REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, catorce (14) de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000370
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSUE DANIEL MEJIAS VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.467.420
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOBARDO MARIN, Inpreabogado Nº 172.776
PARTE DEMANDADA: CONSORTIZ C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el libelo de demanda presentado ante la URDD de esta sede judicial en fecha doce (12) de agosto de 2016, por el ciudadano JOSUE DANIEL MEJIAS VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.467.420, asistido por el abogado LEOBARDO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.776, en la demanda que por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara contra la entidad de trabajo CONSORTIZ C.A., este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha doce (12) de agosto de 2016, la parte actora debidamente asistido de abogado, consigna ante la URDD de este circuito judicial, libelo de demanda contentivo de diez (10) folios útiles con anexo.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, este juzgado recibe y le da entrada a la presente causa.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, se emite Despacho Saneador por cuanto se observó que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en su debida oportunidad se advirtió que:
Primero: Se desprende del escrito libelar que la parte actora indica que la parte demandada es la entidad de trabajo CONSORTIZ C.A., y señala que la misma está ubicada en la siguiente dirección: Av. Oeste-Este, Palma Real, Edificio Valle Real, Torre A, piso 11, apartamento 13-1, Valencia, Estado Carabobo. No obstante a ello, también observa esta Juzgadora que la parte actora no señaló en su escrito libelar el lugar donde se prestó el servicio o el lugar donde se celebró el contrato o donde se puso fin a la relación laboral, datos necesarios para determinar la competencia por el Territorio de este Tribunal para conocer sobre la referida causa, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se le ordena a la parte demandante subsanar el aspecto indicado.
Razón por la cual este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, se libró la Boleta de Notificación a la parte actora.
En fecha cinco (05) de marzo de 2018, el ciudadano OSWALDO MARTINEZ, actuando en su carácter de Alguacil de este circuito judicial consigna informe donde expresa: “Informo a este digno Tribunal que el día lunes (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a las 1:30 de la tarde, me traslade a la siguiente dirección: URBANIZACION LAS ROSAS, VEREDA 10, CASA Nº 09 DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA. Con el fin de practicar Boleta de Notificación al ciudadano JOSUE DANIEL MEJIAS VALERO, titular de la cedula de identidad Nª V- 19.467.420, en su carácter de PARTE ACTORA, una vez en el lugar realizando una búsqueda exhaustiva de la dirección suministrada por este digno tribunal, no existe tal dirección en dicha zona, por tal motivo informo que la Boleta de Notificación fue negativa por ERROR EN LA DIRECCION…”.
En fecha ocho (08) de marzo de 2018, este Juzgado (vista la consignación del alguacil quien manifestó la imposibilidad de notificar a la parte actora) ordenó mediante auto notificar al ABG. LEOBARDO MARIN, Inpreabogado Nº 172.776, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y se libran las boletas respectivas.
En fecha nueve (09) de marzo de 2018, el ciudadano Ysel Jiménez, actuando en su carácter de Alguacil de este circuito judicial consignó informe donde expresa: “Consigno boleta de notificación que fuese recibida por la Unidad de Alguacilazgo para notificar al Ciudadano ABG. LEOBARDO MARIN, apoderado judicial en la presente causa. El día (099 de marzo de dos mil dieciocho (2018),siendo las 10:20 am, me entreviste en los pasillos de esta Coordinación Judicial laboral con el ciudadano LEOBARDO MARIN, quien manifestó ser la persona a notificar y visto que manifestó su voluntad y aceptación de ser notificado procedí hacerle entrega de la respectiva boleta la recibió y firmo conforme. Es todo”.
Dicho esto, esta jurisdicente considera oportuno reiterar la importancia del Despacho Saneador, el cual a criterio de la doctrina de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, es una institución de derecho procesal (consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Artículo 124 primer despacho saneador antes de la admisión de la demanda) hasta la finalización de la Audiencia Preliminar (Artículo 134, segundo despacho saneador). Por lo que, la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Ahora bien, tomando en consideración que el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del Despacho Saneador en fecha nueve (09) de marzo de 2018 y observándose que no consta en autos que haya comparecido en los dos días subsiguientes (12 y 13 de marzo de 2018), a consignar la subsanación del escrito libelar.
En consecuencia, por todo lo antes señalado y por cuanto este Tribunal tiene como no subsanado el libelo de demanda en los términos que fue requerido, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por LA AUTORIDAD DE LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSUE DANIEL MEJIAS VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.467.420, representado por su apoderado judicial el abogado LEOBARDO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.776, contra la entidad de trabajo CONSORTIZ C.A.
Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se está declarando es la INADMISIBILIDAD de la pretensión, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 3:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
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