REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2013-000154
S E N T E N C I A
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LAWRENCE CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.78.633.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: El ciudadano MENNEN PEREZ, portador de la cédula de identidad No. V-21.203.848.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de ciento nueve (107) folios útiles, y un (01) cuaderno de apelación constante de dieciséis (16) folios útiles distinguido con el No.DP11-R-2012-000074 nomenclatura del Tribunal.
En fecha 08/08/2013, el abogado LAWRENCE CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.78.633 en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA S.A, presento Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de abril del 2013, signada con el No. 009-2012-01-02594 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, signado bajo el número DP11-N-2013-000154, correspondiendo por distribución su conocimiento a este Juzgado, que lo recibe por auto de fecha 17 de septiembre del año 2013.
.En fecha 19 de septiembre del año 2013, se dicta auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitirlo, con fundamento a lo establecido en el artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena la notificación de la parte recurrente.
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre 2013, la Juez del Tribunal emitió sentencia, donde declaro inadmisible el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, folios 46 al 48 de los autos. Ante ello, la parte recurrente ejerció el recurso de apelación en fecha 27/09/2013, siendo oído por el Tribunal y remitió el asunto al Tribunal Superior, recayendo al Juzgado Segundo Superior, el cual en fecha 23/10/2013 profirió sentencia mediante la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación, según constan a los folios 57 al 60 del expediente.
Concluido el proceso de segunda instancia, se recibe y reingresa el presente asunto por este Juzgado en fecha 12/11/2013, procediendo a admitir el recurso de nulidad ordenándose librar las respectivas notificaciones a los intervinientes.
En fecha 3/2/2014, el apoderado recurrente consigna cuatro (04) juegos de copias simple de todo el expediente a los fines de su certificación para practicar las notificaciones ordenadas.
En fecha 28/05/2014, se recibe resultas de exhorto procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio No. 5022-2014, de fecha 6/5/2013, acusa recibo de la notificación ordenada por este despacho mediante oficio No. 5890-2013 dirigido la Procuraduría General d e la República. En fecha 28/05/2014, el alguacil LINARES MARCO efectúa la consignación negativa de la boleta de notificación librada al beneficiario del acto administrativo recurrido, ciudadano MENNEN PEREZ, portador de la cédula de identidad No. V-21.203.848, señalándose que una vez en la dirección señalada no existe sector ni vereda que facilite la practica de la boleta de notificación.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman este asunto, y verificado como ha sido que consta en el folio 115, la consignación del alguacil LINARES MARCO, de manera NEGATIVA en fecha 28 de Mayo del año 2014, y posteriormente a este acto no se observa ninguna actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar dicha notificación, lo que se traduce en una evidente pérdida de interés de la parte accionante en dar continuidad al proceso. Y así se establece.-
En razón de ello, precisa esta Juzgadora en la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el día 28 de mayo del año 2014; habiendo así, transcurrido hasta la presente fecha un periodo superior a cuatro (04) años, sin que la parte recurrente diera continuidad al procedimiento e impulsara la notificación faltante.
De lo anterior se desprende una evidente falta de interés e impulso procesal de la parte accionante en la continuidad de la causa. Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así la cosa, se verifica que en el presente asunto, la última actuación en esta causa fue, auto dictado por este Tribunal que ordena agregar a los autos la consignación negativa del mencionado alguacil, y en virtud que desde la referida fecha, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar este asunto, para dar continuidad a la presente causa.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”

En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa la parte recurrente efectuó su última actuación en fecha 03/02/2014 (folio 74), y hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a tres (3) años; igualmente se verifica de las actas procesales que conforman este expediente que la última actuación registrada corresponde a la actuación del alguacil en fecha 28/05/2014 hasta la actualidad, sin que se verifique en autos ninguna actuación de la parte recurrente en Nulidad, para dar continuidad o impulsar este procedimiento, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la Perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Así se establece.
D I S P O S I T I V O

Conforme a los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y Extinguido el Procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2018.
LA JUEZ

Abg. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA
Abg. BETSHI RAMIREZ
LCY/BR