REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, siete (07) de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2012-001286

SENTENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.597.175

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados DENNY CERRUTO y NICOLAS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.273 y 67.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.042.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 05 del mes de Octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CASTRO, en contra de la Empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC S.A.) REGION 4, por ACCIDENTE DE TRABAJO, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 254.538,49.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió y ordenó la notificación respectiva.
En fecha 17 del mes de Septiembre del año 2014, la Dra. Jocelyn Arteaga se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como Jueza del Juzgado según Oficios Nros. CJ-14-2493 y CJ-2494, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Julio del año 2014.
En fecha 15 del mes de Enero del año 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto mediante el cual “…REANUDA la presente causa…” y fija para el día MARTES TRES (03) DE FEBRERO DE 2015 (03/05/15), para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Inicial, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, luego de agotada la mediación, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades y en fecha 17 del mes de Mayo del año 2016, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y transcurrido el el lapso legal para que la parte accionada consignara el escrito de contestación y visto no dio contestación de la demanda en el lapso correspondiente se ordenó remitir de inmediato el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua a los fines de ser distribuido ante los Juzgados de Primera Instancia de Jucio.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 17 del mes de Junio del año 2016, admitiendo las pruebas promovidas.
En fecha 22 del mes de Febrero del año 2017, el Abogado NICOLAS MARTINEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna una diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa.
En fecha 15 del mes de Junio del año 2015, el Dr. José Tadeo Herrera se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud a que fue juramentado por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con el Número CJ-16-4548 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 del mes de Febrero del año 2017, el Abogado DENNY CERRUTO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna una diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa.
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 22 del mes de Noviembre del año 2017 al conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 21 del mes de Mayo del año 2018, tiene lugar la audiencia de juicio, mediante el cual se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ, supra identificado debidamente asistido por los Abogados NICOLAS MARTINEZ, y DENNY CERRUTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.311 y 94.273, respectivamente, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada TAIDES LEONOR GARCIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.967, en su condición de Apoderada judicial de la parte demandada juicio, en donde las partes esgrimieron los fundamentos de la demanda, sus alegatos y defensas, siendo dicho acto prolongado para la fase de evacuación de las pruebas. Concluido el debate probatorio, se difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día quinto día de despacho siguiente; acto este que fue celebrado en fecha 31 del mes de Mayo del año 2018, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, que intentara el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.597.175 en contra de la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC). En virtud de ello, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia motivada, en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA: En su escrito de demanda cursante a los folios del 01 al 06 de la pieza denominada Pieza 1 de 2 del presente asunto expuso:
Que en fecha 10 de mayo del año 1993 ingresó a prestar servicio, personales por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC S.A.) REGION 4.
Que desempeñaba el cargo de Chofer III adscrito al distrito de Cagua.
Que devengaba un salario promedio para el 30 de Septiembre de 2008 la cantidad de 8.778,21 mensual.
Que en fecha 30 de septiembre del año 2008, hubo una falla de electricidad en los circuitos Ienca y Produvisa de la Subestación de Cagua, en donde cumpliendo órdenes de superiores se traslado al lugar de la falla ubicada en La Encrucijada detrás de la fábrica de hielo “El Oso”.
Que una vez en el sitio, el cual era montañoso, empedrado, de tierra y fangoso, el técnico debida atravesar una cerca de alambre de púas, cargando sus herramientas de trabajo.
Que debido a eso haciendo labores que no le correspondían, procedió a prestar apoyo,
Que en ese momento, de manera intempestiva y brusca, resbaló y calló de manera abrupta de rodillas al piso, quedando imposibilitado de levantarse, sufriendo un intenso dolor en ambas rodillas
Que su compañero José Gregorio Ramos procedió a trasladarlo al Distrito Cagua y de allí en taxi al servicio medico de la empresa ubicado en la sede principal.
Que fue atendido por el Dr. Oscar López, que una vez diagnosticada la lesión sufrida, procedió a dar orden para radiografía.
