REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco (05) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2013-001184
SENTENCIA

PARTE ACTORA: Ciudadana HILDA ISABEL APONTE DE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.851.489
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA FRANCISCA CARVAJAL ARIAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.939.
PARTES DEMANDADAS: La entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO ESCUELA TURMERO S.R.L.
APODERADOS/AS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NERIO LOZADA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.565.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 04 del mes de Octubre del año 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la Abogada ANA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.939, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana HILDA ISABEL APONTE DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-72.851.489, contra la Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO ESCUELA TURMERO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por motivo a COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES de cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 254.538,49.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procediendo a darle entrada en fecha 15 del mes de Octubre del año 2013.
En fecha 17 del mes de Octubre del año 2013, se dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda debido a:
“PRIMERO: Debe verificar el criterio respecto a la Denominación Social de la demandada, por cuanto discrepa el mismo en el libelo de la demanda, respecto a los anexos que acompañan, es decir, debe determinar con precisión que tipo de persona jurídica es la entidad de trabajo a la cual demanda.
SEGUNDO: El actor debe indicar los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la accionada…”

En fecha 24 del mes de Julio del año 2017, la Abogada ANA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.939, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana HILDA APONTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-72.851.489, consigna escrito de subsanación de la demanda, siendo admitida en fecha 28 del mes de Octubre del año 2017, cuando se ordenó la notificación de la demandada en cualquiera de las personas de su Representante Legal. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 16 del mes de Diciembre del año 2013, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Se prolongó el acto en varias oportunidades, dándose por concluida la misma en fecha 09 del mes de Mayo del año 2014, agotados como fuero los esfuerzos por alcanzar la mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas, computándose el lapso para la contestación de la demanda, la cual corre inserta a los folios 178 al 184 de la pieza denominada Pieza 1 de 2 presente asunto.
Siendo recibido en fecha 23 del mes de Mayo del año 2014, mediante distribución aleatoria realizada a través del Sistema Juris 2000, por lo que correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que se procede a dar le entrada a esta causa en fecha 26 del mes de Mayo del año 2014, para la fecha 30 mayo del año 2014 la Abogada ANA CARVAJAL, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora consigna escrito de oposición a las pruebas, siendo admitidas las pruebas en fecha 30 del mes de Febrero del año 2014 y fijándose oportunidad para audiencia de juicio para el día 16 del mes de Julio del año 2014.
En fecha 06 del mes de Octubre del año 2014, la Abogada ANA CARVAJAL, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, consigna una diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa.
En fecha 07 del mes de Octubre del año 2014, la Dra. Yaritza Barroso se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como Jueza del Juzgado según Oficios Nros. CJ-14-2491 y CJ-14-2492, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Julio del año 2014.
En fecha 04 del mes de Junio del año 2015, la Abogada ANA CARVAJAL, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, consigna una diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa.
En fecha 09 del mes de Junio del año 2015, la Dra. Sory Maita se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada como Jueza del Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Mayo de 2015.
En fecha 14 del mes de Marzo del año 2017, la Abogada ANA CARVAJAL, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, consigna una diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa.
En fecha 15 del mes de Junio del año 2015, el Dr. José Tadeo Herrera se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud a que fue juramentado por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con el Número CJ-16-4548 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 del mes de Febrero del año 2018, la Abogada ANA CARVAJAL, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, consigna una diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa.
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 16 del mes de Febrero del año 2018 al conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 21 del mes de Mayo del año 2018, tiene lugar la audiencia de juicio, mediante el cual se dejo constancia de la comparecencia de la Abogada ANA CARVAJAL, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, asimismo, se deja constancia que no compareció representación alguna de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, se difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día quinto día de despacho siguiente; acto este que fue celebrado en fecha 28 del mes de Mayo del año 2018, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara la ciudadana HILDA ISABEL APONTE DE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.851.489 en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO ESCUELA TURMERO S.R.L. En virtud de ello, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia motivada, en los términos que siguen:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA: En su escrito de demanda cursante a los folios del 01 al 12, y del escrito de subsanación cursante a los folios del 116 al 127 del presente asunto expuso:
Que ingreso a prestar servicio en fecha 16 de septiembre de 1985 y percibía una remuneración de Bs. 20,70.
Que desempeñaba el cargo de obrera bedel, con un horario comprendido de Lunes a Viernes.
Que el 01 de noviembre del año 2011, fue despedida de manera ilegal e injustificada, ya que se encontraba de reposo por motivo a una enfermedad alérgica a una picadura de de hormiga ocurrida en la entidad de trabajo.
Que terminado el reposo la ciudadana ILSE MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.399.530, en su condición de Director Administrativo suplente, no permitió que se reincorporara a sus labores habituales, razón por la cual solicito oportunamente ante la Inspectoría del Trabajo, la restitución de la situación jurídica infringida por parte de la entidad de trabajo.
Que el recurso fue admitido en fecha 29 de Noviembre del año 2011, que consta en el expediente Nro, 043-11-0105228, declaro Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, segundo providencia administrativa Nero. 592-12, de fecha 18 Julio del año 2012.
Que agotado, en cumplimiento voluntario, solicitó en cumplimiento forzoso del procedimiento de la resolución correspondiente al procediendo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, realizando el traslado de la ejecución forzosa en fecha 03 de diciembre del año 2012.
Que con la providencia administrativa quedó demostrada la relación de trabajo así como el despido injustificado.
Que virtud a los acontecimientos y a los fines de que se reconozcan todos y cada uno de los beneficios de los cuales es acreedora la ciudadana HILDA ISABEL APONTE DE GONZALEZ, supra identificada, es por lo que demanda a la Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO ESCUELA TURMERO S.R.L., para que pague todos y cada uno de los beneficios que correspondan.
Que para la fecha del despido que fue calificado como injustificado la trabajadora un salario de la cantidad de Bs. 1.548,22.
Que para el momento del incumplimiento de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche devengaba un salario de Bs. 2.702,72, que constituye el salario mínimo nacional fijado por el ejecutivo nacional.
