REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, lunes doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

N° DE ASUNTO: DP31-L-2017-000564
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER NÚÑEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.649.029
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. GIPSY DEL CARMEN AGUILAR ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.472.684, Inpreabogado Nº 167.835, Procuradora de Trabajadores del Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: INVERSIONES ANNEYS, C.A. (No compareció)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

ITER PROCESAL

Vista la admisión de los hechos decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de los corrientes en la presente causa, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada, la Entidad de Trabajo: INVERSIONES ANNEYS, C.A.; este Juzgado pasa a dictar la correspondiente Resolución en los siguientes términos:

En fecha doce (12) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Victoria Estado Aragua, escrito constante de tres (03) folios útiles sin anexos, contentivo de demanda por: cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el Ciudadano: JOSÉ ALEXANDER NÚÑEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.649.029, contra la entidad de trabajo: INVERSIONES ANNEYS, C.A. representada por el ciudadano: JONATHAN ALARCÓN, en su condición de propietario; este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, en uso de sus atribuciones, acuerda recibir dichas actuaciones, siéndole asignado el Nº DP31-L-2017-000564, correspondiéndole emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no de dicha demanda laboral, todo conforme a las previsiones de Ley.

Posteriormente en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, este Juzgado recibe dicha demanda, y acuerda pronunciarse acerca de su admisión o no para el lapso de Ley correspondiente.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, este Juzgado ADMITE la presente demanda (folio 07), de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada (folio 09), a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a las previsiones del Artículo 126 ejusdem.

En fecha catorce (14) de febrero de 2018, el ciudadano: YSEL JIMÉNEZ, en su condición de alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, realiza la consignación de su actuación, dejando constancia que se dirigió a la entidad de trabajo: INVERSIONES ANNEYS, C.A., ubicada en: Calle G, Casa Nº 02, Urbanización San Homero, La Victoria Estado Aragua, logrando entrevistarse con la ciudadana: CASTBEL ANNEY OROPEZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.732.528, en su condición de Esposa del propietario de la entidad de trabajo demandada, quien luego de ser impuesta del motivo de su presencia, manifestó que recibiría y firmaría el cartel de notificación, por lo cual quedo plenamente notificada (folio 12).

Seguidamente se constata al folio (14) de la presente causa, que en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana ABG. PAOLA MARTÍNEZ, en su condición de Secretaria, adscrita a este Juzgado, certifica la actuación del alguacil: YSEL JIMÉNEZ, por lo que a partir del día siguiente al mencionado día (19/02/2018), comenzó a computarse el lapso de: diez (10) días de despacho, para la realización de la Audiencia Preliminar; conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios del (15) al (17), ambos inclusive, corre inserta acta de audiencia Preliminar inicial de fecha cinco (05) de de los corrientes, donde se dejó constancia que siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el referido acto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto dicho acto, compareciendo a la misma, solo la parte actora Ciudadano: JOSÉ ALEXANDER NÚÑEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-20.649.029, debidamente asistido por la ABG. GIPSY DEL CARMEN AGUILAR ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.472.684, Inpreabogado Nº 167.835, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Aragua, dejándose constancia igualmente que anunciado el acto conforme a las previsiones de Ley, la parte demandada: Entidad de Trabajo: INVERSIONES ANNEYS, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado judicial alguno, y vista la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA a la referida audiencia preliminar inicial, este Tribunal decreto en el dispositivo del fallo oral LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS y CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER NÚÑEZ NÚÑEZ, ya identificado en contra de la Entidad de Trabajo: INVERSIONES ANNEYS, C.A., por concepto de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho para motivar y publicar el fallo correspondiente.

Es así que, para decidir, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, pasa a publicar sentencia estando dentro del lapso establecido para la realización de la misma, y lo hace bajo el presente análisis:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Que por efecto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada: INVERSIONES ANNEYS, C.A., a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL pautada para el día cinco (05) de los corrientes, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Del escrito libelar se evidencia, de los alegatos de la parte accionante lo siguiente: Que el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER NÚÑEZ NÚÑEZ, inicio sus servicios para la Entidad de Trabajo demandada: INVERSIONES ANNEYS, C.A., en fecha: 30/11/2015, desempeñando el cargo de: encargado de ruta, cumpliendo una jornada de labores de lunes a sábado, con un horario comprendido de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 177.507,44, relación de trabajo que concluyo en fecha 06/06/2017 por despido; como consecuencia de ello, acudió a la Inspectoría del Trabajo de La Victoria Estado Aragua, en fecha 20/06/2017, y solicito ante la Inspectoría del Trabajo, la aplicación del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.207, de fecha 28/12/2015 y la inamovilidad prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral y la prevista en los Artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En dicho ente administrativo del trabajo, le fue aperturado el correspondiente expediente al cual se le asigno el Nº 037-2017-01-00995, siendo admitido el 22/06/2017 y se dicto providencia administrativa Nº 00170/2017 en fecha 14/09/2017, siendo ejecutado en fecha 02/11/2017, y donde se dejo constancia del DESACATO por parte de la Entidad de Trabajo con respecto a la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER NÚÑEZ NÚÑEZ, procedió a retirarse justificadamente de su puesto de trabajo, fundamentado su decisión en el articulo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cortando así la relación laboral con la Entidad de Trabajo: INVERSIONES ANNEYS, C.A.

Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar que es facultad del Juez o Jueza laboral, reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley y a la realidad de los hechos, conforme a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo ello, en absoluta armonía con la garantía constitucional contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, es procedente acotar que la determinación del vínculo de trabajo, fue establecida en sede administrativa por el funcionario competente, al dictar el acto administrativo contentivo de la orden de reenganche, restitución de derechos y pago de salarios caídos, con la cual se ratifica la existencia de la relación de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la consecuente remuneración.

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho, por ello se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a fin de determinar si se encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bajo los siguientes parámetros:

Corresponde a este Tribunal verificar la procedencia de los hechos alegados por el demandante de autos, ciudadano: JOSÉ ALEXANDER NÚÑEZ NÚÑEZ, y en razón de ello se trae a colación lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, en cabeza de la Sala Constitucional, máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la normativa legal vigente, en aras de permitir la revolución jurídica que conlleve a la construcción de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia Social, en donde el estado de derecho viene a implicar el sometimiento del Estado y los particulares al ordenamiento jurídico, y tal como está determinado en el Preámbulo de la Constitución de 1999, el fin supremo es la refundación de la Republica, en donde existe la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, y tal como es harto conocido los derechos laborales los encontramos encuadrados dentro de los derechos humanos, es menester resaltar el vía crucis que los trabajadores han tenido que atravesar ante la imposibilidad de hacer posible la restitución de sus derechos por la negativa contumaz de un patrono que obvia los principios de derecho laboral; es así que encontramos la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4, de nuestra Carta Magna, que se estableció la aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia; observemos que de allí surgió la necesidad de crear nuestra vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual está orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso, fortaleciendo la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado en sus artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de nuestra Carta Magna, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En ese orden de ideas, tomando en cuenta los aspectos ya señalados de nuestra valiosa Constitución, es menester a esta jurisdicente, traer a la presente decisión la novísima y ya citada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual en su artículo 18 que reza lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de la necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1.- La justicia social y la solidaridad,
2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno…” (Sic).

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición de las demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

Que efectivamente existió la relación de trabajo aquí alegada entre la parte actora ciudadano: JOSÉ ALEXANDER NÚÑEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.649.029, y la parte demandada entidad de trabajo: INVERSIONES ANNEYS, C.A. teniéndose como cierto tal hecho.

Que el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER NÚÑEZ NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.649.029, señala que inicio sus servicios en fecha 30/11/2015 para la Entidad de Trabajo: INVERSIONES ANNEYS, C.A., desempeñando el cargo de: Encargado de Ruta, cumpliendo una jornada de jornada de labores de lunes a sábado, con un horario comprendido de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 177.507,44; relación de trabajo que concluyo en fecha 06/06/2017 por despido; hecho que se tiene como cierto.

Que en fecha cinco (05) de de los corrientes, este Tribunal dejó constancia que siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad legal fijada para que tenga lugar el acto de audiencia Preliminar Inicial, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto dicho acto, compareciendo a la misma, solo la parte actora Ciudadano: JOSÉ ALEXANDER NÚÑEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-20.649.029, debidamente asistido por la ABG. GIPSY DEL CARMEN AGUILAR ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.472.684, Inpreabogado Nº 167.835, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Aragua, dejándose constancia igualmente que anunciado el acto conforme a las previsiones de Ley, la parte demandada: Entidad de Trabajo: INVERSIONES ANNEYS, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado judicial alguno, y vista la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA a la referida audiencia preliminar inicial; razón por la que este Tribunal decreto en el dispositivo del fallo oral LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS y CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER NÚÑEZ NÚÑEZ, ya identificado en contra de la Entidad de Trabajo: INVERSIONES ANNEYS, C.A., por concepto de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho para motivar y publicar el fallo correspondiente