Que mantuvo la rodilla derecha hinchada (tenia fractura crónica) y fuerte dolor permanente, que ameritó 6 meses de reposo.
Que el informe de investigación de accidente de trabajo fue levando en fecha 09 de Septiembre de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.) por la Ing, Belkys Rondón en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en Trabajo II, adscrita al DIRESAT Aragua.
Que la constancia de notificación de riesgos ocupacional presentada por la empresa no posee fecha y esta elaborada de manera genérica, siendo que no explica de manera clara, de los riesgos, fuentes de riesgos y como prevenir los mismo en el trabajo.
Que la empresa no entrego los equipos de protección personal para el trabajo, siendo que para el momento del accidente de trabajo carecía de dichos equipos de protección.
Que nunca se dio la constancia de la descripción de cargo, siendo que para el momento del accidente de trabajo, era chofer 3, mas sin embargo no tenia claramente establecida, cual eran las características y labores a ejecutar, debido a que el accidente de trabajo aconteció por realizar labores distintas a las que tenia que ejecutar.
Que la causas básicas del accidente fueron; Falta de formación, falla en la detección, evaluación y gestión de los riegos y la ausencia de procedimiento
Que presento maniobra positiva para lesión de menisco, cajón anterior, lesión de ligamento cruzado, roce femoro patalar, chasquido articular, a lo que traduce en fractura crónica, con hundimiento de la meseta tibial interna con desgarro del menisco de la rodilla derecha.
Que produjo una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para actividades que ameriten bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras en forma contante y que produce una perdida de capacidad del trabajo de 10%
Que dicha lesión fue certificada como ACCIDENTE DE TRABAJO, en fecha 30 de junio de 2011.
Que en fecha 14 de febrero de 2012, la a Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual, adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certifico y diagnosticó una perdida de capacidad para el trabajo de 10%.
Que demanda por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente la cantidad de Bs.403.461,87.
Que de conformidad a lo establecido en el articulo 80 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Cláusula 88 numeral 4 de la Convención Colectiva del Trabajo demanda la cantidad de Bs. 24.981,32 por concepto de Prestaciones Dineraria Única.
Que demanda la cantidad de 100.000 por concepto de daño moral.
Que demanda la cantidad de 528.443,19 por los conceptos ampliamente señalados.
Que el tribunal sirva de ordenar la corrección monetaria a que hubiere a lugar
Que solicita que se aplique los respectivos intereses moratorios al monto condenado.
Que se declare con lugar.
LA PARTE DEMANDADA: Consta en autos que recibido como fue el presente asunto, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.
II
M O T I V A
Conforme lo preceptúan los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en el entendido que no se produjo en la causa dicho acto, no obstante por aplicación de los privilegios procesal e la cuales goza la corporación demandada, se tiene como contradichos los hechos y el derecho invocados por el actor; ha quedado establecida esta controversia de la siguiente manera, en fecha 30/09/2008 el trabajador sufrió un accidente de trabajo certificado por la autoridad administrativa competente en el cual se determino como diagnostico medico FRACTURA CON HUNDIMIENTO DE LA MESETA TIBIAL INTERNA CON DESGARRO DEL MENISCO DE RODILLA DERECHA, que amerito resolución quirúrgica, y produjo al trabajador JUAN JIMENEZ una DISCACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para actividades que ameriten bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras en forma constante, siendo certificada una Incapacidad Residual del 10% en virtud de la certificación del accidente de trabajo No. 0210-11 de fecha 30/06/2011, aun cuando la misma sugiere reintegro laboral. Asimismo, quedo establecido para el momento del sinistro el actor ocupaba cargo d e chofer, y que según se expuso en autos participo en las labores de campo como colaboración con su jefe abriendo el camino entre las cercas de alambre de púas y para ese momento se resbala y cae golpeando ambas rodillas del piso, quedando imposibilitado para levantarse del dolor, obligando así a permanecer un tiempo en el suelo.