Que desde la fecha de la resolución que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos por la terminación de la injusta de la relación de trabajo hasta la fecha el INSTITUTO ESCUELA TURMERO S.R.L. no ha cumplido con dicha orden y han resultado infructuosas todas diligencias del cumplimiento de la providencia administrativa ni la cancelación de las indemnizaciones debidas como consecuencia de terminación injusta de la relación de trabajo, por concepto de antigüedad, pago de salarios caídos, utilidades, vacaciones fraccionadas y el concepto relativo a la cesta ticket, indemnización por el despido injusto así como el de la inmovilidad.
Que hasta la fecha han transcurrido 28 años que estuvo laborando para el INSTITUTO ESCUELA TURMERO S.R.L.
Que reclama por concepto de antigüedad según el artículo 142 literales C y D de la LOTTT, la cantidad de Bs. 86.226,00
Que por concepto de indemnización en el artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 86.226,00
Que por concepto de utilidades correspondiente a los años 2011; 2012 y 2013, la cantidad de Bs. 6.294,62
Que por concepto de vacaciones correspondiente a los años 2011, 2012 y de vacaciones fraccionadas 2013, así como Bono vacacional 2011; 2012 y bono vacacional fraccionado 2013, la cantidad de Bs. 12.269,79.
Que por concepto de salarios caídos desde el 01 de noviembre del año 2011 hasta el 30 de septiembre del año 2013, la cantidad de Bs. 47.282,92.
Que por concepto de indemnización de inamovilidad desde el 30 de septiembre hasta el 31 de diciembre del año 2013 la cantidad de Bs. 6.218,16.
Que por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 10.020,00.
Que por intereses de mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, calculados desde la fecha del despido hasta que se haga la efectiva cancelación de las prestaciones correspondientes
Que sea obligada a pagar la cantidad de 254.538,49 siendo su equivalente a la cantidad de 2378,86 Unidades Tributarias.
PARTE DEMANDADA: Alegó en su escrito de la contestación cursante a los folios (Folios del 178 y 184 de la pieza denominada 1 de 2), lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho la demanda interpuesta
Que rechaza, niega y contradice que la entidad de trabajo se encuentre obligada a pagar a la ciudadana HILDA APONTE las cantidades que pretende en el escrito libelar.
Que rechaza y niega que la entidad de trabajo deba cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de lay la suma de 254.538,49
Que rechaza, niega y contradice que la actora fuera sido despedida injustamente por personal alguno de la Institución Educativa, así como niega y rechaza que la demandante estuviese de reposo, por la presunta picadura de hormiga que invoca.
Que rechaza, niega y contradice, que la actora agotara todas las vías administrativas para hacer efectivo el ilegal reenganche que le fuera complacido por el Inspector de trabajo.
Que rechaza, niega y contradice que mediante de la Resolución o procedimiento administrativa de Nro 592-12, opuesta a la entidad de trabajo se probara de manera alguna el presunto despido injustificado.
Que rechaza, niega y contradice que en la providencia administrativa Nro. 592-12, se condenara a la entidad de trabajo un presunto reenganche y pago de salarios caídos, a razón de la cantidad de de Bs. 1.548,22 y la contradicción de que devengaba un salario de Bs. 2.702,72.
Que rechaza, niega y contradice que la entidad de trabajo deba cancelar a la actora, la suma de Bs. 86.226, por concepto de antigüedad.
Que rechaza, niega y contradice que la entidad de trabajo deba cancelar a la actora, la cantidad de Bs. 86.226,00, por concepto de una supuesta indemnización.
Que rechaza, niega y contradice que la entidad de trabajo deba cancelar a la actora, la suma de Bs. 6.294,62, por concepto de presuntas utilidades correspondientes a los años 2011; 2012 y 2013.
Que rechaza, niega y contradice que la entidad de trabajo deba cancelar a la actora, la suma de Bs. 12.269,79, por concepto de presuntas vacaciones correspondientes a los años 2011; 2012 y fraccionadas del año 2013 y bono vacacional por los mismos periodos.
Que rechaza, niega y contradice que la entidad de trabajo deba cancelar a la actora, la suma de Bs. 47.282,92, por concepto de presuntos salarios caídos desde el año 2011 hasta el 30 de Septiembre del año 2013.
Que rechaza, niega y contradice que la entidad de trabajo deba cancelar a la actora, la suma de Bs. 6.294,62, por concepto de presuntas indemnización desde el 13 de septiembre del 2013 a diciembre del mismo año, ya que tácitamente renunció al reenganche.
Que rechaza, niega y contradice que la entidad de trabajo deba cancelar a la actora, la suma de Bs. 10.020,00, por concepto de presunto bono de alimentación.
Que rechaza, niega y contradice que la entidad de trabajo deba cancelar a la actora, la suma por concepto de intereses como lo ha solicitado en su escrito de demanda
Que rechaza, niega y contradice que la actora, tenga derecho alguno en los términos en que se pretende su escrito liberal
Que rechaza, niega y contradice que la actora, tenga derecho a que se le acuerden, indexación, interese de mora y mucho menos desafuero de pedir condenatoria en honorarios profesionales por el monto de 30%
II
M O T I V A
En la presente causa, ha quedado plenamente establecida la prestación de servicio de la parte actora, en el cargo de bedel (obrera) que ocupaba en la entidad de trabajo demandada INSTITUTO ESCUELA TURMERO S.R.L., igualmente fue precisado en autos el despido injustificado ejecutado por la demandada contra la trabajadora accionante, al cual no s ele dio cumplimiento, siendo así el punto controvertido establecido con respecto al pago de l las prestaciones sociales, entre otros beneficios laborales, a saber: antigüedad según el artículo 142 literales C y D de la LOTTT, utilidades correspondiente a los años 2011; 2012 y 2013, de vacaciones correspondiente a los años 2011, 2012 y de vacaciones fraccionadas 2013, así como, Bono vacacional 2011; 2012 y bono vacacional fraccionado 2013, Pago de los salarios caídos desde la fecha del 01 de noviembre del año 2011 hasta el 30 de septiembre del año 2013, de la indemnización de inamovilidad desde la fecha 30 de septiembre hasta el 31 de diciembre del año 2013, de los cesta ticket y el de intereses de mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con respecto al Principio de Comunidad de Prueba, este tribunal se pronunció en su auto de fecha 30 de mayo de 2014, negando su admisión, con fundamento en el criterio reiterado e nuestra Sala de Casación Social al establecer que no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y así se establece.-
Por lo que respecta a al la Pruebas DOCUMENTALES, específicamente la relativa a las Copias certificadas del expediente de la Inspectoría que contiene el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios que corren insertas en este asunto las cuales fueron acompañadas con el libelo de demandada, que riela insertos en los folios 04 al 111 de este asunto, la parte actora señala que a través de la copia certificada del expediente administrativo, demuestra que la demandada efectuó el despido injustificado de la parte actora, por lo que la autoridad administrativa emite la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, este tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de documento publico administrativo que evidencia tanto la existencia de una relación laboral como la orden de reenganche y pago de salarios caídos en favor de la ciudadana Hilda Aponte, en el cargo de obrera bedel, que desempeñaba para la demandada. Y así se establece.-
Marcado “A”, inserta al folio 177, constancia de trabajo para el IVSS que demuestra la existencia de una relación laboral desde, señala que su ingreso a la seguridad social se efectuó en fecha 01 de octubre de1989,en la cual se expresa los salarios devengados por la trabajadora, la cual fue expedida en fecha 15/06/2010. Este tribunal verifica que se trata de copia simple de documento publico que al no ser impugnada tiene pleno valor probatorio, evidencias la existencia de la relación laboral y demás datos inherentes a la ficha laboral de la actora mientras presto servicios para la hoy accionada. Y así se establece.-
Marcado “B”, inserto al folio 178, cuenta individual emitida por IVSS que evidencia la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso a seguridad social 01/10/1989, señalándose estatus ACTIVO, entre otros datos como salarios cotizaciones para el año 2010, este tribunal le confiere valor probatorio se trata de documento privado emanado de la parte accionada el cual no ha sido impugnado ni desconocido, por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la afiliación a la seguridad social de la trabajadora, sus cotizaciones y estatus activo para el 28 de junio de 2010. Y así se establece.-
Marcado “C”, inserto al folio 179, Registro de Asegurado forma 14-02, la parte actora señala que demuestra la inscripción en la seguridad social de la trabajadora, este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la obligación legal de la accionada, sin embrago nada aporta a los hechos controvertidos Y Así se establece,-
Con relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de documentos, este tribunal se pronunció en su auto de fecha 30 de mayo de 2014, negando su admisión, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y así se establece.-
Seguidamente se valoran las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, sobre los alegatos y defensas de las partes no son medios probatorios; este tribunal se pronunció en su auto de fecha 30 de mayo de 2014, negando su admisión. Y Así se establece.
Con respecto a la solicitud de EXPERTICIA MÉDICO FORENSE; este tribunal se pronunció en su auto de fecha 30 de mayo de 2014, negando su admisión por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
Por lo que respecta a las pruebas DE LAS DOCUMENTALES, específicamente la Marcada “C”, inserta en el folio 184, señala la parte actora este documento suscrito por la demandante en fecha 15 de diciembre de 1997, relativo a pago de prestaciones sociales en virtud de entrada en vigencia de la nueva legislación sustantiva laboral, señala la parte actora que el mismo nada aporta ya que se refiere a un concepto cancelado en el año con anterioridad al despido irrito, este tribunal le confiere valor probatorio, aun cuando su contenido no se relacionada a los hechos controvertidos. Y Así se establece.-
Marcada “B”, copia de Baucher N° 8289178 de retiro de dinero de fecha 06 de agosto de 2002, inserto en el folio 183 de este asunto, la parte actora señala que se trata de un pago realizado por depósito bancario a la trabajadora, por la cantidad de Bs. 860.670,43, de fecha 06 de agosto de 2002, con anticipación a la culminación de la relación laboral, por lo que nada aporta sobre los conceptos demandados, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratare de documento privado no impugnado en este debate, demostrativo del pago efectuado conforme a la entrada en vigencia e la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los trabajadores. Y Así se establece.-
Marcado “D”, inserta al folio 185 documento de fecha 22 de diciembre de 2002, relativo a recibo suscrito por la ciudadana HILDA APONTE, por concepto de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de BS, 664.303 , 38, antigüedad acumulada desde 01/10/1989 hasta la fecha actual (22/10/2002), la pare actora señala que el referido documento nada aporta por referirse a pagos de fechas anteriores a la terminación de la relación laboral, por lo este tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago de un anticipo de antigüedad realizado en fecha 22/10/2002. Y Así se establece.-
Con relación a la PRUEBA DE INFORMES, dirigida al Banco Bicentenario, se verifica que sus resultas no constan en autos, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
Finalmente, con respecto a las TESTIMONIALES de los ciudadanos: OFELIA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.731.380, domiciliada en Turmero Estado Aragua., EDIXÓN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.067.527, domiciliada en el Limón Maracay Estado Aragua, SUHAIL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.166.005, domiciliada en Turmero Estado Aragua, VERÓNICA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.148, domiciliada en Turmero Estado Aragua; SULEIMA UTRERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.736.920, domiciliada en Turmero Estado Aragua; BETZY COROMOTO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.922.781, domiciliada en Turmero Estado Aragua; BABRIELA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.886, domiciliada en Turmero Estado Aragua y ROBERTO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.467, domiciliada en el Limón Maracay Estado Aragua; vista su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal declaró DESIERTOS, dichos actos en razón de ello nada tiene que valorar al respecto. Y así se establece.-
Así pues, conforme a las pruebas aportadas a los autos y valoradas por esta Juzgadora, ha quedado demostrado plenamente y reconocido incluso por la parte accionada la existencia de una relación laboral, entre las partes, con ocasión de la prestación de servicios en el cargo de obrera como bedel, desde la fecha 16 de septiembre del año 1985.
Igualmente, se ha demostrado la existencia de un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del trabajo conforme al cual según Providencia Administrativa No. 592-12 de fecha 18 de Julio de 2012, mediante la cual se ordena el reenganche y Pago de Salarios Caídos, en favor de la parte actora, no consta en autos el cumplimiento de dicho acto administrativo, sino que mediante las actas insertas a los folios 90 al 92 de este expediente. Así mismo, queda evidenciado en autos el incumplimiento de dicho acto administrativo, aun siendo solicitada su ejecución forzosa por la beneficiaria. Y Así se establece.-
En este orden de ideas, es preciso traer a colación los principios que rigen la materia laboral, especialmente la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, La Progresividad e Intangibilidad de los derechos de los trabajadores, si pues en el presente caso si bien se produjo un despido irrito calificado por la autoridad administrativa competente, lo que, impidió a la trabajadora la prestación de servicio, siendo ordenada su reincorporación y desacatada según consta en autos por la parte accionada, se patentiza la procedencia de sus conceptos laborales como garantía de la estabilidad absoluta de la trabajadora para todos los efectos jurídicos que de ella deriven, entre los cuales corresponde a esta Juzgadora a determinar su procedencia en los términos planteados en el libelo de la demanda; por lo que con relación al concepto antigüedad pretende la parte actora la cantidad e Bs. 86.226, 00 de conformidad con lo previsto en el articulo 142 de la LOTTT, a hora bien ha quedado establecido en autos que esta relación laboral inicia en fecha 16/09/1985, siendo interrumpida por el irrito despido en fecha 01/11/2011, que ha culminado con la interposición de esta demandada en fecha 04/10/2013; así pues es necesario destacar que durante su vigencia se produjeron varios cambios legislativos importantes den nuestra Ley sustantiva laboral que incidencia directamente en el calculo de los beneficios que de ella derive, lo cual no puede ser obviado por esta Juzgadora. Y así se establece.-
A tenor de lo anteriormente expuesto, es claramente entendido doctrinaria y jurisprudencialmente, a través del criterio sostenido en sentencia Nº 0394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2016, lo siguiente:
“…Así, la Constitución de de la República consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son, entre otros: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3- y la prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-. Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.
Sobre estos principios esta Sala de casación Social, en sentencia N° 989 del 17 de mayo de 2007 (caso: Martín Maestre contra CVG Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
(Omisis)
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador…”
Del criterio anteriormente señalado, se determina la obligatoriedad para esta Juzgadora de aplicar los principios que rigen la materia laboral, conforme a los cuales se hace necesario evaluar la situación jurídica planteada en autos para adecuar por ratione temporis la normativa legal que corresponda en respeto de los derecho laborales a la hoy accionante, en razón de ello corresponde a este Tribunal dilucidar la procedencia de los conceptos y montos contenidos en el libelo de esta demandada que pretende la actora, todo ello en resguardo a de sus derechos laborales y garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, muy especialmente, lo establecido en su artículo 89, que dispone lo siguiente:
Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social”


