REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2017-000058
PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR ENRIQUE REYES MENDEZ, titular de la cédula de identidad Número V- 21.369.590.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. GHERSON AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.984.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA QUE CARNES CAGUA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Visto el libelo de demanda sin recaudos presentado ante la URDD de esta sede judicial en fecha quince (15) de febrero de 2017, por el ciudadano OSCAR ENRIQUE REYES MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 21.369.590, asistido por el abogado GHERSON AGELVIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.984, en la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoara contra la entidad de trabajo FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA QUE CARNES CAGUA C.A., este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha quince (15) de febrero de 2017, la parte actora debidamente asistido de abogado, consigna ante la URDD de este circuito judicial, libelo de demanda contentivo de cuatro (04) folios útiles sin anexos.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, este juzgado recibe y le da entrada a la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, esta Juzgadora emite Despacho Saneador por cuanto se observó que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en su debida oportunidad se advirtió que:

Primero: Observa esta Juzgadora que la parte actora demanda Prestaciones Sociales, sin embargo, solo se observa el cálculo realizado de conformidad a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT (vuelto del folio 3 del escrito libelar), faltando el cálculo de prestaciones de conformidad al literal a) del referido artículo (en el cual se debe indicar mediante un cuadro ilustrativo el respectivo histórico salarial y detallando el salario devengado por mes y año). En tal sentido, se le ordena a la parte demandante realizar el cálculo de prestaciones de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) de la referida Ley, a los fines de que esta Juzgadora pueda determinar el que más le favorece al trabajador, de conformidad a lo preceptuado en el literal d) ejusdem, Igualmente se le ordena revisar la cantidad de días y el salario integral utilizado en la operación aritmética señalada en el vuelto del folio 3 del escrito libelar y el cual está referido al cálculo de prestaciones del literal c) del artículo 142 de la LOTTT Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Segundo: Con relación al concepto demandado como Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket Socialista), esta Juzgadora observa que la parte actora solo indica con relación al año 2014 la cantidad de días y señala: 309. Igualmente sucede con el año 2015, solo señala: 365 días. En este sentido se le ordena indicar los días laborados durante ese periodo 2014 y los del año 2015, discriminados por días y meses, ya que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Cesta Ticket Socialista, el computo se realiza por días laborados. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tercero: Por otra parte observa esta Juzgadora con relación al Fideicomiso que el mismo se demanda por un monto de Bs. 26.432,75 y no se observa algún cuadro ilustrativo al que se hace mención el vuelto del folio 3 de la demanda. Se le ordena aclarar a esta Juzgadora a través de una narrativa de hechos el concepto reclamado. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto: En lo que respecta a los conceptos demandados como Bono Vacacional y Vacaciones (tanto las vencidas como las fraccionadas), observa esta Juzgadora que la parte actora hace referencia solo a cantidad de días y periodos, sin hacer referencia al salario base utilizado para su cálculo. En este sentido de le ordena a la parte actora aclarar a esta Juzgadora el tipo de salario utilizado para efectuar el respectivo cálculo. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quinto: En lo que respecta al concepto demandado como Utilidades observa esta Juzgadora que la parte actora hace referencia solo a cantidad de días y periodos, sin hacer referencia al salario base utilizado para su cálculo. En este sentido de le ordena a la parte actora aclarar a esta Juzgadora el tipo de salario utilizado para efectuar el respectivo cálculo. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera el escrito libelar en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara, advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.

En fecha, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano OSWALDO MARTINEZ, actuando en su carácter de Alguacil de este circuito judicial consigna informe donde expresa: “Informo a este digno tribunal que el día siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), a las 12:00 de la tarde, me traslade a la siguiente dirección: 2DA CALLE LOS PINOS, CASA 14, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CAOBOS LA MORA II LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. Con el fin de practicar Boleta de Notificación al ciudadano OSCAR ENRIQUE REYES MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nª V- 21.369.590 PARTE ACTORA, Una vez en el lugar, dirección suministrada por este digno tribunal, nunca fui atendido por la parte por tal motivo Informo que la Boleta de Notificación fue NEGATIVA por IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICAR.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, este Juzgado (vista la consignación del alguacil quien manifestó la imposibilidad de notificar a la parte actora) ordenó mediante auto fijar la Boleta de Notificación en la cartelera de la sede de este Tribunal, procediéndose con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 04-1082, de fecha 20 de octubre de 2.004, concatenado con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, seis (06) de marzo de 2018, el ciudadano Ysel Jiménez, actuando en su carácter de Alguacil de este circuito judicial consigna informe donde expresa: “Consigno Boleta de Notificación de fecha 19 de febrero de 2018, dirigida al ciudadano Oscar Enrique Reyes Méndez, C.I: V- 21.369.590, parte actora en la presente causa. Consigno la presente Boleta de Notificación fijada el día 05 de marzo de 2018 en la cartelera de este circuito judicial laboral. Es todo”.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto y por cuanto constata esta Juzgadora que después de la consignación del Informe del Alguacil (06-03-2018), en la cual se deja constancia de la publicación en la cartelera del Tribunal de la Boleta de Notificación emitida a la parte actora, transcurrieron dos días hábiles para que la misma consignara la subsanación, observándose que no consta en autos que haya comparecido en los dos días hábiles siguientes (07 y 08 de marzo de 2018), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, por todo lo antes señalado y a efecto que la actora intente nuevamente su acción sin inexactitudes, y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE REYES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.369.590, contra la entidad de trabajo FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA QUE CARNES CAGUA C.A.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

LA SECRETARIA, ABG. LEONOR SERRANO

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 pm.

LA SECRETARIA, ABG. LEONOR SERRANO