Con respecto PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, específicamente la referida a la COMUNIDAD DE LA PRUEBA , este Tribunal se pronunció en su auto dictado en fecha 29/06/16, por lo que nada tiene que valorar. Y Así se decide.-
Lo relativo a la PRUEBAS DOCUMENTALES, Marcada “A”, Recibos de Pago de Salario del mes de septiembre del año 2008,, que rielan insertos a los folios 7 al 11 del presente asunto, la parte actora señala su objeto de demostrar el salario devengado para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, la parte accionada se opone por ser copias, la actora señala que solito la exhibición, este Tribunal por cuanto el medio de impugnación aplicado por la accionada para esta documental no es el apropiado el señalamiento de oponerse ala documental no constituye un medio de impugnación valido a tenor de la normativa adjetiva laboral, por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, demostrativo de salarios y demás conceptos laborales devengados por el actor en periodo comprendido Mes de Septiembre de 2008 al 02 de Octubre de 2008. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental marcada “B”, Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, levantado en fecha 09 de diciembre del año 2010 por INPSASEL a través del DIRESAT Aragua, los cuales rielan insertos a los folios 12 al 19 del presente asunto., la parte actora señala que se trata de documento público tiene pleno valor probatorio que demuestra el accidente de trabajo sufrido por el actor, la demandada se opone por ser copia simple, la actora insiste y ratifica su valor. la parte actora señala que demuestra la certificación el accidente, la parte actora insiste en su valor señala que son consigno original mediante diligencia. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo demostrativo de la investigación del accidente de trabajo sufrido por el actor, en el cual se describen y determinan las condiciones laborales, la normativa de higiene y seguridad laboral relativas al siniestro en cuestión, el cual fue notificado a la parte accionada, según consta al folio 19, con motivo del cual se fundamentan las pretensiones de esta demanda. Y Así se establece.-
Con relación a la documental, marcada “C”, relativa a la Certificación de Accidente de trabajo y discapacidad parcial y permanente, emitida por INPSASEL en fecha 30 de junio de 2011 a través de la Doctora Carmen Zambrano, medica de DIRESAT Aragua, los cuales rielan insertos a los folios 20 y 21 del presente asunto, la parte actora señala que este documento público administrativo demuestra que fue certificado por la autoridad competente el accidente de trabajo cuya indemnizaciones se pretenden que se establecieron incumplimientos graves de la demandada que influyeron en el suceso, la parte demandada se opone por ser copia simple, la parte actora insiste en su valor ratifica su contenido y consigna por diligencia original, este Tribunal visto que el medio de impugnación utilizado por la demandad no constituye el adecuado según nuestra formativa adjetiva laboral, toda vez que el documento cuya copia es cuestionada mediante oponerse a ella se trata de un documento publico administrativo, por lo que correspondería eventualmente su tacha, en razón de ello este tribunal le confiere pleno valor probatorio, demostrativo del siniestro en el cual fue certificado como Accidente de Trabajo el suceso ocurrido en fecha 30/09/2008, en el cual resulto lesionado el trabajador actor. Y Así se establece.-
Con relación a la documental Marcada “D”, Certificación de Diagnostico de incapacidad para el trabajo de fecha 14 de febrero de 2012, emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del IVSS, correspondiente al folio 22 del presente asunto. Marcado “D” (ANEXO AL LIBELO DE LA DEMANDA FOLIO 22), la parte actora indica que demuestra la discapacidad por el accidente laboral, emanada del IVSS, la parte accionada se opone por tratarse de copias, la actora insiste en su valor probatorio por ser documento público, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la Incapacidad Residual del 10% en virtud del accidente de trabajo certificado por INPSASEL, que establece la lesión sufrida por el ciudadano Juan Jiménez, de 43 años de edad, que ocasiono fractura con hundimiento de la meseta tibial interna con desgarro del menisco de rodilla derecha resuelto quirúrgicamente. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental marcada “E”, Solicitud de Reconversión de Cargo de fecha 04 de Enero de 2011, dirigida por la Gerencia de Distribución Metropolitana a la Gerencia de Recursos Humanos CORPOELEC, constante de un (01) folio útil, correspondiente al folio 180 del presente asunto, la parte actora señala que demuestra que luego del accidente le dieron un cargo de mayor riesgo de chofer a liniero, la parte demandada no tiene observación, el tribunal verifica que hubo error en el señalamiento efectuado en el auto de admisión de pruebas que indicó marcados “E y F”, siendo lo correcto que en físico se encuentran identificados con las letras “D Y E”, folios 180 y 181 pieza No. 1 de 2., también relativa a la Notificación de Cambio de Cargo de fecha 18 de febrero de 2011, emitida por la Gerencia de Gestión Humana CORPOELEC, correspondiente al folio 181 del presente asunto, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio por cuanto no han sido desconocidas ni impugnadas en este debate, emanan de la parte accionada y evidencian el cambio de condiciones laborales experimentado por el actor en el año 2010, posterior al accidente de trabajo acontecido, se le adjudica el cargo de Liniero Electricista I D, código 20121, nivel 05, Posición 157, estructura 17442-3100, Distrito Cagua con vigencia desde el 01/02/2011, lo que denota una adecuación administrativa de su cargo, Y Así se establece.-
Por lo que se refiere a la prueba de DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS, admitida conforme a la cual se en consecuencia se ordenaba a la parte demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), en la Audiencia de Juicio los siguientes documentos: Constancia de inscripción del trabajador demandante por ante el IVSS, Constancia de declaración ante el INPSASEL del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en fecha 30 de septiembre de 2008, Constancia de declaración ante el Ministerio del Trabajo del accidente de trabajo, Constancia de declaración ante el IVSS del accidente de trabajo, Registro del Comité de Salud y Seguridad Laboral en la empresa, Registro del Servicio de Seguridad y Salud Laboral en la empresa, Registro de los delegados de Prevención que conforman el Comité de de Salud y Seguridad Laboral en la empresa, Notificación de riesgos en el trabajo emitida por la empresa al trabajador demandante, y Constancia de entrega de implementos de seguridad e higiene en el trabajo, visto que la parte demandada NO EXHIBIO en la presente audiencia los documentos anteriormente señalados la ciudadana Juez indica que se le aplicaran los efectos y consecuencias jurídicas establecidas en la Ley adjetiva laboral, la representación judicial de la parte actora solicita se le apliquen las consecuencias jurídicas de ley por la no exhibición, la parte actora señalo que solicita se aplique la consecuencia de Ley; este Tribunal verificado que los documentos sobre los cuales versa esta prueba se tratan de documentos que por mandato de Ley se presumen deben estar en posesión del empleador, por lo que la ausencia de la exhibición ordenada por este Juzgado, durante el debate probatorio denota la contumacia de la demandada en aportar a los autos el fiel cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad prevista en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, situación esta que será ponderada en su integridad en la parte motiva de esta decisión. Y Así se establece.-
Con respecto a las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, específicamente la Convención Colectiva, este tribunal se pronuncio en su auto de fecha 29/06/16, en virtud de tratarse de un cuerpo normativo es por lo que no resulto admitido, en consecuencia nada tiene que valorse al respecto. Y Así se establece.-
DE LA CONDICION DE PREJUDICIALIDAD, este tribunal se pronuncio en su auto de fecha 29/06/16, dichos alegatos corresponde a la fase perentoria de la contestación de la demanda; no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana, es por lo que no resulto admitido y en consecuencia, nada tiene que valorse al respecto. Y Así se establece.-
Con respecto, al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA este tribunal se pronuncio en su auto de fecha 29/06/16, en virtud que dicho principio rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan, por lo que no resulto admitido, en consecuencia nada tiene que valorse al respecto. Y Así se establece.-
DE LA CONFESION invocada por la parte accionada, igualmente este tribunal se pronuncio en su auto de fecha 29/06/16, por cuanto no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana, por lo que no resultando admitido, en consecuencia nada tiene que valorse al respecto. Y Así se establece.-