Por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos pretendidos en el libelo de esta demanda, a saber:

Pago Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, estimado según cuadro incorporado a l libelo en la cantidad de Bs. 86.226, 00.

Pago por concepto de Utilidades de los años 2011, 2012 y fracción del año 2013, estimados en al cantidad total de Bs. 6.294, 62.

Indemnización del artículo 92 de LOTT por despido injustificado establecida en el monto de Bs. 86.226,00.
Pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes a los años 2011, 2012 y fracción del año 2013, estimados en la cantidad total de Bs. 12.269,79.
Pago de Salarios Caídos establecido en la cantidad de Bs. 47.282,92.
Indemnización por Inamovilidad según decreto presidencial durante lapso de 30/09/13 al 31/12/13, establecido en 3 meses, a razón de salario minino por la cantidad de Bs.6.218,16.
Pago de Cesta Ticket dejado de percibir d durante los años 2011, 2012 y 2013, estabecdio en la cantidad de Bs.10.020,00.
La sumatoria de los conceptos antes señalados arroja la cantidad total de Bs. 254.33538, 49.
Ahora bien, revisadas las operaciones aritméticas establecidas en esta demandada, es necesario resaltar los siguientes aspectos, ante los cambios legislativos producidos y el régimen aplicable a cada periodo. Así pues, verifica esta Juzgadora que lo pretendido en esta acción ha sido determinado a partir del año 1997, es decir, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, posteriormente a partir del 07 Mayo del año 2012, se produce la derogatoria de esta Ley y asume vigencia la actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT), debiendo entonces adecuar estas determinaciones a las previsiones de esta nueva legislación vigente.

En razón de ello, pasa a determinar esta Juzgadora lo correspondiente al concepto Antigüedad en los términos concebidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada hasta el 06/05/2012, así como, lo establecido en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT), a partir del 07/05/2012.


CALCULO DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
APELLIDOS Y NOMBRES: APONTE HILDA
CEDULA DE IDENTIDAD: V-2.851.489
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL INTEGRAL. SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS CAPITAL TASA PROMEDIO BCV INTERESES TASA PROMEDIO /360*30 CAPITAL MAS INTERESES
jun-97 36,36 1,21 5 6,06 18,72 1,56 0,32
jul-97 36,36 1,21 5 6,06 18,72 1,56 0,32
ago-97 36,36 1,21 5 6,06 18,72 1,56 0,32
sep-97 36,36 1,21 5 6,06 18,72 1,56 0,32
oct-97 36,36 1,21 5 6,06 18,72 1,56 0,32
nov-97 36,36 1,21 5 6,06 18,72 1,56 0,32
dic-97 36,36 1,21 5 6,06 21,14 1,76 0,36
ene-98 36,36 1,21 5 6,06 21,51 1,79 0,36
feb-98 36,39 1,21 5 6,07 29,46 2,46 0,50
mar-98 36,39 1,21 5 6,07 30,84 2,57 0,52
abr-98 36,39 1,21 5 6,07 32,27 2,69 0,54
may-98 36,39 1,21 5 6,07 38,18 3,18 0,64
jun-98 36,39 1,21 7 8,49 38,79 3,23 0,91
jul-98 36,39 1,21 5 6,07 53,25 4,44 0,90
ago-98 36,39 1,21 5 6,07 51,28 4,27 0,86
sep-98 36,39 1,21 5 6,07 63,84 5,32 1,08
oct-98 36,39 1,21 5 6,07 47,07 3,92 0,79
nov-98 36,39 1,21 5 6,07 42,71 3,56 0,72
dic-98 36,39 1,21 5 6,07 39,72 3,31 0,67
ene-99 36,39 1,21 5 6,07 36,73 3,06 0,62
feb-99 36,39 1,21 5 6,07 35,07 2,92 0,59
mar-99 36,39 1,21 5 6,07 30,55 2,55 0,51
abr-99 36,69 1,22 5 6,12 27,26 2,27 0,46
may-99 36,69 1,22 5 6,12 24,8 2,07 0,42
jun-99 36,69 1,22 9 11,01 24,84 2,07 0,76
jul-99 36,69 1,22 5 6,12 23 1,92 0,39
ago-99 36,69 1,22 5 6,12 21,03 1,75 0,36
sep-99 36,69 1,22 5 6,12 21,12 1,76 0,36
oct-99 36,69 1,22 5 6,12 21,74 1,81 0,37
nov-99 36,69 1,22 5 6,12 22,95 1,91 0,39
dic-99 36,69 1,22 5 6,12 22,69 1,89 0,39
ene-00 36,69 1,22 5 6,12 23,76 1,98 0,40
feb-00 36,69 1,22 5 6,12 22,1 1,84 0,38
mar-00 36,69 1,22 5 6,12 19,78 1,65 0,34
abr-00 36,69 1,22 5 6,12 20,49 1,71 0,35
may-00 36,69 1,22 5 6,12 19,04 1,59 0,32
jun-00 36,69 1,22 11 13,45 21,31 1,78 0,80
jul-00 36,98 1,23 5 6,16 18,81 1,57 0,32
ago-00 36,98 1,23 5 6,16 19,28 1,61 0,33
sep-00 36,98 1,23 5 6,16 18,84 1,57 0,32
oct-00 36,98 1,23 5 6,16 17,43 1,45 0,30
nov-00 36,98 1,23 5 6,16 17,7 1,48 0,30
dic-00 36,98 1,23 5 6,16 17,76 1,48 0,30
ene-01 36,98 1,23 5 6,16 17,34 1,45 0,30
feb-01 36,98 1,23 5 6,16 16,17 1,35 0,28
mar-01 36,98 1,23 5 6,16 16,17 1,35 0,28
abr-01 36,98 1,23 5 6,16 16,05 1,34 0,27
may-01 36,98 1,23 5 6,16 16,56 1,38 0,28
jun-01 36,98 1,23 13 16,02 18,5 1,54 0,82
jul-01 36,98 1,23 5 6,16 18,54 1,55 0,32
ago-01 37,27 1,24 5 6,21 19,69 1,64 0,34
sep-01 37,27 1,24 5 6,21 27,62 2,30 0,48
oct-01 37,27 1,24 5 6,21 25,59 2,13 0,44
nov-01 37,27 1,24 5 6,21 21,51 1,79 0,37
dic-01 37,27 1,24 5 6,21 23,57 1,96 0,41
ene-02 37,27 1,24 5 6,21 28,91 2,41 0,50
feb-02 37,27 1,24 5 6,21 39,1 3,26 0,67
mar-02 37,27 1,24 5 6,21 50,1 4,18 0,86
abr-02 190,08 6,34 5 31,68 43,59 3,63 3,84
may-02 190,08 6,34 5 31,68 36,2 3,02 3,19
jun-02 190,08 6,34 15 95,04 31,64 2,64 8,35
jul-02 190,08 6,34 5 31,68 29,9 2,49 2,63
ago-02 190,08 6,34 5 31,68 26,92 2,24 2,37
sep-02 190,08 6,34 5 31,68 26,92 2,24 2,37
oct-02 190,08 6,34 5 31,68 29,44 2,45 2,59
nov-02 190,08 6,34 5 31,68 30,47 2,54 2,68
dic-02 190,08 6,34 5 31,68 29,99 2,50 2,64
ene-03 190,08 6,34 5 31,68 31,63 2,64 2,78
feb-03 190,08 6,34 5 31,68 29,12 2,43 2,56
mar-03 190,08 6,34 5 31,68 25,05 2,09 2,20
abr-03 190,08 6,34 5 31,68 24,52 2,04 2,16
may-03 190,08 6,34 5 31,68 20,12 1,68 1,77
jun-03 190,08 6,34 17 107,71 18,33 1,53 5,48
jul-03 209,08 6,97 5 34,85 18,49 1,54 1,79
ago-03 209,08 6,97 5 34,85 18,74 1,56 1,81
sep-03 209,08 6,97 5 34,85 19,99 1,67 1,93
oct-03 247,1 8,24 5 41,18 16,87 1,41 1,93
nov-03 247,1 8,24 5 41,18 17,67 1,47 2,02
dic-03 247,1 8,24 5 41,18 16,83 1,40 1,93
ene-04 247,1 8,24 5 41,18 15,09 1,26 1,73
feb-04 247,1 8,24 5 41,18 14,46 1,21 1,65
mar-04 247,1 8,24 5 41,18 15,2 1,27 1,74
abr-04 247,1 8,24 5 41,18 15,22 1,27 1,74
may-04 296,52 9,88 5 49,42 15,4 1,28 2,11
jun-04 296,52 9,88 19 187,80 17,92 1,49 9,35
jul-04 296,52 9,88 5 49,42 14,45 1,20 1,98
ago-04 321,23 10,71 5 53,54 15,01 1,25 2,23
sep-04 321,23 10,71 5 53,54 15,2 1,27 2,26
oct-04 321,23 10,71 5 53,54 15,02 1,25 2,23
nov-04 321,23 10,71 5 53,54 14,51 1,21 2,16
dic-04 321,23 10,71 5 53,54 15,25 1,27 2,27
ene-05 321,23 10,71 5 53,54 14,93 1,24 2,22
feb-05 321,23 10,71 5 53,54 14,21 1,18 2,11
mar-05 321,23 10,71 5 53,54 14,44 1,20 2,15
abr-05 321,23 10,71 5 53,54 13,96 1,16 2,08
may-05 405 13,50 5 67,50 14,02 1,17 2,63
jun-05 405 13,50 21 283,50 13,47 1,12 10,61
jul-05 405 13,50 5 67,50 13,53 1,13 2,54
ago-05 405 13,50 5 67,50 13,33 1,11 2,50
sep-05 405 13,50 5 67,50 12,71 1,06 2,38
oct-05 405 13,50 5 67,50 12,18 1,02 2,28
nov-05 405 13,50 5 67,50 12,95 1,08 2,43
dic-05 405 13,50 5 67,50 12,79 1,07 2,40
ene-06 405 13,50 5 67,50 12,71 1,06 2,38
feb-06 465,75 15,53 5 77,63 12,76 1,06 2,75
mar-06 465,75 15,53 5 77,63 12,31 1,03 2,65
abr-06 465,75 15,53 5 77,63 12,11 1,01 2,61
may-06 465,75 15,53 5 77,63 12,15 1,01 2,62
jun-06 465,75 15,53 23 357,08 11,94 1,00 11,84
jul-06 465,75 15,53 5 77,63 12,29 1,02 2,65
ago-06 465,75 15,53 5 77,63 12,43 1,04 2,68
sep-06 465,75 15,53 5 77,63 12,32 1,03 2,66
oct-06 465,75 15,53 5 77,63 12,46 1,04 2,69
nov-06 465,75 15,53 5 77,63 12,63 1,05 2,72
dic-06 465,75 15,53 5 77,63 12,64 1,05 2,73
ene-07 465,75 15,53 5 77,63 12,92 1,08 2,79
feb-07 465,75 15,53 5 77,63 12,82 1,07 2,76
mar-07 465,75 15,53 5 77,63 12,53 1,04 2,70
abr-07 465,75 15,53 5 77,63 13,05 1,09 2,81
may-07 614,79 20,49 5 102,47 13,03 1,09 3,71
jun-07 614,79 20,49 25 512,33 12,53 1,04 17,83
jul-07 614,79 20,49 5 102,47 13,51 1,13 3,85
ago-07 614,79 20,49 5 102,47 13,86 1,16 3,94
sep-07 614,79 20,49 5 102,47 13,79 1,15 3,92
oct-07 614,79 20,49 5 102,47 14 1,17 3,98
nov-07 614,79 20,49 5 102,47 15,75 1,31 4,48
dic-07 614,79 20,49 5 102,47 16,44 1,37 4,68
ene-08 614,79 20,49 5 102,47 18,53 1,54 5,27
feb-08 614,79 20,49 5 102,47 17,56 1,46 5,00
mar-08 614,79 20,49 5 102,47 18,17 1,51 5,17
abr-08 614,79 20,49 5 102,47 18,35 1,53 5,22
may-08 799,23 26,64 5 133,21 20,85 1,74 7,71
jun-08 799,23 26,64 27 719,31 20,09 1,67 40,14
jul-08 799,23 26,64 5 133,21 20,3 1,69 7,51
ago-08 799,23 26,64 5 133,21 20,09 1,67 7,43
sep-08 799,23 26,64 5 133,21 19,68 1,64 7,28
oct-08 799,23 26,64 5 133,21 19,82 1,65 7,33
nov-08 799,23 26,64 5 133,21 20,24 1,69 7,49
dic-08 799,23 26,64 5 133,21 19,65 1,64 7,27
ene-09 799,23 26,64 5 133,21 19,76 1,65 7,31
feb-09 799,23 26,64 5 133,21 19,98 1,67 7,39
mar-09 799,23 26,64 5 133,21 19,74 1,65 7,30
abr-09 799,23 26,64 5 133,21 18,77 1,56 6,95
may-09 879,15 29,31 5 146,53 18,77 1,56 7,64
jun-09 879,15 29,31 29 849,85 17,76 1,48 41,93
jul-09 879,15 29,31 5 146,53 17,26 1,44 7,03
ago-09 879,15 29,31 5 146,53 17,04 1,42 6,94
sep-09 879,15 29,31 5 146,53 16,58 1,38 6,75
oct-09 879,15 29,31 5 146,53 17,62 1,47 7,17
nov-09 879,15 29,31 5 146,53 17,05 1,42 6,94
dic-09 879,15 29,31 5 146,53 16,97 1,41 6,91
ene-10 879,15 29,31 5 146,53 16,74 1,40 6,81
feb-10 879,15 29,31 5 146,53 16,65 1,39 6,78
mar-10 1064,25 35,48 5 177,38 16,44 1,37 8,10
abr-10 1064,25 35,48 5 177,38 16,23 1,35 8,00
may-10 1064,25 35,48 5 177,38 16,4 1,37 8,08
jun-10 1064,25 35,48 5 177,38 16,1 1,34 7,93
jul-10 1064,25 35,48 5 177,38 16,34 1,36 8,05
ago-10 1064,25 35,48 5 177,38 16,28 1,36 8,02
sep-10 1223,89 40,80 5 203,98 16,1 1,34 9,12
oct-10 1223,89 40,80 5 203,98 16,38 1,37 9,28
nov-10 1223,89 40,80 5 203,98 16,25 1,35 9,21
dic-10 1223,89 40,80 5 203,98 16,45 1,37 9,32
ene-11 1223,89 40,80 5 203,98 16,29 1,36 9,23
feb-11 1223,89 40,80 5 203,98 16,37 1,36 9,28
mar-11 1223,89 40,80 5 203,98 16 1,33 9,07
abr-11 1223,89 40,80 5 203,98 16,37 1,36 9,28
may-11 1407,47 46,92 5 234,58 16,64 1,39 10,84
jun-11 1407,47 46,92 5 234,58 16,09 1,34 10,48
jul-11 1407,47 46,92 5 234,58 16,52 1,38 10,76
ago-11 1407,47 46,92 5 234,58 15,94 1,33 10,39
sep-11 1548,21 51,61 5 258,04 16 1,33 11,47
oct-11 1548,21 51,61 5 258,04 16,39 1,37 11,75
nov-11 1548,21 51,61 5 258,04 15,43 1,29 11,06
dic-11 1548,21 51,61 5 258,04 15,03 1,25 10,77
ene-12 1548,21 51,61 5 258,04 15,7 1,31 11,25
feb-12 1548,21 51,61 5 258,04 15,18 1,27 10,88
mar-12 1548,21 51,61 5 258,04 14,97 1,25 10,73
abr-12 1548,21 51,61 5 258,04 15,41 1,28 11,05
may-12 1780,45 59,35 5 296,74 15,63 1,30 12,88
jun-12 1780,45 59,35 5 296,74 15,38 1,28 12,68
jul-12 1780,45 59,35 5 296,74 15,35 1,28 12,65
ago-12 1780,45 59,35 5 296,74 15,57 1,30 12,83
sep-12 2047,52 68,25 5 341,25 15,65 1,30 14,84
oct-12 2047,52 68,25 5 341,25 15,50 1,29 14,69
nov-12 2047,52 68,25 5 341,25 15,29 1,27 14,49
dic-12 2047,52 68,25 5 341,25 15,06 1,26 14,28
ene-13 2047,52 68,25 5 341,25 16,43 1,37 15,57
feb-13 2047,52 68,25 5 341,25 15,27 1,27 14,47
mar-13 2047,52 68,25 5 341,25 15,67 1,31 14,85
abr-13 2047,52 68,25 5 341,25 15,63 1,30 14,82
may-13 2457,02 81,90 5 409,50 15,26 1,27 17,36
jun-13 2457,02 81,90 5 409,50 15,43 1,29 17,55
jul-13 2457,02 81,90 5 409,50 16,56 1,38 18,84
ago-13 2457,02 81,90 5 409,50 15,63 1,30 17,78
sep-13 2702,73 90,09 5 450,46 15,41 1,28 19,28
TOTAL 22.119,40 TOTAL 1.012,67

