
Que rechaza y niega por ser IMPROCEDENTE que su representada sea condenada al pago de ochocientos doce mil noventa y cinco bolívares con 20/100 céntimos (Bs. 812.095,20), por concepto de bono de alimentación, por cuanto quedó demostrado que su representada ya le canceló en tiempo oportuno este concepto generado y devengado por el accionante.
Que rechaza y niega por ser improcedente, que su representada sea condenada al apago de trece mil ciento ochenta y dos bolívares con 96/100 céntimos (Bs. 13.182,96), por concepto de refrigerio (cláusula 18), por cuanto quedó demostrado que su representada ya le canceló en tiempo oportuno este concepto.
Que rechaza y niega por ser improcedente, que su representada sea condenada al pago de dieciséis mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con 90/100 céntimos (Bs. 16.478,90), por concepto de cena (cláusula 18), por cuanto quedó demostrado que su representada ya le canceló en tiempo oportuno este concepto.
Que rechaza y niega por ser improcedente, que el demandante sea acreedor alguno de la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con 90/100 céntimos (Bs. 38.874,90), por concepto de bono nocturno (cláusula 39 “b”).
Que rechaza y niega que su representada sea condenada al pago de ochocientos ochenta mil seiscientos treinta y un bolívares con 76/100 céntimos (Bs. 881.631,76), como monto de los conceptos demandados. Todo ello es improcedente, por cuanto quedó demostrado que el accionante no es acreedor del pago de la diferencia de los beneficios que alega en su libelo, toda vez que su representada ya ha cumplido con el pago oportuno y quedó en los soportes de recibos de pago y demás documentos probatorios antes identificados.
Y así solicita que se declare SIN LUGAR la definitiva.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que la parte accionada ha dado contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En este atención a ello, se establece que fue reconocido que la parte accionante presta sus servicios para la entidad de trabajo demandada; admite su fecha de ingreso fue el día 12 del mes de Noviembre del año 2012, por lo que la parte actora sigue siendo sujeto activo de la relación de trabajo, desempeñando actualmente el mismo cargo con el que inició la relación laboral; quedo demostrado en autos incluso que se produjo una sustitución de patrono, aceptando la misma de la siguiente manera, la parte demanda identificada como BZS VENEZUELA S.A. fue sustituida por la Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCIÓN S.A.. En consecuencia, se ha planteado la presente demanda por concepto de pago de beneficios laborales tales como: bono de alimentación, pago de refrigerio, cena conforme a lo previsto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2016-2018, y el pago del recargo en el bono nocturno según lo previsto en la cláusula 39 literal b de la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2016-2018, por cuanto se alega una prolongación de su jornada de trabajo que fundamenta la procedencia e estos beneficios que la parte accionada se niega a cancelar. Por su parte la demandada ha negado la procedencia de todos los conceptos demandados y señala que ha cancelado correctamente los beneficios laborales pretendidos por la actora. En virtud de ello, el punto controvertido radica en la verificar la duración y /o extensión real de la jornada laboral, a objeto de evaluar si la prestación de servicios desarrollada por la parte actora ha generado el pago de cada uno de los conceptos demandados, según lo preceptuado en el contrato colectivo vigente up supra señalado. Y Así se establece.-
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
Con relación a las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, INSTRUMENTALES, por lo que respecta a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de Construcción 2016-2018 marcadas con la letra “E” (folios 131 al 182 de la pieza denominada PRUEBA DE LA PARTE ACTORA SIGNADA CON EL Nº 1), este tribunal se pronunció en su auto de fecha 05/12/2017, estableciéndose que misma tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, resultando Inadmitida dicha prueba, por .lo que nada tiene que valorase al respecto. Y Así se decide.-