Con relación a la DE LA PRUEBA DE INFORMES, dirigida al JUZGADO 1º SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, cuyas corren insertas al folio doscientos dos (202), mediante la cual la parte demandad indica que se demuestra la prejudicialidad invocada en esta causa con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que cursa signado como Nº DP11-N-2012-000179, ante el referido Juzgado, que informa que por ante ese Juzgado cursa el referido recurso interpuesto por la abogada ADJANI HERNANDEZ en su carecer de apoderad judicial de LA CORPORACION ELECTRCCA NACIONAL (CORPOELEC), en contra de la certificación signada No. 0212-11, de fecha 30 de junio 2011, emitida por la certificación emitida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), que fue admitido en fecha 27/09/2012, sin librar las notificaciones por cuanto la accionante no ha suministrado los fotostatos correspondiente encontrándose el referido asunto a la espera de impulso procesal de la recurrente, por lo que se le confiere valor probatorio demostrativo de la existencia de un procedimiento judicial de impugnación contra acto admnitrativo de efectos particulares antes identificado, admitido desde 27/09/2012, y paralizado por falta de impulso procesal del recurrente que es en este caso la parte accionada , de lo cual se evidencia la ausencia de interés en la continuidad y celeridad de dicho procedimiento, toda vez que han transcurrido para la fecha de esta sentencia mas de cinco (05) años sin que se active esta causa. Y Así se establece.-
Con relación a la prueba de informes dirigida Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DEL ESTADO ARAGUA (INPSASEL), cuyas resultas no constan en autos, y por cuanto fue ratificado dicho requerimiento por Oficio No. 0821-2018, de fecha 02/05/2018, consignada en autos su efectiva entrega al referido organismo en fecha 08/05/2018, por lo que la parte demandada desiste de la evacuación de esta prueba, este tribunal en tal sentido nada tiene que valorar al respecto, concluyendo de esta manera la fase de evacuación. Y Así se establece.-
Así pues, valoradas como han sido en su integridad las pruebas aportadas por las partes en este procedimiento, considerando que la parte accionada no dio contestación a la demanda pero en virtud de tratarse de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), cuyo capital administración y gestión corresponde al estado venezolano, considerando adicionalmente que presta un servicio público fundamental como es el suministro de energía eléctrica a la población venezolana, es por lo que es obligatorio cumplimento para esta Juzgadora aplicación los privilegios procesales consagrados ene la articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como contradichos los hechos y el derecho invocados en esta demanda, Y Así se establece.-
Así las cosas, mediante el Informe la investigación realizada por el ente administrativo competente INPSASEL, se observo que la demandada incumplió con la constancia de notificación de riesgos ocupacional presentada por la empresa no posee fecha y esta elaborada de manera genérica, donde no entrego los equipos de protección personal para el trabajo, así como también nunca se dio la constancia de la descripción de cargo y que las causas básicas del accidente fueron; Falta de formación e información en materia de prevención de accidentes, falla en la detección, evaluación y gestión de los riegos y la ausencia de procedimiento. No obstante alega el actor que tales condiciones incidieron en la ocurrencia del accidente y pretendida las indemnizaciones consagradas en los artículos 130 numeral 5 y 80 numeral 1, d la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (LOPCYMAT), así como, pretende el daño moral por el perjuicio causado a su salud.
En este sentido es necesario, revisar la normativa aplicable a este caso con vista a las características del suceso, y especialmente a las consecuencias derivada del mismo para el actor, al efecto establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en los artículos 80 numeral 1y 130 numeral 4
Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:
1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(Omisis)
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual
En relación a ello, vale destacar, que la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad es inherente a la conducta humana, es preciso determinar las condiciones laborales por las cuales el empleador debe responder ante la lesión del trabajador, para determinar si el daño es consecuencia del hecho u omisión del empleador, estableciendo con ello la existencia cierta de, la relación de causalidad que debe existir entre el accidente o el daño y el trabajo realizado, a efecto de evaluar la procedencia de la indemnización pretendida, dicha vinculación es fundamental, pues en su ausencia, determina su improcedencia en favor del trabajador.