Así las cosas, es preciso igualmente destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, (presunción iure et de iure), en esos casos, el o la Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar sí esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez o Jueza, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Determinado lo anterior, necesario es para esta sentenciadora señalar lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, estando conminado el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta. En este mismo orden de ideas, en juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana MARÍA GORETTY DE ABREU DOS SANTOS, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LA INTEGRAL, C.A. e INTEGRAL CENTRO 2005, C.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“Ahora bien, el Juzgado Superior conociendo del recurso de apelación de la parte demandada, en vez de pronunciarse sobre el motivo de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ha debido ordenar la remisión del expediente al mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de la publicación de la sentencia que resolviera el fondo, sin más motivación, siendo que el Tribunal de Sustanciación incurrió en una infracción del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que al no comparecer el demandado a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, la cual, conforme a la doctrina de esta Sala establecida en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005 (caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A.), se podrá publicar dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, pero dicha acta debe contener, conforme a la citada disposición legal, el dispositivo de la decisión, lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que no ha debido haberse remitido el expediente al Superior con motivo del recurso de apelación, porque dicha acta no tiene apelación, y el Juzgado de alzada ha debido percatarse de tal error y no decidir el recurso”. (Negrilla y resaltado de este auto).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) del mes de mayo dos mil cinco (2005), en acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano STALIN YÉPEZ GARCÍA, actuando con el carácter de Presidente de la “CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL”, antes denominada “CAJA DE AHORROS DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y PODER JUDICIAL” contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

“Sin embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia a un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia.
Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”

Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la parte demandada Entidad de Trabajo: INVERSIONES ANNEYS, C.A.; a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER NÚÑEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.649.029, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, donde desempeñaba funciones de Encargado de Ruta; y además verificar que la demandada de autos, no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponde a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Primigenia, fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR, Así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

“…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”,

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, discriminados en el libelo de la demanda, por las ciudadanas: JOSÉ ALEXANDER NÚÑEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.649.029, condenándose a la parte demandada Entidad de Trabajo: INVERSIONES ANNEYS, C.A. a pagar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, los cuales se discriminan a continuación:

• Tiempo de servicio: dos (02) año y once (11) días
• Fecha de ingreso: 30/11/2015
• Fecha del retiro justificado: 06/16/2017
• Fecha de retiro justificado: 11/12/2017
• Sueldo básico diario: 5.916,90
• Salario Integral: 6.672,96

PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con el Artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (30 días por cada año de servicio), en concordancia con el Artículo 122 ejusdem. (Salario para el cálculo de Prestaciones Sociales).

Conforme al referido artículo le corresponde al demandante, ciudadano: JOSÉ ALEXANDER NÚÑEZ NÚÑEZ, por concepto de prestaciones sociales, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, es decir: 30 días x 2 años = 60 días, por lo que al realizar el calculo numérico respectivo (60 días x 6.672,96 salario integral), nos arroja la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.377,60).-

SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde a la demandante, la cantidad equivalente a: CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.377,60).-

TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Conforme a lo previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; al termino de la relación de trabajo se le adeuda las vacaciones y bono vacacional; por lo que al realizar la correspondiente operación aritmética, tenemos:

• Para el calculo del periodo 2015-2016: 15 días de vacaciones mas 15 días de Bono Vacacional = 15 + 15 = 30 días que multiplicados por el salario básico diario: Bs. 5.916,90, nos da como resultado: CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 177.507,00).


• Para el calculo del periodo 2016-2017: 15 días de vacaciones mas 16 días de Bono Vacacional = 15 + 16 = 31 días que multiplicados por el salario básico diario: Bs. 5.916,90, nos da como resultado: CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 183.423,90).

Así tenemos que por Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no disfrutados, la demandada de autos le adeuda al demandante, la suma total de: TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 360.930,90).-

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la bonificación de fin de año (11) meses del periodo 2017), es decir el año completo de servicio, por lo que al realizar la respectiva operación aritmética: 30 días / 12 meses = 2,5 días x 11 meses = 27,5 días x 5.916,90 ultimo salario devengado; lo que nos arroja la suma de: CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. (Bs. 162.714,75).-