Por lo que respecta a la documental Marcada con la letra “A”, cursante desde los folios 02 al 113 de la pieza denominada PRUEBA DE LA PARTE ACTORA SIGNADA CON EL Nº 1, relativa a los originales de los recibos de pago correspondientes a la nomina semanal emitido por BZS VENEZUELA S.A. posteriormente emitidos por BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., la parte actora señala que de los mimos se evidencia el salario y los conceptos devengados por la trabajadora, la parte accionada señala que ha pagado correctamente dichos beneficios, este Tribunal visto que ambas partes reconocen las documentales, se le confiere pleno valor probatorio, como demostrativos de los conceptos, salarios y demás beneficios laborales devengados por la actora y efectivamente pagados por la parte demandada durante la relación laboral. Y Así se establece.-
Por lo que se refiere a la documental Marcada con la letra “B”, cursante desde los folios 114 al 128 de la pieza denominada PRUEBA DE LA PARTE ACTORA SIGNADA CON EL Nº 1, original de recibos de pago de CESTA TICKET, emitido por BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., la parte actora señala que estos recibos demuestran que se ha cancelado incorrectamente este beneficio alimentación, por cuanto las alícuotas aplicadas son inferiores a las horas efectivamente trabajadas, debe pagarse prorrateo de las extensión de jornada según reglamente de la ley y el contrato colectivo; la parte demandada señala que se ha pagado a través de la empresa cesta tickets con la recarga de tarjeta electrónica en la que se ha abonando lo efectivamente laborado por la trabajadora ello se evidenciará en la prueba de informes solicitada, mismos se evidencia el salario y los conceptos devengados por la trabajadora, demuestran pago del concepto demandado, este Tribunal visto que ambas partes reconocen las documentales, se le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de los días y alícuotas relacionados para abono de beneficio alimentación durante los para los meses de: Noviembre de 2012, Marzo de 2013, Abril de 2013, Junio de 2013, Julio de 2013, Agosto de 2013, Octubre de 2013, Pago retroactivo Octubre de 2013, Noviembre de 2013, Diciembre de 2013Febrero e 2014, Marzo de 2014, Abril de 2014, Mayo de 2014, Junio de 2014, Junio de 2014, Agosto 2014, Septiembre de 20147, Diciembre de 2014, Febrero de 2015, Marzo de 2015, Mayo de 2015, Junio de 2015, Agosto de 2015, Septiembre de 2015, Octubre de 20115, Noviembre de 2015, Diciembre de2015, Enero de 2016, Febrero de 2016, Marzo de 2016 y Junio de 2016, aun cuando han sido reconocidos por las partes, se observa que los referidos documentos carecen de firma y sello. Y Así se decide.-
En relación a la documental Marcada con la letra “C”, cursante en el folio 129 de la pieza denominada PRUEBA DE LA PARTE ACTORA SIGNADA CON EL Nº 1, constante de 01 folio útil, original de constancia de trabajo, emitido por BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., a través de la cual, indica la parte actora que se demuestra la existencia de la relación laboral, cargo y salario de la trabajadora, la parte demandada no realiza observación, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cargo de vigilante desempeñado por la trabajadora, así como, el salario devengado para esa fecha (19/06/2017), con un salario mensual de Bs. 70.933,80. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental Marcado con la letra “D”, cursante en el folio 130 de la pieza denominada PRUEBA DE LA PARTE ACTORA SIGNADA CON EL Nº 1, constante de 01 folio útil, original de cuenta individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte actora señala que demuestra la existencia de la relación laboral, cargo y la fecha de inscripción de la actora en al seguridad social, la parte demandada indica que su representada cumplió con su obligaciones legales al inscribir a la trabajadora en la seguridad social, este tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratare de copia de documento publico administrativo reconocido por las partes que evidencia la inscripción y cotizaciones de la actora en la seguridad social, por parte de la entidad de trabajo demandada, sin embargo su contenido no se relaciona con los hechos controvertidos en esta causa. Y Así se establece.-
Por lo que respecta a LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS, Recibos de Pagos de salario y de cesta ticket emitidos a favor de la ciudadana ISIS AMERICA ROJAS LIZARDO, desde el mes de enero del año 2015 hasta la presente fecha, visto que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas es por lo que este Tribunal de conformidad con las previsiones del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como exacto el contenido de los mismos, y a través de ellos se evidencia los pagos de salario y cesta ticket o beneficio de alimentación realizados a la trabajadora desde el mes de enero del año 2015, teniéndose como ciertos sus señalamientos demostrativos de conceptos y salarios devengados por la actora, los cuales corren insertos a los folios 136 al 139 del anexo de pruebas de la parte demandada signada con el Nº 2.-Y Así se establece.-