En el caso que nos ocupa, como ya se indicó, el actor logró demostrar la ocurrencia de un accidente certificado como laboral por la autoridad competente, que le produjo FRACTURA CON HUNDIMIENTO DE LA MESETA TIBIAL INTERNA CON DESGARRO DEL MENISCO DE RODILLA DERECHA, que amerito resolución quirúrgica, y produjo al trabajador JUAN JIMENEZ una DISCACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para actividades que ameriten bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras en forma constante, siendo certificada una Incapacidad Residual del 10% en virtud de la certificación del accidente de trabajo. Demostró los resultados de la investigación efectuada por el Inpsasel que se inicia en fecha 29-11-2010 y culmina en informe que corre inserto en autos folios 13 al 18, de fecha 04 de octubre del 2013, emitiéndose posteriormente la certificación en fecha 30 de junio de 2011, de lo cual es evidente y así ha quedado demostrado en autos entre cuyas actuaciones se efectuaron una serie de señalamientos y observaciones inherentes al cumplimientos de normas de higiene y seguridad laboral dirigidos a la parte demandada, quedo claramente establecido en autos que el accionante fue reubicado de su puesto de trabajo primigenio como chofer III al de Liniero Electricista I D, que posteriormente se reintegro a su actividad laboral; según lo probado en autos, así como fue reconocido y aceptado por las partes durante el debate. De ello, deviene que la parte actora no cumplió con su carga probatoria para demostrar que la causa o la conducta de la demandada que fungiera como el agente del daño y/o accidente, por consiguiente, en el presente caso no logro el actor evidenciar la vinculación o nexo causal entre la actividad de trabajo, condiciones Y/o la conducta del empleador que causaran esta lesión con motivo el accidente suscitado en jornada laboral, toda vez que dicha labor a su decir no fue impartida por el empleador, tampoco constreñido a ello, aun cuando la misma le produjera la afectación física y discapacidad determinada en autos; por lo que las condiciones de hecho en las cuales acontece este accidente calificado como laboral, no han permitido a esta Juzgadora determinar la existencia de la responsabilidad subjetiva pretendida conforme a los previsto en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y articulo 80 numeral 1, ejusdem, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión y discapacidad antes mencionada, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado como chofer III y la lesión producida (relación de causalidad). Y Así se decide
Por cuanto, durante el debate procesal se determinad que el accidente ocurre por la conducta del trabajador en colaborar con su jefe o cuadrilla para la realización de una labora atendiendo una falla en suministro de energía eléctrica dentro de una zona de montaña, no es menos cierto que el actor sufrió un daño a su integridad física o salud que amerito intervención quirúrgica según fue establecido en autos y reconocido por la accionada, y que adicionalmente le produjo una discapacidad parcial y permanente e un 10 % con limitaciones para bipedestación prolongada , bajar y subir escaleras en forma constante. De lo cual es evidente que fue afectada su salud y habilidades motoras producto de esta lesión derivada del accidente en cuestión lo que le ha generado un daño físico, emocional y moral consumado por este siniestro laboral. Y Así se establece.-
En consonancia con lo expuesto, es menester señalar el criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, Según en la sentencia Nro. 185 de fecha 7 del mes de Marzo del año 2018, caso LAUREN JOSEFINA FERNÁNDEZ ARRAGA contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN, S.A), estableció que:
“… Ahora bien, la norma legal que a juicio de la parte impugnante fue falsamente aplicada por el juez de la recurrida, expresamente, prevé:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalentes a:
(…Omissis…)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Conforme a la referida disposición legal, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o derechohabientes, cuya estimación se realizará a través de un sistema tarifario en atención a la gravedad de la falta y a la lesión sufrida por el laborante. A tales efectos, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano encargado de certificar tanto la ocurrencia del accidente de trabajo, como el carácter ocupacional de la enfermedad; no obstante, dicha certificación no es suficiente para que proceda el pago de las indemnizaciones que por responsabilidad subjetiva, establece el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que ésta por sí sola, no resulta suficiente a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador demandante.
