REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

ASUNTO: DP31-L-2017-000291

PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS RAFAEL MORA GUAIMA, titular de la cédula de identidad Nº 13.240.308.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Emilio Moncada Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Diana Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.842.

MOTIVO: enfermedad ocupacional.

En el día de hoy, viernes dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral diligencia consignada por los ciudadanos Jesus Mora, titular de la cédula de identidad N° 13.240.008, asistido por la Abg. Olimpia Pulido, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.707 en su carácter de parte actora y la Abg. Diana Mora, inscrita en el Inpreabogado 90.842, en su carácter de apoderada de la parte demandada sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. en la cual solicitan: Ahora bien vista la solicitud efectuada por las partes este juzgado acuerda la misma para el día 02/03/2018 a la 1:00 pm, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia conciliatoria, la apoderada de la parte demandada Sociedad Mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A, Abg. Diana Mora, Inpreabogado N° 54.835, manifiesta su disposición de llegar a un acuerdo conciliatorio a lo que la parte actora Ciudadano Jesus Mora, titular de la cédula de identidad N° 13.240.008, así como su abogada asistente Abg. Olimpia Pulido, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.707, manifestaron su acuerdo a dicho planteamiento, por lo cual se lleva a cabo la audiencia bajo la figura de conciliatoria. En este estado la ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual la faculta, como rectora del proceso, a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes hacer uso de ellos, argumentando sobre la generosidad e importancia de los mismos, consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendientes y evitar un futuro litigio. En este estado la representación de la parte demandada manifiesta a los fines de precaver litigios eventuales y futuros, tanto en sede administrativa como en sede judicial por los hechos y conceptos que se describen en este acuerdo en los términos que a continuación se explanan. PRIMERA: EL EXTRABAJADOR señala que prestó servicios personales para LA ENTIDAD DE TRABAJO en forma regular y permanente en el cargo de AYUDANTE GENERAL desde el 17 de Marzo de 2006, hasta el día 10 de febrero de 2008, fecha en la que decidió por su propia voluntad renunciar al cargo que venía desempeñando. SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR señala además, que en virtud de la relación de trabajo con LA ENTIDAD DE TRABAJO, obtuvo una ENFERMEDAD AGRAVADA, que consiste en una protusión discal L4-L5, L5-S1, con una pérdida de capacidad para el trabajo de un quince por ciento (15%), la cual fue certificada por el Instituto de Previsión Social y Seguridad Laboral (INPSASEL), de acuerdo a la Certificación Médica Ocupacional Nro. CMO: 0192-15, en el expediente Nro. ARA-07-IE-14-2148 de fecha 16 de Abril de 2015. En virtud de ello alega que le corresponden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo adelante LOPCYMAT, descritas de la manera siguiente: 2.1. Indemnización prevista en el nuneral 5to del artículo 130 LOPCYMAT, por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 309.344,80). 2.2. Indemnización prevista en el tercer aparte del artículo 130 LOPCYMAT, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SESISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 386.681,00). 2.3. Daño Material por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00). 2.4. Por concepto de daño moral por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00). TERCERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza y niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades incluidos en la indemnización presentada por EL EXTRABAJADOR en su demanda a saber: 3.1. Indemnización prevista en el numeral 5to del artículo 130 LOPCYMAT, por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 309.344,80). 3.2. Indemnización prevista en el tercer aparte del artículo 130 LOPCYMAT, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SESISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 386.681,00). 3.3. Daño Material por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00). 3.4. Por concepto de daño moral por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00). LA ENTIDAD DE TRABAJO alega haber dado cumplimiento con las obligaciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), e incluso que el procentaje de incapacidad para el trabajo es de un 15%, y que la Certificación de la enfermedad fue realizada seis (6) años después de terminada la relación laboral, donde no hubo un control por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO de las condiciones a las cuales fue expuesto EL EXTRABAJADOR y asimismo declara que durante la relación laboral que mantuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO se le dio un tratamiento humanitario, razonable y adecuado, a EL EXTRABAJADOR en virtud de que su condición de salud fue preexistente a la relación de trabajo debido a que fue certificada como un enfermedad agravada. CUARTA: EL EXTRABAJADOR insiste en sus planteamientos expuestos en la cláusula segunda del presente documento, toda vez que a lo largo de la relación de trabajo efectuó una actividad de manera repetitiva sin la capacitación y sin la prevención necesaria lo que le afectó directamente y le agravó su condición de salud, por lo que no comparte los planteamientos expuestos por LA ENTIDAD DE TRABAJO en la cláusula tercera del presente documento; igualmente LA ENTIDAD DE TRABAJO insiste en sus planteamientos expuestos en la cláusula tercera y no comparte los argumentos y alegatos expuestos por EL EXTRABAJADOR en la cláusula segunda del presente documento, en virtud de que LA ENTIDAD DE TRABAJO ha sido diligente en el tratamiento de las condiciones y prevención de Salud de EL EXTRABAJADOR así como de todos sus trabajadores, consona con las políticas de seguridad y salud. No obstante, la situación planteada, así como los argumentos de hecho y de derecho que respaldan las posiciones de uno y otro, LA ENTIDAD DE TRABAJO con el ánimo de conciliar las diferencias planteadas, y dar por terminado de forma definitiva el presente juicio, y que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, ofrece, una indemnización conciliatoria para EL EXTRABAJADOR, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00), por concepto de Indemnización por agravamiento de Enfermedad Ocupacional (Protusión Lumbar L5-S1), diagnosticada según certificación de fecha 16 de abril de 2015 emitida por INPSASEL, determinada de la siguiente manera: Bs. 1.500.000 por concepto de indemnización previsto en el Artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT y Bs. 500.000 por concepto de daño moral. Por su parte EL EXTRABAJADOR manifiesta su conformidad con los ofrecimientos conciliatorios efectuados por LA ENTIDAD DE TRABAJO, en los términos antes expuestos. QUINTA: EL EXTRABAJADOR declara que recibe en este acto a su entera satisfacción Cheque No. 47034269 de la Cuenta No. 0102-0167-56-0004647553, librado contra el Banco de Venezuela de fecha 28 de Febrero de 2018, contentivo de la indemnización por agravamiento de enfermedad ocupacional ofrecidas y librado a su nombre, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por lo que procede a realizar la presente conciliación, con la única finalidad de dar por terminada cualquier obligación originada por la enfermedad ocupacional agravada y/o accidente laboral. SEXTA: EL EXTRABAJADOR declara que al haber recibido a su entera y cabal satisfacción la cantidad de dinero indicada, con el cheque descrito anteriormente, que corresponden a la indemnización por agravamiento de enfermedad Indemnización por agravamiento de Enfermedad Ocupacional (Protusión Lumbar L5-S1), diagnosticada según certificación de fecha 16 de abril de 2015 emitida por INPSASEL, pagados por LA ENTIDAD DE TRABAJO, se han verificado las mutuas concesiones de ambas partes. Por lo que EL EXTRABAJADOR, nada tiene que reclamar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO. Asimismo, EL EXTRABAJADOR declara en este acto que nada más queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO por concepto de derechos, indemnizaciones por enfermedad y/o accidente ocupacional, agravada o no, con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, indemnizaciones por daños y perjuicios de cualquier tipo; Igualmente EL EXTRABAJADOR manifiesta que ha actuado debidamente asistido por abogado de su confianza, con pleno conocimiento del contenido de este documento, en el cual se ha explanado en forma clara la relación circunstanciada de los hechos que motivan esta transacción y de los derechos en ella comprendidos, en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. EL EXTRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO. En virtud de lo expuesto, por este medio EL EXTRABAJADOR le otorga a LA ENTIDAD DE TRABAJO el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de estaconciliación, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, así como de las costas y costos generados durante el proceso de negociación, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra y expresamente declaran que cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía conciliatoria escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. SEPTIMA: LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL EXTRABAJADOR declaran estar mutuamente satisfechos con esta conciliación, y se exoneran mutuamente de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, afirman que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa, indirectamente o derivado con la relación laboral que mantuvieron. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada de conformidad con nuestra legislación laboral. Por otra parte, tanto LA ENTIDAD DE TRABAJO como EL EXTRABAJADOR manifiestan que cada una de las partes asumirá los honorarios profesionales respectivos y gastos causados por todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales ocasionados como consecuencia del presente juicio. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio y se acuerde el archivo y cierre del presente expediente, una vez cancelado el monto acordado. De seguidas el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta, celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud de la conciliación alcanzada y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenido en la presente acta, de conformidad con los artículos 26, 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en consecuencia declara el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se ordenará el cierre y archivo del presente expediente por auto separado. TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes. Es Todo Terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,


Dra. MERCEDES CORONADO





PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE



APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.


ABG. AISHA FERICELLI