Determinándose, así la cantidad de Bs. 22.119,40 por concepto de antigüedad, a favor de la trabajadora actora, así como el pago de Bs. 1.012, 67, por concepto de intereses sobre antigüedad, por lo que se ordena el pago de estos montos a la parte accionada a favor de la trabajadora HILDA APONTE. Y así se decide.-


Por lo que respecta al concepto de Utilidades, se condena a la parte accionada al pago de Bs.5.622,22 dejadas de percibir con motivo del irrito despido, para los años 2011 y 2012, este Tribunal pasa de seguidas a estimar dicho concepto, así mismo, lo correspondiente a la fracción de Utilidades del año 2013, estimados de la siguiente manera:
Utilidades
Años Días Salario Monto
2011 30 51,6 1548
2012 30 68,25 2047,5
2013 22,5 90,09 2027,02
TOTAL 5.622.52

Por lo que respecta a la Indemnización prevista en el articulo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT), esta Juzgadora ante haberse establecido en autos un despido injustificado, considera procedente su pago estimado en la cantidad de Bs. 22.119,40. Así se decide.-
Así mismo, pretende igualmente la demandante el pago por concepto de Vacaciones durante los años 2011, 2012, y fracción del año 2013. En este sentido, establecido que la fecha de ingreso de la trabajadora actora fue el 16/09/1985, y por cuanto su derecho a cobro y disfrute del beneficio de vacaciones para el año 2011, se había vencido para la fecha del despido (01/11/2011), por lo que se establece que le correspondía dicho pago, se procede a su cuantificación según el ultimo salario devengado para la fecha de terminación de la relación laboral es decir al Mes de Septiembre de 2013. Con respecto al periodo 2011/2012, igualmente se aplicara dicho salario mínimo vigente es decir, la cantidad de BS. 2.702,93, hasta la fracción del año 2013, en virtud de haber culminado la relación laboral en fecha al mes de Septiembre de 2013 luego de interponerse esta demandada, con la presentación d e la demanda, en razón de ello de seguidas se establecen los montos a pagar:
Vacaciones
Años Días Salario Monto
2011 30 90,09 2.702,7
2012 30 90,09 2.702,7
2013 22,5 90,09 2.027,025
TOTAL 7.432,425

Bono Vacacional
Años Días Salario Monto
2011 30 90,09 2.702,7
2012 30 90,09 2.702,7
2013 22,5 90,09 2.027,025
TOTAL 7.432,425

Se condena a la parte accionada al pago de Bs.7.432.42 por concepto de Vacaciones y Bs.7.432.42 por Bono Vacacional correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013.-Y Así se decide.-
Por lo que respecta al Pago de los Salarios Caídos, ha sido establecido en autos mediante la Providencia Administrativa, que el despido ocurrió en fecha 01/11/2011, sin que se produjera ni voluntaria, ni forzosamente el reenganche ordenado, por lo que considera esta Juzgadora que este concepto deberá ser calculado inclusive hasta la fecha de interposición de esta demanda, es decir, el 04/10/2013; se declara procedente el pago de la siguiente manera:
Año 2011
Noviembre 1548.22
Diciembre 1548.22
AÑO 2012
Enero 1548.22
Febrero 1548.22
Marzo 1548.22
Abril 1548.22
Mayo 1780.47
Junio 1780.47
Julio 1780.47
Agosto 1780.47
Septiembre 2047.52
Octubre 2047.52
Noviembre 2047.52
Diciembre 2047.52
AÑO 2013
Enero 2047.52
Febrero 2047.52
Marzo 2047.52
Abril 2047.52
Mayo 2457.02
Junio 2457.02
Julio 2457.02
Agosto 2457.02
Septiembre 2702.73
TOTAL 45. 322.17

En razón de ello, se condena a la parte accionada al pago de la cantidad de Bs. 45.322,17, por concepto de Salarios Caídos comprendidos en el periodo señalado, a favor de la ciudadana HILDA APONTE.-

Con relación al Pago de Cesta Tickets pretendido, es menester precisar que esta categoría de beneficio de acuerdo con las previsiones de la Ley de Alimentación los Trabajadores vigente durante la existencia de esta relación laboral año 2013, atiende a determinadas condiciones que es necesario constatar en caso de autos, y que según el aporte probatorio de las partes no pudo ser verificado, en virtud de los extremos previstos en la norma, así como las distintas modalidades de cumplimiento de dicha obligación. Ahora bien, el en caso de marras, en virtud del despido injustificado no hubo prestación efectiva del servicio, tampoco quedó evidenciado en autos que la trabajadora percibiera dicho concepto, por otra parte considerando que la Providencia Administrativa que sustenta parcialmente esta demanda contempla expresamente el pago de este beneficio, es por lo que se declara IMPROCEDENTE dicha pretensión en los términos planteados por el libelo. Y Así se decide.-
Con relación al concepto pretendido denominado Indemnización de antigüedad estimado en la cantidad de Bs. 6. 218,16, a razón de tres (03) salarios mínimos, vigentes para el año 2013, este Tribunal observa que dicha pretensión carece de fundamento jurídico legal, toda vez que se aduce para completar el salario del año 2013 por lo que ha de entenderse que declarada Con Lugar la Providencia Administrativa y ordenada como ah sido el pago de salarios caídos, dicho concepto se encontraría comprendido en esa categoría sancionatoria denominada Salarios Caídos, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE dicho concepto. Y Así se decide.-
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente; sin embargo se acuerda de la manera siguiente: Será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2°) La misma se aplicará sobre las cantidades ordenadas a pagar por este Tribunal, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Finalmente, por lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos acordados, se declara su procedencia, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara la ciudadana HILDA ISABEL APONTE DE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.851.489 en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO ESCUELA TURMERO S.R.L. , se condena a la parte accionada a cancelar los conceptos y montos establecido en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 05 días del mes de Junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,


ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE NAVAS.

En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE NAVAS.
LCY/JN/AF.-