De lo anterior se desprende, que por el sólo hecho de que la certificación del INPSASEL declare la existencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, no corresponden automáticamente, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, previstas en la referida disposición legal. Al respecto, ha establecido de manera reiterada tanto esta Sala de Casación Social, como Sala Constitucional, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber: la ocurrencia del infortunio laboral (daño), el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo (hecho ilícito laboral), y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral (nexo causal), llámese éste accidente de trabajo o enfermedad ocupacional…”
En ese sentido, es preciso destacar que en relación a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO en sentencia Nro. 706 de fecha 3 del mes Agosto del año 2017 caso Robert José Marín Sánchez contra Ford Motor de Venezuela, C.A, dejó sentado lo siguiente:

Del criterio transcrito supra, se desprende que cuando el demandante reclama indemnizaciones por daños provenientes de la responsabilidad subjetiva del empleador, específicamente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a éste probar el hecho ilícito, esto es, que el hecho, en este caso la enfermedad ocupacional, no sólo es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que además, el infortunio que tiene incidencia directa en el daño, haya sido producto de la conducta infractora del patrono, por negligencia, impericia o dolo.(Subrayado de la Sala)

Conforme a los criterios que anteceden, de los cuales se imparten las directrices para la determinación de esta categoría de indemnizaciones pretendidas por la parte actora, los cuales acoge y comparte a plenitud este Tribunal, se precisa igualmente que, si bien es cierto que la parte patronal pudo incurrir en determinados incumplimientos de diversas normas, según se verificó del análisis y valoración de la documental que cursa a los folios del 12 al 22, de la pieza denominada 1 de 2, y que se corresponde con el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el I.N.P.S.A.S.E.L., certificación de accidente laboral y Constanza de incapacidad residual emitida por IVSS; este Tribunal observa que la parte actora no logró demostrar, que dicho accidente se originara con ocasión de la conducta negligente, culposa o dolosa de su empleador como responsabilidad directa, en contraste a las obligaciones previstas en la ley, por lo que de las pruebas aportadas en esta causa, se determina que no existen elementos de hecho que configuren la procedencia de la responsabilidad subjetiva en los términos planteados prevista en la L.O.P.C.Y.M.A.T. y pretendidos en el libelo de esta demanda, es decir, el accidente de trabajo certificado por el ente competente ocurrido, afecto la salud del actor, sin embargo no se desprende del acervo probatorio que hubiere sido ocasionada de manera directa por obra, conducta o el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones ni la determinación de la relación de causalidad entre el daño y la conducta accionada, en tal sentido al no quedar ellos plenamente demostrado, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva reclamada conforme a los previsto en el articulo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Y Así se decide.