QUINTO: SALARIOS CAÍDOS: Tomados en cuenta desde el 06/06/2017 (Fecha del despido) hasta el 11/12/2017 (fecha del retiro justiciado); calculados por días continuos, lo que asciende a la cantidad de 188 días, calculados conforme al salario básico de cada mes, tomando en consideración que varia de acuerdo a los aumentos presidenciales (Junio 2017 = 24 días x Bs. 2.167,37 = 52.016,88; Julio y Agosto 2017 = 62 días x Bs. 3.251,03 = 201.563,86; Septiembre y Octubre 2017 = 61 días x Bs. 4.551,47 = 277.639.67; Noviembre y Diciembre 2017 = 41 días x Bs. 5.916,90 = 242.592,90). Así tenemos que al realizar el cálculo numérico respectivo, la demandada de autos, le adeuda por este concepto a la demandante la suma de: SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 31/100 (773.813,31).-

SEXTO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con la Gaceta oficial Nº 39.666 de fecha 04/05/2011, Decreto Nº 8.189, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, en su Articulo 6; tomando en consideración los meses en los que no percibió dicho beneficio (generados durante el procedimiento de reenganche), así tenemos que desde el mes de junio 2017 hasta el mes de diciembre 2017, la demandada de autos: INVERSIONES ANNEYS, C.A., le adeuda al ciudadano: JOSÉ ALEXANDER NÚÑEZ NÚÑEZ, la cantidad de: UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.173.300,00), cantidad que comprende lo siguiente: Junio 2017 Bs. 108.000,00; Julio y Agosto 2017 Bs. 153.000,00 cada mes, total Bs. 306.000,00; Septiembre y Octubre 2017 Bs. 189.000 cada mes, total: Bs. 378,000,00; Noviembre 2017 Bs. 279.000,00; Diciembre 2017 Bs. 102.300,00.-

Tales conceptos arrojan la cantidad total de: TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 3.271.514,16), cantidad total que adeuda la demandada: entidad de trabajo: INVERSIONES ANNEYS, C.A., al ciudadano: JOSÉ ALEXANDER NÚÑEZ NÚÑEZ, por concepto de: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Ahora bien, totalizados como han sido los montos y conceptos demandados, se acuerda que la entidad de trabajo demandada: INVERSIONES ANNEYS, C.A., proceda a cancelar a la parte actora, ciudadano: JOSÉ ALEXANDER NÚÑEZ NÚÑEZ, los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses de mora y, la corrección monetaria; conforme a los siguientes parámetros:

1.) INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En lo que respecta a este concepto, esta Juzgadora condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, generados a cada uno de los demandantes, desde el inicio y hasta la fecha en que se dio por terminada la relación laboral, a cuyo efecto se ordena el cálculo de los mismos mediante un experto contable el cual será designado por este Tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 143, cuarto aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.-

2.) INTERESES MORATORIOS: Con relación a lo demandado por concepto de intereses de mora, esta Juzgadora acuerda el cálculo de los mismos a través de una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un experto contable el cual será designado por este Tribunal, y el mismo versara sobre los conceptos referidos a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales. En tal sentido y visto que los mismos no fueron pagados en su oportunidad, es por lo que, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas desde el momento en que se causaron, hasta la fecha del pago efectivo, conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la Sentencia Nº 2.191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, y ratificado recientemente en la Sentencia Nº 49 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de marzo de 2013. Así se decide.-

3.) CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, de fecha Once (11) de Noviembre de 2008, caso José Zurita contra Maldifassi & Cia C.A., para el concepto de la Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente Sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación de la demanda hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente sentencia, debiendo excluirse las vacaciones, recesos judiciales, suspensión de la causa por acuerdo de las partes y los lapsos en los que la causa haya estado paralizada por motivo no imputables a las partes, siendo nombrado un solo experto por el Tribunal para la realización de la misma. Así se decide y declara.

En ese orden de ideas, como puede apreciarse, del contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades, con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

De lo anterior, se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in comento, están esencialmente vinculados al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.
En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, discriminados en el libelo de la demanda, por el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER NÚÑEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.649.029, debidamente asistido por la ABG. GIPSY DEL CARMEN AGUILAR ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.472.684, Inpreabogado Nº 167.835, Procuradora de Trabajadores del Estado Aragua, condenándose a la parte demandada: entidad de trabajo: INVERSIONES ANNEYS, C.A., a la cancelación de las cantidades condenadas por este Tribunal a favor del demandante de autos, a saber, la suma de: TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 3.271.514,16), mas lo que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria, establecida en la motiva de la presente decisión. Así mismo, se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,


ABG. EMILE JOSEFINA REBOLLEDO SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTÍNEZ
Se publica la presente sentencia siendo las doce horas del mediodía (12:00 m).
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTÍNEZ