REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE LA VICTORIA

La Victoria, jueves ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-L-2017-0125
PARTE ACTORA: MAIKER JOSÉ SÁNCHEZ INFANTE, titular de la Cédula de Identidad número V-19.268.461.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. YEDIRA SHIRLEY SILVA MONTILLA, Inpreabogado No. 142.876.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: TEVIAL, C.A.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIA ANDREINA ROJAS MORALES y MARIA MILAGROS GONZALEZ OCHOA, Inpreabogado Nº 102.085 y 277.749 respectivamente.

En el día hábil de hoy, jueves ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 a.m., día y hora, oportunidad legal fijada por este tribunal, a fin de celebrar la audiencia preliminar inicial de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano MAIKER JOSÉ SÁNCHEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad número V-19.268.431, asistido en este acto por la ABG. YEDIRA SHIRLEY SILVA MONTILLA, Inpreabogado No. 142.876., en lo sucesivo se denominará “EL EXTRABAJADOR”, y por la parte demandada la Entidad de Trabajo: TEVIAL, C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e identificada en autos, quien en lo sucesivo se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, representada en este acto por las abogadas MARIA ANDREINA ROJAS MORALES y MARIA MILAGROS GONZALEZ OCHOA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.399.116 y V-8.816.173, Inpreabogado Nros. 102.085 y 277.749 respectivamente, carácter que consta en autos conforme al instrumento poder consignado en su oportunidad. En este estado ambas partes, previa mediación de la Jueza, manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Primer Aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ciudadano MAIKER JOSÉ SÁNCHEZ INFANTE, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, alegó, entre otros: Que prestó sus servicios desde el 28 de octubre de 2013 para la sociedad mercantil TEVIAL, C.A., hasta el día 27 de marzo de 2017, ocupando el cargo de Ayudante de topógrafo; Que a través de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por él en el mes de marzo de 2014 y luego de trascurrido un lapso de tiempo decidió retirarse justificadamente y solicitar el pago de sus prestaciones sociales por los Tribunales laborales; Que su último salario diario fue la cantidad de Bs.4.102,80 y su último salario integral fue la cantidad de Bs. 9.164,74; Que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a las que tiene derecho y que legalmente le corresponden, no le han sido pagadas y que las mismas deben ser calculadas tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su reglamento, que la entidad de trabajo no ha reconocido el pago de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; Que por tales motivos habiendo resultado imposible hasta la presente fecha que la empresa proceda al pago de los derechos laborales y sus prestaciones sociales, es por lo que acudió ante los tribunales laborales del Estado Lara, a fin de solicitar por esa vía judicial se condenara a la empresa TEVIAL, C.A., no sólo a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), sino también para que ésta le pague, los siguientes conceptos:
a) PRESTACIONES ART.142 54.030,19
b) DÍAS ADICIONALES 2.272,00
c) VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 14.632,91
d) VACACIONES Y BONO VENCIDO Y NO DISFRUTADO 31.105,40
e) UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 40.050,00
f) INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO 54.030,00
g) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 3.572,09
h) SALARIOS CAIDOS 425.850,00
i) BENEFICIO DE ALIMENTACION 526.575,00

Total conceptos demandados: 1.152.326,00

Asimismo, demandó las costas y costos procesales, indexación e intereses de mora; Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.152.326,00 más las costas y costos procesales. SEGUNDA: Por su parte la sociedad mercantil TEVIAL, C.A., quien en lo adelante se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, alega: 1.- Es cierto que “EL EXTRABAJADOR”, prestó sus servicios personales para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. 2.- Que el horario de “EL EXTRABAJADOR”, fue siempre conforme a la Ley. 3.- Que es cierto es que haya trabajado para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” como ayudante de topógrafo. 4.- Lo que no es cierto que su último salario diario fue la cantidad de Bs. 501,71, lo que es cierto es que su salario era de Bs. 136,76. 5.- Que no es cierto es que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” lo despidió, lo cierto es que entre el actor y la empresa existió un contrato para una obra determinada y al finalizar la obra, finalizó la relación de trabajo, la cual fue el 14 de marzo de 2014. 6.- Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden. 7.- Que no es cierto que le correspondan Bs.54.030,19, por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT D), lo cierto es, que le corresponden Bs. 10.468,88. 8.- No es cierto que le correspondan Bs. 2.272,00, por días adicionales, lo cierto es que la entidad de trabajo NO adeuda cantidad alguna por este concepto, sin embargo adeuda, Bs. 957,32, por concepto de 7 días de salarios trabajado. 9.- No es cierto que le correspondan Bs. 14.632,91, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, lo cierto es que le corresponden Bs.4.558,67. 10.- No es cierto que le correspondan Bs. 31.105,40, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, lo cierto es que la entidad de trabajo NO adeuda cantidad alguna por este concepto. 11.- No es cierto que le correspondan Bs. 40.050,00, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, lo cierto es, que le corresponden Bs. 10.653,30, por utilidades fraccionadas. 12.- No es cierto que le corresponda Bs. 54.030,00, por concepto de indemnización por retiro justificado, lo cierto es, que la entidad de trabajo NO adeuda cantidad alguna por este concepto. 13.- Que no es cierto que le correspondan Bs. 3.572,09, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es, que le corresponden Bs. 202,01.
14.- Que no es cierto que le corresponda Bs. 425.850,00 por concepto de salarios caídos, lo cierto es, que la entidad de trabajo NO adeuda cantidad alguna por este concepto. 15.- Que no es cierto que le corresponda Bs.526.575,00 por concepto de Bono de alimentación, lo cierto es, que la entidad de trabajo NO adeuda cantidad alguna por este concepto. 16.- Que por las razones expuestas, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” considera improcedentes las reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”. En consecuencia, niega que adeude a “EL EXTRABAJADOR” la cantidad demandada de Bs. 1.152.326,00 más las costas procesales y que se adeude intereses de mora y que deba aplicarse indexación. TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización o derecho al cual pudiese tener derecho “EL EXTRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle, mediante el pago por parte de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a “EL EXTRABAJADOR” de los siguientes conceptos y cantidades: Prestaciones sociales (art. 142 LOTTT y Cláusula 47 CCT / 30 días): Bs.10.468,88; (Utilidades cláusula 45 CCT (41,66 días): Bs.10.653,30, Vacaciones clausula 44 CCT (7,08 días Bs.968,72; Bono vacacional clausula 44 CCT (26,25 días): Bs.3.589,95; Intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 201,01) Salario por 7 días trabajado (Bs. 957,32) Total Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: Bs.22.783,04. Al monto total de estos conceptos, “EL EXTRABAJADOR” reconoce deben deducírsele la siguiente cantidad: INCES: Bs. 57,15; Préstamo personal: Bs. 4.000,00. La Entidad de Trabajo: TEVIAL, C.A., ofrece a la parte actora: Ciudadano: MAIKER JOSÉ SÁNCHEZ INFANTE, titular de la Cédula de Identidad número V-19.268.461 la cantidad de: NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.900.000,00) que cubre las expectativas de la parte actora; pago que efectuara de la siguiente manera: un cheque por la suma de: SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00), signado con el Nº 28842902, librado en fecha 06/03/2018, contra Banesco, de la cuenta de la entidad de trabajo Nº 0134-0020-22-0203053886, mas una transferencia hecha a la cuenta corriente de: MAIKER JOSÉ SÁNCHEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.268.431, signada con el Nº 0114-0202-0120-2901-5298, por la suma de Bs. DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 250.000,00), cantidades que comprenden el pago acordado y cubre todos los conceptos demandados. la liquidación de sus prestaciones sociales y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a “EL EXTRABAJADOR” y a “TEVIAL, C.A.” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios, entre ellos lo demandado, prestaciones artículo 142, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, días de descanso en vacaciones, días adicionales en vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, cesta ticket, horas diurnas extras, así mismo comprende la responsabilidad objetiva y subjetiva del empleador y las derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras y cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por lo demandado, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada queda debiéndole a “EL EXTRABAJADOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso, la costumbre, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada queda debiéndole a “EL EXTRABAJADOR”. CUARTA: “EL EXTRABAJADOR” en razón del pago que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” derivado de la relación de trabajo, ya que todos los derechos demandados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho no demandado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Único Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales convenidos; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por sus beneficios legales y convencionales; d) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; e) Que reconoce que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano. f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA ENTIDAD DE TRABAJO” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago de los bonos convenidos, que serán pagados una vez homologada la presente transacción; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra la empresa; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, no obstante ello, declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, pudiera estar relacionada; k) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley. QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL EXTRABAJADOR” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes. SEXTA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano MAIKER JOSÉ SÁNCHEZ INFANTE, manifiesta que no ejercerá ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada y de las secuelas que alega padecer. SÉPTIMA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Ambas partes solicitan a este Tribunal, imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada. Acto seguido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque y de la capture de la referida transferencia. Tercero: Se deja asentado que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos. Cuarto: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la Juez ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes. Se expiden cinco (05) ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA


ABG. EMILE JOSEFINA REBOLLEDO SILVA
LA PARTE ACTORA Y EL ABOGADO QUE LE ASISTE




EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA


ABG. PAOLA MARTÍNEZ