Por vía consecuencia, a tenor de los argumentos esgrimidos con anterioridad, el trabajador se ordenado a que se reintegrara a su trabajo, e incluso para el año 2011, fue reasignado con el cargo de Liniero Electricista I D, es declara igualmente IMPROCEDENTE al indemnización pretendida con fundamento en el artículo 80 numeral 1, de la LOPCYMAT estimada por la cantidad de Bs. 24.981,32. Y Así se decide
Asimismo, esta Juzgadora considera de forma muy útil y oportuna hacer mención a la sentencia Nro. 505 de fecha 22 del mes Abril del año 2008, caso ENYERBERG MANUEL BASANTA MEDIAVILLA contra C.V.G. BAUXILUM, C.A, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual deriva a ser explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que se transcribe un extracto de la mencionada decisión:
Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…”
De manera que, a tenor de los parámetros anteriormente expuestos es forzoso concluir la IMPROCENDENCIA de la indemnización peticionada por la parte actora conforme al artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Y Así se decide.-
Ahora bien, con respecto del daño moral reclamado por el accionante, el cual estimó en la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000,00), señalando que la enfermedad que tiene gran repercusión en su vida ocupacional como personal, le causó daño físico y psicológico; debe tenerse en consideración por parte de este Tribunal que, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que la Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: Vid. Sentencia 144, de fecha 07-03-2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. De allí que, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente en favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padeció una FRACTURA CON HUNDIMIENTO DE LA MESETA TIBIAL INTERNA CON DESGARRO DEL MENISCO DE RODILLA DERECHA, que amerito resolución quirúrgica, y produjo al trabajador JUAN JIMENEZ una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para actividades que ameriten bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras en forma constante, siendo certificada una Incapacidad Residual del 10% en virtud de la certificación del accidente de trabajo No. 0210-11 de fecha 30/06/2011. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se constata que el accidente ocurre mientras e realizaban labores de reparación de avería eléctrica en una zona montañosa de abundante vegetación que ameritaba abrir camino (trocha) durante el desarrollo de la actividad laboral para la demandada,. -La conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se evidencia conducta culposa o dolosa del trabajador, pues pese a no ser las funciones inherente al cargo que ocupaba al momento de ocurrir el accidente 30/09/2008, (CHOFER III); el actor en sentido de colaboración y durante plena faena sufre caída que causa las lesiones descritas anteriormente, sin que su conducta hubiere contribuido a causar el daño. -Posición social y económica del reclamante: consta en autos que para la fecha del accidente se trata de un trabajador categoría obrero que dependía de su trabajo para procurarse la subsistencia de su núcleo familiar, siendo afectado por el suceso que lo incapacita parcial y permanentemente. -Las posibles atenuantes en favor del responsable: el trabajador fue inscrito en la seguridad social, recibió servicios médicos asistenciales, en autos no consta prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la demandada incurriera en incumplimientos graves de sus obligaciones legales, que produjera el accidente en materia de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo. -Grado de instrucción del reclamante. Se verifica en autos que el actor es un trabajador categoría obrero, sin mayores aportaciones probatorias de su nivel educativo ni formación académica. -Capacidad económica de la accionada; se trata de una corporación nacional que pertenece al estado venezolano, a cuyo cargo se encuentra la prestación de un servicio publico esencial como es suministro de energía eléctrica, por lo que dispone de capacidad económica suficiente para resarcir el daño causado , por lo que se trata de una entidad de trabajo con recurso financieros que le permitan honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas del daño moral que le produjo tanto el accidente de trabajo como la discapacidad parcial permanente certificada por la autoridad competente. Y Así se decide.-
A tenor de las exposiciones precedentes, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera este Tribunal, que la actitud de colaboración y solidaridad del trabajador no puede ser mal interpretada como una conducta como imprudente o un hecho de la victima que eximiere la procedencia del daño moral causado por el siniestro y tomando en cuenta la actual situación económica y social de nuestro país, visto que el trabajador es el débil jurídico de esta relación extinta, así como, la pérdida del poder adquisitivo desde el inicio de este juicio en el año 2012 hasta la presente fecha y considerando que la finalidad de una indemnización es precisamente que sea suficiente para mitigar el daño sufrido que sirva de reparación de alguna manera a los efectos de estas lesiones, aun cuando es materialmente imposible para esta Juzgadora estimar cantidad alguna de manera proporcional entre las limitaciones o discapacidad padecida, así como los costos actuales, pues como referencias pecuniaria en sintonía con los montos establecidas por la Sala de Casación Social, en casos análogos al presente se cuantifica el mismo la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandadas a la parte actora, Y así se decide.
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, que intentara el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.597.175 en contra de la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC). SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos para la realización de las experticias complementarias del fallo, en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 07 días del mes de Junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,


ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.
LCY/BR/AF.-