Con respecto a la Prueba de la Exhibición promovida por la parte actora, con relación al Control de asistencia de vigilancia nocturna de la ciudadana ISIS AMERICA ROJAS LIZARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.658.656, este Tribunal se pronunció mediante su auto de fecha 05/12/2017, en el cual se Inadmite dicha prueba por .lo que nada tiene que valorase al respecto Y Así se establece.-
Con relación a la prueba DE LA INSPECCION JUDICIAL, este Tribunal se pronunció mediante su auto de fecha 05/12/2017, en el cual se Inadmite dicha prueba por .lo que nada tiene que valorase al respecto. Y así se establece.-
Concluida la evacuación de las pruebas aportadas por la demandante, corresponden de seguidas a esta Juzgadora la valoración de las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, PUNTO PREVIO FUNDAMENTOS DEL DERECHO, este Tribunal considerando que las oportunidades procesales pertinentes para explanar defensas y fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus posiciones en el proceso no son otras que con la interposición de la demanda (libelo) y/o en el acto de contestación a la misma, y en virtud que el escrito de promoción de promoción de pruebas no puede convertirse, en modo alguno, en una prolongación de dichas alegaciones por el carácter preclusivo de los actos procesales, ha declarado inadmisible por impertinente este punto previo en razón de ello nada tiene que valorarse al efecto, Y Así se establece.-
Con relación a la PRUEBA DE INFORME no consta en autos, 1) CESTATICKET SERVICE, C.A., y la dirigida TODOTICKET, C.A., cuyas resultas no constan en autos, por lo que siendo la oportunidad de pronunciamiento del fallo oral y verificado el lapso transcurrido desde el requerimiento de este despacho de dicha pruebas, la parte demandada desiste de su evacuación. En consecuencia, nada tiene que valorarse al respecto. Y así se establece.-
Ahora bien, con respecto a las pruebas DOCUMENTALES, Marcado con el número “01”, cursante desde el folio 02 al 240, de la pieza denominada ANEXOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA Nº 2, constante de 238 folios útiles relativos a los originales de los recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÓN, S.A y la ciudadana ISIS AMERICA ROJAS LIZARDO, la demandada señala que los mismos son demostrativos de los pagos efectuados conforme a la ley y al contrato colectivo y que nada se adeuda a la trabajadora, la parte demandada con base al principio de comunidad de prueba reconoce dichos documentales demostrativos de lso conceptos devengados y de ellos se desprende lo demandado, este tribunal les confiere valor probatorio por cuanto han sido reconocidos por las partes, demostrativos de los conceptos, salarios y demás beneficios laborales devengados por la actora y efectivamente pagados por la parte demandada durante la relación laboral. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental Marcada con el número “02”, cursante desde el folio 241 al 244, de la pieza denominada ANEXOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA Nº 2, relativa al ORIGINAL DE RECIBOS CORRESPONDIENTES A LAS CANCELACIONES DE RETROACTIVOS POR AUMENTOS SALARIALES CONTRACTUALES de la ciudadana ISIS AMERICA ROJAS LIZARDO, la parte demandada señala que demuestran que no se adeuda nada a la trabajadora que su representada ha cumplido con sus obligaciones legales, la parte actora señala que se evidencia que se debe cancelar una diferencia por pago incompleto, este tribunal reconocidos como han sido estos documentos entre las partes les confiere pleno valor probatorio, cuyo aporte determina pago de diferencia salarial por aumentos de salarios a favor de la trabajadora durante los años 2013, 2015, 2016 y 2017, sin embrago, en virtud que los mismos no forman parte de los puntos controvertidos en esta causa, se desechan del debate probatorio. Y Así se establece.-
Con relación a la documental Marcado con el número “03”, cursante desde el folios 245 al 277, de la pieza denominada ANEXOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA Nº 2, relativo al ORIGINAL RECIBOS DE PAGOS DE CESTATICKET Y REFRIGERIO generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÓN, S.A. y la ciudadana ISIS AMERICA ROJAS LIZARDO, la parte demandada señala que tampoco se debe ese concepto, la parte actora indica al tribunal que en concordancia con el numerote horas trabajadas por la actora, existe una diferencia de pago por bono nocturno, este tribunal, visto que ambas partes reconocen los documentales les confiere pleno valor probatorio, como demostrativos de los pagos efectuados a la actora por concepto de cesta ticket, aun cuando se precisa que los mismos no se encuentra firmados por la trabajadora. Por lo que solo constituyen un indicio de los días y alícuotas relacionados por mes, a causa de dicho concepto durante el periodo comprendido desde el mes de JUNIO de año 2013, todo el AÑO 2014, año 2015 hasta el mes de MARZO del año 2016. Y Así se establece.
Con respecto a la documental Marcada con el número “04”, cursante desde el folios 278 al 289, de la pieza denominada ANEXOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA Nº 2, relativo al original de DETALLES DE OPERACIONES DEL USUARIO DE LA EMPRESA CESTATICKET SERVICES, C.A., correspondiente a los años 2013 al 2016, mediante la recarga a la tarjeta Nº 000006036815819462736 a favor de la ciudadana ISIS AMERICA ROJAS LIZARDO, la demandada señala que evidencia que no se debe este concepto pues fue pagado mediante recarga de tarjeta electrónica, la parte actora señala que dichas recargas no comprenden los pagos en exceso o prorrateados por la prolongación de la jornada laboral, en base a 7 horas, este tribunal visto que ambas partes han reconocidos estos documentos les confiere valor probatorio, y observa que los mismos indican compras efectuadas por la actora a través de su tarjeta alimentación identificada No. 000006036815819462736. Sin embargo, su aporte no es relevante sobre los puntos controvertidos demuestra la disponibilidad del concepto, pero no la congruencia o suficiencia del mismo, según lo planteado en autos. Y Así se establece.-
Con relación a la documental Marcada con el número “05”, cursante en los folios 290 y 291, de la pieza denominada ANEXOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA Nº 2, relativa a la copia de DETALLES DE OPERACIONES DEL USUARIO DE LA EMPRESA TODOTICKET, C.A., correspondiente a los años 2016 al 2017, mediante la recarga a la tarjeta Nº 422169******3848 a favor de la ciudadana ISIS AMERICA ROJAS LIZARDO, la parte demandada señala que certifica los montos pagados por alimentación a la trabajadora, la parte actora insiste que no se cancelaron las prolongaciones de la jornada laboral, este tribunal confiere valor probatorio dado el reconocimiento de las partes a dichos documentos, evidenciando pagos realizados a favor de la actora por dicho concepto de alimentación. Y Así se establece.-
Finalmente, la documental Marcada con el número “06”, cursante en los folio 292 y 293, de la pieza denominada ANEXOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA Nº 2, referida a la RELACIÓN DE PAGO DE CESTATICKET y REFRIGERIO generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÓN, S.A. y la ciudadana ISIS AMERICA ROJAS LIZARDO, la demandada señala que esta relación de pagos se encuentra ajustada a a la norma, por lo que no se adeuda este concepto, la parte actora señala que no demuestra el pago porque existe una diferencia, en virtud de la prolongación de la jornada de trabajo, el tribunal le confiere valor probatorio dado que no han sido impugnados estos documentales, aun cuando no están firmados por las partes, solo constituyen un indicio de pruebas que señala los días y alícuotas relacionadas durante los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de la año 2016, así como, desde el mes de Enero al mes de Mayo del año 2017, no obstante su aporte no dilucida el punto controvertido, Y Así se establece.-
Así pues, concluido el debate probatorio ha quedado establecido en autos que la actora ciertamente presta servicios como vigilante, para la entidad de trabajo demandada desde el 12 de Noviembre de 2012, que aun cuando señala en su libelo que su horario habitual de trabajo es de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., en las actas procesales específicamente de los recibos e pago reconocidos y aceptados por ambas partes, se pudo verificar una jornada mayormente diurna durante los años 2012, por cuanto solo genera tan solo 16 horas nocturnas y cero bono nocturno. Así mismo, verifica esta Juzgadora que para el año 2013 tan solo 04 horas nocturnas, cero (0) bono nocturno, para los años 2014 y 2015, no se visualiza ningún pago por dichos conceptos. Es para el año 2016 y parte de 2017 en cuyos periodos se aprecia un cambio en este comportamiento y se verifican pagos por conceptos de horas nocturnas y bono nocturno que determinan una jornada mayormente nocturna. Y Así se establece.-
En tal sentido, se pudo constatar que en dicho periodo fueron laboradas y pagadas efectivamente las horas extras nocturnas que se indican de seguidas:

AÑO MES HORAS BONO SALARIO
2016 ENERO 30 18 321.61
FEBRERO 36 16 321.61
MARZO 36 19 385.93
ABRIL 48 19 562.34
MAYO 15 7 702.93
JUNIO 42 20 702.93
JULIO 36 18 702.93
AGOSTO 42 18 702.93
SEPTIEMBRE 57 25 752.56
OCTUBRE 39 17 808.37
NOVIEMBRE 39 17 970.04
DICIEMBRE 9 5 970.04

2017 ENERO 39 19 970.04
FEBRERO 18 6 1354.61


DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

En atención a lo señalado anteriormente, ha sido establecido que la relación laboral que vincula a las partes en este asunto, por la naturaleza de la labores desempeñada y el ámbito o sector que involucra al entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION; S.A., esta amparada por el Contrato Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para los años 2013-2015 y 2016 al 2018, además de estar regulada en todo lo no previsto por estas se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su reglamento, según lo preceptuado en sus artículos 117 (bono nocturno),167 (Jornada Laboral) y 173 numeral 3, (limites de la Jornada Laboral), todos relativos a la regulación de la Jornada Laboral.-
A tenor de esta normativa corresponde analizar a este Tribunal, la procedencia de los beneficios demandados considerando la jornada laboral específica que señala la actora en su libelo en su condición de vigilante, con vista a las pretensiones en este deducidas y los límites fijados legal y contractualmente, así como, las pruebas aportadas a los autos. De seguidas se procede analizar cada uno de los conceptos demandados, a saber:

DIFERENCIA PAGO DEL BONO ALIMENTACION:

Ha quedado establecido en autos, además de la existencia de la relación laboral vigente, una jornada mixta comprendida según señala la actora en su libelo, de días Lunes a Domingo, con el horario entre las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., sin embargo de las actas procesales se evidencia que durante la vigencia de esta relación laboral, se han producido cambios de turnos y que ciertamente es para los años 2016 y los dos primeros meses (enero y febrero) del año 2017, que se presenta esta jornada mixta compuesta por periodos mayormente nocturnos, con presencia de otros periodos mayormente diurnos. Tal como consta a las actas procesales específicamente en los recibos de pago, promovidos reconocidos y aceptados por ambas partes.
Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora la parte accionante ha logrado demostrar en autos los extremos necesarios para la procedencia del beneficio, a saber la relación de trabajo que no ha sido controvertida, la prestación efectiva del servicio a través de los recibos de pago, constancias de trabajo, emanados de la parte accionada en los cuales se aprecia indudablemente una extensión de la jornada laboral de incluso hasta por 12 horas inclusive, por razones de servicio; en tal virtud se hace procedente el pago del beneficio pretendido sobre la base de un erróneo prorrateo atendiendo a las horas efectivamente laboradas por la actora, ante lo cual la parte demandada se limita a negar que adeude tal concepto invocando el pago del mismo en su favor, sin que cumpliera su carga procesal de demostrarlo pormenorizadamente por lo que respecta a esa extensión de jornada y su respectivo prorrateo; en tal sentido, este Tribunal acuerda procedente el concepto denominado en su libelo como BONO ALIMENTACION, que señala la actora, le adeuda la parte demandada canceló a razón del con 0,37, reduciéndolo dicho prorrateo hasta el 0,19, y que a partir del año 2016 cambia a la jornada nocturna a 7 horas laboradas, le corresponde 1 ticket de alimentación por día laborado, en virtud que en su escrito de contestación la parte accionada señala haber cumplido con el pago en los términos exigidos por la ley, sin embargo durante el debate probatorio no demuestra en autos el efectivo pago de este concepto como exoneración de la esta obligación, por lo que se ordena a la entidad de trabajo demandada BZS CONSTRUCCION; S.A., el pago de la cantidad de Bs. 812.095,20, por el referido concepto en favor de la ciudadana ISIS AMERICA ROJAS LIZARDO. Y Así se decide.
Considerando que la petición de la parte accionante se fundamenta en lo previsto por el Articulo 18 del Reglamento Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras, Gaceta Oficial No. 40.112 de fecha 18/02/2013, el cual expresa:

“Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia”

En este sentido fieles a la aplicación presente de la Convención Colectiva del Trabajo, como cuerpo normativo regulador de este sector laboral especifico, como en el caso de marras, referido a la Industria de la Construcción, que en su cláusulas 6 y 7 define los limites de la Jornada Laboral, de la siguiente manera:
CLÁUSULA 6
JORNADA DE TRABAJO
Por acuerdo entre los Patronos y Patronas de la Entidad de Trabajo y las organizaciones sindicales se establecen las siguientes jornadas:

a) Una Jornada Ordinaria Diurna de trabajo semanal, de cuarenta (40) horas, distribuidas de la siguiente manera: de lunes a jueves con una jornada completa de nueve (9) horas diarias y el viernes con una jornada de cuatro (4) horas.

b) De igual manera, se establece una Jornada Ordinaria Nocturna de siete (7) horas diarias, para completar un total de treinta y cinco (35) horas a la semana de lunes a viernes.
c) Una Jornada Mixta, la cual no podrá exceder de treinta y siete y media (37,5) horas semanales, con una jornada de siete y media (7,5) horas diarias de lunes a viernes.

1) Será Jornada Diurna la comprendida entre las 5:00 am. y las 7:00 pm
.
2) Se considera como Jornada Nocturna la comprendida entre las 7:00 pm. y las 5:00 am.

3) Se considera como Jornada Mixta la comprendida entre los periodos de trabajo diurnos y nocturnos.

4) Cuando la Jornada Mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna en su totalidad.

CLÁUSULA 7, JORNADA DE TRABAJO DE LOS VIGILANTES
Los Patronos y Patronas de la Entidad de Trabajo convienen en que los Trabajadores y Trabajadoras que ejercen funciones de vigilancia diurna, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estarán sujetos a la jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias. Los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales. Los vigilantes contratados por el Patrono o Patrona de la Entidad de trabajo para el control en las obras de construcción gozarán de los beneficios previstos en esta Convención. Los vigilantes que presten sus servicios para Entidades de Trabajo o Cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del Ramo, tendrán los beneficios propios de dichas Entidades de Trabajo y no se les aplicará esta Convención.

PAGO REFRIGERIO Y CENA, CONFORME A LAS CLAUSULAS 7 Y 18 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA INDUSTRIA DE LA CONTRUCCION 2016 AL 2018.-
Por cuanto ha quedado establecido en autos que ciertamente la trabajadora presta sus servicios como vigilante, constatado que durante los años 2016 y dos primeros meses del año 2017, la actora se desempeñaba en jornada mixta mayormente nocturna, de acuerdo a lo que se evidencia en los recibos de pago aportados por ambas partes, a excepción de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, cuya jornada fue totalmente diurna, precisándose en consecuencia que la actora había generado las horas nocturnas que se expresan en el cuadro anteriormente señalado, basado en los conceptos pagados en los referidos recibos. Y Así se establece.-

Determinado lo anterior, es menester para esta Juzgadora determinar los supuestos de hecho que consagra esta norma, en estricta aplicación de las previsiones de la cláusula 18 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que establece lo siguiente:
“…A. Si el Trabajador o Trabajadora en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero coma veintiocho (0,28) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.), durante la vigencia de esta Convención. Los vigilantes tendrán derecho a este beneficio cuando su jornada ordinaria de trabajo sea íntegramente nocturna.
B. Si el Trabajador o Trabajadora, en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de siete (7) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá la cena en lugar del refrigerio. Si el Trabajador o Trabajadora ya hubiere recibido el refrigerio, de todas maneras tendrá derecho a la cena si se cumple la prolongación de jornada en los términos previstos en este literal "B". En caso de que no se suministre la cena, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará en su lugar al Trabajador o Trabajadora una cantidad equivalente al cero como treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.) durante la vigencia de esta Convención…”

En este sentido, establecida como ha quedado durante el desarrollo de este proceso, la efectiva prestación del servicio nocturno como vigilante de la actora, en los periodos precisados con anterioridad, según indica el cuadro en referencia, y cumplidos los supuestos de hecho de la norma contractual de aplicación preferente y vinculante entre las partes, considera esta Juzgadora necesario resaltar el criterio sostenido en sentencia Nº 0394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2016
“…Así, la Constitución de de la República consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son, entre otros: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3- y la prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-. Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.
Sobre estos principios esta Sala de casación Social, en sentencia N° 989 del 17 de mayo de 2007 (caso: Martín Maestre contra CVG Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
(Omisis)
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador…”

En atención al criterio antes transcrito, orientado a la aplicación de los principios rectores de la materia laboral, los cuales son de obligatorio acatamiento para esta Juzgadora, conforme a los cuales es deber del Juez evaluar cada situación jurídica planteada en autos y aplicar la normativa legal y/o contractual que sea necesaria para reivindicar los derechos laborales de la actora, específicamente procurando el cumplimiento de la cláusula contractual vulnerada por la parte accionada; en razón de ello corresponde a este Tribunal dilucidar con las pruebas aportadas en autos la existencia de dichos elementos para la procedencia de este beneficio, por lo que durante los años 2016 y hasta el mes de Febrero del año 2017, pudo constarse la existencia de una jornada laboral mayormente nocturna siendo forzoso concluir y declarar que es PROCEDENTE el pago concepto establecido en la referida norma contractual pretendido como Pago de Refrigerio y Cena, estimados en los porcentajes previstos por dicha cláusula vale decir del 0,28 y 0,35 respectivamente; considerando que la parte accionada pretendió excepcionarse de este pago invocando el pago del beneficio de alimentación, lo cual a criterio de esta Juzgadora no es vinculante ni le exonera de sus otras obligaciones contractuales, toda vez que se trata de un concepto de rango convencional y adicional al establecido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al que se refiere la parte accionada; en tal sentido, precisa esta Juzgadora que demostrada la existencia de una jornada mixta y mayormente nocturna que en ocasiones excede las cinco (5) horas continuas e incluso alcanza de 7 hasta 12 horas de labores ininterrumpidas como excepción al caso especial de servicios de vigilancia; así pues, y configurados los supuestos de la referida cláusula es procedente el pago demandado considerando el periodo comprendido desde el mes de Enero de año 2016 hasta el mes de Febrero del año 2017. Y Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio establecido por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante sentencia de fecha 14/06/2018, sobre caso análogo al de marras; ordena el pago de los beneficios de Refrigerio y Cena Cláusula No. 18 Convención Colectiva de Trabajo de de la Industria de la Construcción año 2016 al 2018, favor de la ciudadana ISIS AMERICA ROJAS LIZARDO, conforme a lo determine la experticia complementaria del fallo que se realice en fase de ejecución, conforme a los recibos de pagos que corren insertos en autos, considerando las jornadas nocturnas efectivamente laboradas conforme a lo demostrado en los referidos recibos de pago. Y Así se decide.-

PAGO DE RECARGO POR BONO NOCTURNO:
Con respecto al concepto pretendido denominado BONO NOCTURNO, la parte actora reclama igualmente el pago de la cantidad de Bs. 38.874,90, conforme a lo previsto en la Cláusula 39, literal b, de la Convención Colectiva de Trabajo de de la Industria de la Construcción año 2016 al 2018, en la cual se establece :
“…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo se obligan a cancelar a los Trabajadores o Trabajadoras que sean llamados a prestar servicio en los días de descanso sábado y domingo, de júbilo o conmemorativo y los establecidos en el artículo 184 de la LOTTT, dos (2) salarios adicionales y un (1) día de descanso compensatorio en la semana siguiente por cada día de descanso laborado. De igual forma, la jornada ordinaria de estos días será de seis horas (6). Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo reconocen que el Trabajador o Trabajadora tendrá derecho al pago completo de la jornada cualquiera sea el número de horas trabajadas. …
A. B. Bono nocturno: el trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora del salario básico diurno.
C. Valor de la hora extraordinaria nocturna: tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.
E. Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos previstos en la LOTTT para las horas extra, el trabajo nocturno y el trabajo de días de descanso y feriados…”

De lo anterior se evidencia que el concepto bono nocturno debe ser cancelado con un recargo de 35%. Ahora bien, establecido como ha quedado up supra con vista a los periodos reclamados en el libelo de la demanda y lo efectivamente patentizado en autos a través de las pruebas aportadas por las partes con especial consideración a los recibos de pago que rielan insertasen autos, advierte este Tribunal que durante el ejercicio de la jornada nocturna que invoca la actora, la parte accionada canceló lo concerniente al concepto denominado Bono Nocturno, en proporción directa a la jornada laboral establecida en autos, no obstante, a criterio de esta Juzgadora el aporte desplegado no ha permitido determinar la diferencia en el pago de este recargo en los términos que plantea en su libelo, tal como lo señala en el cuadro que riela inserto al reverso del folio No. 06, aun cuando señala que el mismo se viene cancelando de manera incorrecta, por cuanto se labora una jornada de 12 horas, comprendida de 07:00 p.m. hasta 07:00 a.m., sin embargo de los recibos de pago que cursan en autos se aprecia otros rangos de jornadas diurnas por lo que no se pudo apreciar tal imprecisión, siendo ello indispensable y de lo cual deviene forzosamente declarar su IMPROCEDENCIA. Y Así se decide.-
Finalmente, conforme a lo expuesto en la motiva de esta decisión se acuerda el pago de los siguientes conceptos: la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 812.095,20), por concepto de Diferencia en el cálculo del Bono Alimentación, como consecuencia de la prolongación de la jornada laboral según ha quedado establecido en autos en el periodo comprendido entre el Mes de Octubre del año 2015 al mes de Diciembre del año 2016, incluso durante los meses de Enero y Febrero de año 2017. Y Así se establece.-
Así mismo, se condena a la parte accionada al pago por concepto de REFRIGERIO y CENA, en razón del 0,28 de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, por el concepto de REFRIGERIO, así como, el 0,35 de la unidad tributaria vigente para el momento del pago por el concepto de CENA; en los términos preceptuados en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción año 2016-2018, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo en el periodo comprendido desde Enero a Diciembre del año 2016, así como los meses de enero y febrero del año 2017, en los cuales se aprecia la existencia de una jornada mixta mayormente nocturna que determine la procedencia de estos beneficios en los términos consagrado en esta normativa contractual, con base a los recibos de pagos que corren insertos en autos. Los cuales serán los computará por días hábiles laborados y que están reflejados en el cuadro que cursa al folio 03, 04, 05 y su Vlto, excluyendo aquellos que no sean laborables; considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la referida Ley, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013.Y Así se decide.-
En este sentido, por lo que respecta a los conceptos tales como Pago de Refrigerio y Cena, cuya cuantificación ha sido acordada mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente, aun cuando le sea facultativo la designación de experto contable a su criterio, caso en el cual se designará único experto. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor y/o experto contable utilizará la unidad tributaria vigente para el momento de su ejecución. 3º) La cuantificación de estos conceptos se acuerda desde el Mes de Enero del año 2016 hasta el Mes de Febrero del año 2017, en los cuales se evidencia una jornada mayormente nocturna. Y Así se decide. -
A los efectos del cumplimiento de esta decisión, se declara improcedente la corrección monetaria solicitada en el libelo, por cuanto los conceptos acordados por diferencia de beneficio de alimentación y pago de refrigerio o cena según cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de de la Industria de la Construcción año 2016 al 2018, serán cuantificados al valor de la unidad tributaria vigente al momento de su efectiva ejecución. Y Así se declara.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide. -

D I S P O S I T I V O
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES, que intentara la ciudadana ISIS AMERICA ROJAS LIZARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.658.656, en contra de la entidad de trabajo anteriormente denominada BZS VENEZUELA, S.A. y actualmente BZS CONSTRUCCION S.A., se condena el pago de los conceptos establecidos en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 18 días del mes de Junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,


ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO FIGUEROA


En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO FIGUEROA



LCY/AF.-