REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
207° y 159°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELBA DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 1.819.094.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AQUILES LÓPEZ, ARNELSA RAVELO y JUAN MARCANO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. 15.322.148, 14.495.984 y 13.309.798; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.688, 101.343 y 99.988, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios seis (06) y siete (07) de la primera pieza del presente expediente. Asimismo YULIMAR SIFONTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 7.879.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.184, conforme a sustitución de poder inserta al folio ciento treinta y siete (137) de la tercera pieza del expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1992, anotada bajo el Nro. 25, del Tomo 17-A, el cual fue modificado y refundido en un nuevo texto inscrito en el mismo registro en fecha 05 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 67-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ ADRIAN, ORLANDO ADRIAN, JAVIER ADRIAN, MARTHA LÓPEZ DE ADRIAN, JOANNA ADRIAN, ARMANDO NARANJO, GUILLERMO VASQUEZ y CARMEN MARQUEZ , venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. 2.330.266, 3.347.644, 10.301.172, 4.612.280, 12.794.362, 13.056.412, 14.858.157 y 15.030.603 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 5.365, 15.042, 92.991, 91.514, 106.757 y 104.342, respectivamente, carácter este que se desprende de instrumento poder cursante del folio doscientos cuatro (204) al doscientos ocho (208) de la primera pieza del presente expediente.-
CITA EN GARANTIA: Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., inscrita originalmente en el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Portuguesa, en fecha 02 de diciembre de 1981, anotada bajo el Nro. 839, folios 136 vto al 148 del Libro de Registro de Comercio Nro. 7 llevado por dicho Juzgado, modificado su domicilio social por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1993, anotada bajo el Nro. 47, Tomo 52-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CITA EN GARANTIA: Abogados DULAINA BERMÚDEZ, ELIANA DE BRACHO, CAROLINA URDANETA, ISRAEL ARGÚELLO, FRANCISCO RUIZ, GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, MARCIAL BATLLE, JENNIFER JASPE LANZ, EDUARDO DELSOL PIETRO, NOHELIA APITZ, CRISTINA DURANT, ATILIO ARAUJO, KEYLA CEPEDA, JUAN CASTRO, ALESSANDRA ITURRIZA, VICTOR BARONE, SIMON RAMOS, JORGE RODRÍGUEZ ABAD, PEDRO PEÑALVER, PATRICIA VARGAS, GUSTAVO PEÑALVER, VICTOR DÍAZ, ENGELBERTH JOSEPH SALOM, RICARDO D’MARCO, LUIS ACASIO LISCANO, ARMANDO NOYA, MARÍA SANCHEZ, WOLFRED MONTILLA, CARMEN IRIGOYEN, GUSTAVO RUIZ, IDEMARO GONZALEZ, FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, JANETH BADELL, LUIS STORMS, GERARDO VIRLA, RAFAEL HERNÁNDEZ, MARIA HERNÁNDEZ, MARÍA HERNÁNDEZ, MIREYA MENDEZ DE ROMERO, DARWIN RIVERA, JOSÉ SALAVERRIA, RAFAEL RAMOS, ADOLFO FUENTES, MARIANO GRUBER, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, HILDA ALIENDRES, REINA ROMERO, CARLOS BELLORIN, PORFIRIO GUZMAN, FERNANDO GUILARTE, JOSÉ RODRÍGUEZ, MARÍA SALOMON, MARIA ORTA DE ARELLANO, FEBRES HUMBERTO ARELLANO, CLAUDIA DI GIULIO ONTIVEROS, CARLOS THAYLHARDAT, DANIELA TRANQUILLINI, ASDRUBAL OCHOA, LUZ VELÁSQUEZ, SULIMA BEYLOINE y MARIA GUGLIELMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.354.179, 11.314.089, 7.974.739, 1.666.726, 6.214.456, 6.847.589, 12.639.135, 11.649.779, 10.333.325, 12.064.108, 7.021.677, 11.857.808, 13.002.194, 3.655.857, 15.607.001, 965.291, 7.548.896, 8.188.496, 2.538.487, 11.599.538, 7.440.355, 5.860.575, 10.566.793, 612.222, 11.804.217, 8.439.511, 13.611.913, 5.637.562, 4.566.164, 7.614.867, 7.970.211, 13.830.184, 7.891.695, 14.207.771, 13.878.214, 2.662.609, 11.781.334, 10.831.256, 8.000.422, 11.854.582, 997.275, 1.191.946, 8.325.580, 8.243.529, 8.223.657, 11.907.210, 8.254.312, 3.135.545, 5.191.354, 10.286.902, 1.414.877, 7.116.721, 4.665.700, 4.113.424, 8.439.511, 7.178.332, 9.424.396, 3.171.584, 8.374.085, 8.377.841 y 13.949.630 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.269, 70.754, 112.837, 5.088, 39.677, 36.225, 108.488, 63.534, 53.795, 75.973, 27.359, 67.683, 81.787, 10.631, 112.838, 3.914, 41.165, 26.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 26.075, 40.634, 89.798, 59.422, 89.853, 111.583, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 63.509, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 10.164, 17.557, 43.652, 14.026, 67.423, 23.654, 25.424, 28.092, 18.971, 41.126, 18.199, 26.416, 30.067 y 85.479, respectivamente, carácter este que se desprende de instrumento poder cursante del folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181) de la segunda pieza del presente expediente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).-
EXPEDIENTE Nº 009466.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 31 de mayo de 2011, por el profesional del derecho AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ELBA DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Indemnización de Daño Material y Daño Moral, intentara la ciudadana ELBA DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., y en la cual se citó como garante a la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., que en extracto se copia:
“(…) MOTIVA. PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION. La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con los artículos 1.969 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 112 de la Ley Adjetiva, opuso la prescripción de la acción por no constar en autos, las copias certificadas que debieron ser registradas, como tampoco consta que esos registros se hayan efectuado en las oportunidades que correspondían, para producir así el efecto interruptivo de la prescripción; al mismo tiempo, esgrimió el demandado en su escrito, que las copias certificadas expedidas no cumplen con las exigencias del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, las mismas carecen de valor y son absolutamente invalidas por contrariar una norma imperativa. De lo antes expuesto, este tribunal entra a su análisis, observando lo siguiente: El artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente… (Omissis) La prescripción que nos habla la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. El transcurso de un año, contados a partir de la fecha del accidente, sin que la victima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho. En este orden de ideas, la prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. De la norma precedentemente transcrita, se evidencia que la previsión legal requiere a los fines de lograr la interrupción del lapso de prescripción de una acción, que se protocolice antes de fenecer el referido lapso, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el juez, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda con la orden de comparecencia del reclamado, se considera que éste ha quedado en cuenta de la intención del demandante de hacer valer su derecho. Expuesto lo anterior, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que el accidente de tránsito ocurrió en fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Tres (2.003) y el apoderado judicial de la parte actora consigna demanda en fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo admitida por este Juzgado en fecha veintidós (22) de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004); posteriormente, mediante diligencia cursante al (folio 199) de la primera pieza, el abogado Aquiles López solicita se le haga entrega de copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la orden de comparecencia del demandado, de la diligencia y del auto que las provee, siendo acordadas por este tribunal en esa misma fecha; de igual manera, se desprende de auto, una serie de consignaciones realizadas por la parte (actora), las cuales se encuentran cursantes en los (folios 15 al 80) de la tercera pieza, en ellas se evidencia demandas debidamente protocolizadas ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, así como del Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, cumpliendo a criterio de esta juzgadora con las exigencias legales sobre la materia; en tal sentido, este tribunal declara Sin Lugar la prescripción de la acción invocada. Así se decide.- Ahora bien, en cuanto a los accidentes de tránsito, estos son sucesos de los cuales se derivan daños en las cosas y en las personas, con motivo de la circulación de por lo menos un vehículo, siendo el caso que el legislador ha querido regular tales situaciones a los fines de resguardar aquellas personas que por causa del hecho de un conductor de un vehículo, hayan sufrido un daño, material o incorporal, y que en consecuencia sean resarcidas por el agente del daño, ello precisamente por la importancia del deber de conducir con prudencia y diligencia, por cuanto todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular en las vías sean públicas o privadas, al no ser utilizados con la mesura que exige la ley, pueden producir serios daños no sólo a personas consideradas individualmente, sino a la colectividad, razones por las cuales se han impuesto sanciones civiles, penales y administrativas en virtud del orden público del que están revestidas las normas en materia de tránsito. En tal sentido, el artículo 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados” Se establece en el párrafo final una presunción “juris tantum”, que anula a su vez la presunción de responsabilidad objetiva “juris et de jure” establecida en el encabezamiento de dicho artículo, conforme a la cual se deduce que el conductor es responsable de todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo. En caso de colisión de vehículos, los conductores responden por igual de los daños causados, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente y por ende, de los daños del otro. Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad civil por el hecho lícito o de la responsabilidad por culpa, que se deriva de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente repararlo quien haya causado un daño a otro, extendiendo, en el ejercicio de su derecho”. En este orden de ideas, esta juzgadora debe determinar si fue probado en el curso del proceso que el accidente se produjo por conducta atribuible al conductor Ali Ramón Parra Ochoa, pues solo en ese caso, es que deriva la responsabilidad de Expresos del Mar C.A. y la empresa citada en garantía de indemnizar los daños y perjuicios reclamados. Pues, le correspondía a la parte demandante probar que el accidente había ocurrido en las circunstancias de tiempo y lugar alegados en el libelo de la demanda, y que el mismo se produjo por hechos imputables al conductor antes mencionado; es decir, tenia la carga de probar todas sus afirmaciones. De lo anterior, aprecia esta juzgadora, que tal requisito no fue demostrado en el curso del juicio, por cuanto de la revisión del croquis del accidente, por si solo no es capaz de otorgar certeza de la manera como el mismo ocurrió, ni determinar la responsabilidad del conductor del autobús de la empresa Expresos Del Mar C.A. ciudadano Alí Ramón Parra Ochoa para que este se hubiere producido. No obstante, en el informe levantado por el funcionario de tránsito ciudadano Ángel Gil Mota se le atribuye la culpa del accidente a dicho conductor, al considerar que fue la imprudencia y el hecho de invadir el canal de circulación del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Premio, Año: 1993, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Color: Rojo, la causa de tan fatal siniestro, lo cierto es que tales extremos no fueron acreditados con los elementos probatorios aportados por la accionante, toda vez que los testigos promovidos por la actora, ciudadanos Juan Carlos Rojas, Johanna Paulina, Edgar Medrano, Alonso Martínez, José Márquez, no hicieron acto de presencia en esta sala de audiencia, siendo los mismos declarados desiertos. Por su parte el funcionario de tránsito, manifestó que llegó al sitio del accidente quince (15) minutos después de haberse producido; por otro lado, es evidente que las experticias desmienten lo señalado en el croquis levantado por el mismo. Es de resaltar, que con las actuaciones administrativas de transito queda plenamente demostrado el accidente entre los vehículos allí identificados, el sitio donde ocurrió, pero la circunstancia de modo, no esta probada, y es ella la que vincula al ejecutor de la acción u omisión para establecer el nexo de causabilidad que vincule al individuo con los resultados obtenidos, es decir, establecer el elemento culpa, dolo con la que actuó el agente desencadenador de los hechos y la consecuencia de ella que causaron un daño al que hay que aplicarle la consecuencia jurídica que es la reparación, tal como lo establece la norma contenida en el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano, de manera que ello no fue probado y de las circunstancias de Modo esta juzgadora no esta convencida. Ahora bien, siendo la carga procesal de la parte actora probar la culpabilidad del ciudadano Alí Ramón Parra Ochoa en su carácter de conductor del autobús propiedad de la empresa demandada, y no habiéndolo hecho, resulta obvio que no puede atribuírsele la responsabilidad en el acaecimiento del mismo. Así se decide.- En estas circunstancias, no habiendo probado la culpa del conductor antes descrito, no proceden los petitorios reclamados por la demandante. Por tal razón y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado… (Omissis), es lo que conlleva a esta operadora de justicia a declarar Sin Lugar la demanda, aplicando el principio de plena convicción anteriormente citado. Así se decide. (…)” (Folio 146 al 169 de la tercera pieza).-
Esta superioridad en fecha 22 de junio de 2011, le dio entrada al presente expediente. Ambas partes presentaron conclusiones y sólo la parte demandada consignó observaciones escritas, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por treinta (30) días más.-
Ahora bien, en fecha 07 de octubre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado CESAR NATERA, librándose las correspondientes boletas de notificación. (Folio 198 al 201 tercera pieza).-
Seguidamente, mediante auto fechado 11 de noviembre de 2015, ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designado Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la Comisión Judicial mediante oficio Nº CJ-15-1794, de fecha 03 de junio de 2015, librándose las boletas de notificación y estando notificadas las partes intervinientes, este juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar el fallo de ley y estando en la oportunidad legal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
Los abogados AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR y JUAN ISAIAS MARCANO, ambos actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELBA DEL VALLE ROJAS DE DÍAZ, supra identificados, interpusieron la presente acción de Daños y Perjuicios (Tránsito), exponiendo al efecto en su escrito libelar:
“(…) El día Once de Mayo de Dos Mil Tres (11/05/2003), siendo las Ocho y Cincuenta minutos de la noche (08:50 PM) se produjo un accidente de tránsito entre dos vehículos, conocido comúnmente como “colisión entre vehículos con muertos” en el tramo de la carretera Maturín-Temblador, Municipio Maturín Estado Monagas; en este accidente de tránsito aparecen involucrados dos (02) vehículos (…) Es el caso, ciudadano Juez, que en las circunstancias de tiempo y lugar antes indicadas , se desplazaba el vehículo N° 1 la ciudadana SARIZZA MARGARITA DIAZ DE FIGUERA (difunta) quien para ese momento era venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad N° V-8.357.199, de este domicilio, hija de nuestra representada (…) en compañía del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FIGUERA (difunto) quien para ese momento era venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad N° V-5.702.182, de este domicilio, cónyuge de la prenombrada (…) y de sus hijos los niños ALVARO ENRIQUE FIGUERA DIAZ y LINDA EVA FIGUERA DIAZ, (difuntos) (…) Por la carretera nacional vía al sur del Estado Monagas, desde la ciudad de Maturín hacia la población de Temblador en sentido norte-sur, en donde el señor ENRIQUE ANTONIO FIGUERA, plenamente identificado, quien conducía el vehículo Nº 1, circulaba por su canal derecho correspondiente de la vía, cuando en una semicurva cercana a la Agropecuaria “Amana”, a pocos metros de la estación de servicio “Guarapiche”, el vehículo N° 2 conducido por el ciudadano ALI RAMÓN PARRA OCHOA, ya identificado, que se desplazaba en sentido contrario, es decir, venía desde la ciudad de Temblador hacia la ciudad de Maturín en sentido sur-norte, de forma manifiestamente imprudentemente le quitó la derecha invadiéndole el canal por donde circulaba el vehículo conducido por el señor ENRIQUE ANTONIO FIGUERA, impactando a dicho vehículo por la parte frontal, provocando así un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos (…) Como consecuencia del accidente de tránsito ya descrito, provocado por el ciudadano ALI RAMÓN PARRA OCHOA, murieron los ciudadanos: ENRIQUE ANTONIO FIGUERA, plenamente identificado, quien fallece por Fractura de Cráneo del Hueso Frontal-Polifracturas Generalizadas (…) la ciudadana SARIZZA MARGARITA DIAZ DE FIGUERA plenamente identificada, quien fallece por Fractura del Parietal- Politraumatismo Generalizado (…) el niño ALVARO ENRIQUE FIGUERA DIAZ quien fallece por Fractura de Cráneo Parietal Derecho-Polifracturas en Miembros Inferiores (…) y la niña LINDA EVA FIGUERA DIAZ quien fallece por Polifracturas Generalizadas en el Tórax, Miembros Superiores e inferiores (…) Como consecuencia de este traumático accidente de tránsito, nuestra representada, la ciudadana ELBA DEL VALLE DE ROJAS, plenamente identificada, ha tenido que soportar momentos trágicos y de profundo dolor, al saber de la muerte de su hija, nietos y yerno de forma tan abrupta; situación esta que le ha producido un severo trastorno anímico y emocional, que la ha conllevado a un estado infelicidad, depresión, desesperación, y de zozobra, en fin un severo daño a su ente moral (…) Ciudadano Juez, como consecuencia del accidente de tránsito antes narrado se produjeron daños materiales constituidos por la pérdida total del vehículo en donde se desplazaban los prenombrados difuntos (…) En virtud de las consideraciones y razones anteriormente expuestas, es por lo cual, en nombre y representación de la ciudadana ELBA DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, ya identificada, ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos, a la empresa “EXPRESOS DEL MAR C.A” domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo…”
Junto a su libelo de demanda promovieron las siguientes pruebas:
1.- Documentales:
A.- Copia fotostática del expediente Nº U-22-022-0896-03, marcado “B” instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y del Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 22 Monagas.-
B.- Copia certificada del documento de compra venta del vehículo señalado en el libelo como Nº 1, marcado con letra “C”.-
C.- Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana SARIZZA MARGARITA DIAZ FIGUERA, marcada con letra “D”.-
D.- Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos SARIZZA MARGARITA DIAZ FIGUERA y ENRIQUE ANTONIO FIGUERA, marcada con letra “E”.-
E.- Copia certificada de Partidas de Nacimientos de los niños ALVARO ENRIQUE FIGUERA DIAZ y LINDA EVA FIGUERA DIAZ, marcadas con letra “F” y “G”.-
F.- Copia certificada de Acta de defunción del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FIGUERA, marcado con letra “H” y original del Informe médico forense expedido por el Dr. Ramón Urbaneja, marcado con letra “I”.-
G.- Copia certificada de Acta de defunción de la ciudadana SARIZZA MARGARITA DIAZ FIGUERA, marcada con letra “J” y original del Informe médico forense expedido por el Dr. Ramón Urbaneja, marcado con letra “K”.-
H.- Copia certificada de Acta de defunción del niño ALVARO ENRIQUE FIGUERA DIAZ, marcado con letra “L” y original del Informe médico forense expedido por el Dr. Ramón Urbaneja, marcado con letra “M”.-
I.- Copia certificada de Acta de defunción de la niña LINDA EVA FIGUERA DIAZ, marcado con letra “N” y original del Informe médico forense expedido por el Dr. Ramón Urbaneja, marcado con letra “Ñ”.-
J.-Copia certificada de justificativo evacuado en la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maturín, marcada con letra “O”.-
K.- Reproducciones fotostáticas de la publicación en periódicos locales del descrito accidente de tránsito, marcado con letra “P”.-
2.- Testifícales de los ciudadanos:
A.- Ciudadano JUAN CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.336.880 y de este domicilio.-
B.- Ciudadana GIOVANNA PAOLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.341.475 y de este domicilio.-
C.- Ciudadana ALEIDA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.291.754 y de este domicilio.-
D.- Ciudadano EDGAR MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.893.810 y de este domicilio.-
E.- Ciudadano ALONZO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.114.190 y de este domicilio.-
F.- Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MARQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.056.334 y de este domicilio.-
En fecha 22 de abril de 2004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la citación de la sociedad mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ALFONZO TORREALBA y del ciudadano ALI RAMÓN PARRA OCHOA, en su carácter de conductor. (Folio 45 de la primera pieza del presente expediente).-
En fecha 08 de junio de 2006, el a quo dictó sentencia, inserta en los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de la primera pieza de la presente litis, en la cual declaró perimida la instancia. Decisión ésta apelada por la parte actora el 14 de junio de 2006 (Folio 80 de la primera pieza) y declarada con lugar por el tribunal de alzada en fecha 20 de junio de 2007. (Folio 122 al 131 de la misma pieza).-
Seguidamente, el tribunal a quo dictó nuevo auto de admisión y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ALFONZO TORREALBA. (Folios 143 y 144 de la primera pieza del presente expediente).-
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda el co-apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ALVAREZ, consignó escrito inserto del folio dos (02) al seis (06) de la segunda pieza del presente expediente en el cual arguyó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Opongo a la demanda la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la demanda, prevista en el numeral Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la cuestión previa de Defecto de Forma aquí opuesta, en las razones, hechos y circunstancias siguientes: En primer lugar: por cuanto la parte actora, en su libelo, no indica cuales fueron los desperfectos sufridos como consecuencia del accidente, por el vehículo que conducía Enrique Antonio Figuera, pese a que en la demanda reclama el pago de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daño material causado al vehículo, el cual, conforme a la experticia oficiosa realizada por las autoridades del tránsito, fueron valorados en Seis Millones de Bolívares. Estas indicaciones son además necesarios, por que la determinación de la parte del vehículo impactado con la colisión es esencial para determinar en forma cierta y veraz la manera como ocurrió el accidente descrito en la demanda. En segundo lugar, tampoco hay ninguna indicación en el libelo- el cual debe bastarse a sí mismo- el por que la actora reclama el cincuenta por ciento (50%) de los supuestos daños sufridos, ni tampoco indica, a que comunidad hereditaria se refiere cuando señala que el vehículo formó parte de la comunidad hereditaria, sin indicar tampoco quienes son los otros miembros de esa supuesta comunidad hereditaria. Estos datos omitidos, son de evidentes, fundamental y primordial importancia a los efectos de determinar sobre la procedencia o improcedencia de la reclamación, e inclusive sobre la responsabilidad civil que pretende atribuirse a mi representada por el accidente de tránsito, toda vez que la determinación de los desperfectos de los vehículos son importantes para determinar cual sitio de los vehículos resultaron impactados en la colisión, y por que también es necesario que se indique la razón o motivo por el cual se reclama una determinada cantidad por concepto de daño material. Estas omisiones, sin duda alguna, violan el contenido de los numerales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) Salvo los hechos que se convienen expresamente en Capítulo separado, Niego, Rechazo y Contradigo la demanda, tanto en los supuestos hechos alegados en el libelo como en el presunto derecho en que se pretende amparar los actores. En especial niego y rechazo: a) Que el conductor del autobús en forma manifiestamente imprudente le quitó la derecha al automóvil Fiat que conducía Enrique Antonio Figuera, impactándolo por la parte frontal y provocando el accidente. b) Que el conductor del autobús haya cruzado la línea de barrera continua invadiendo el canal de circulación del vehículo fiat. c) Que el conductor del autobús perteneciente a mi representada haya actuado con imprudencia, impericia, negligencia y/o inobservancia de leyes o reglamentos; c) Que se le hayan causado supuestos daños morales a la actora Elba Del Valle Rojas de Díaz, por un monto de Un mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), los cuales – como más adelante se señala- resultan absolutamente improcedentes (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , impugno todos y cada uno de los documentos que se hayan producido o acompañado al libelo en copias fotostáticas. (…) Alego la falta de cualidad de la demandante Elba Del Valle Rojas de Díaz, para reclamar la indemnización de daños por monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daño material causado al vehículo que pertenecía a Enrique Antonio Figuera. En efecto, el vehículo marca Fiat, con placas XSG-372, suficientemente identificado en autos, estaba asegurado con la Empresa Seguros Bancentro, S.A., quien indemnizó a la actora con la cantidad de Ocho Millones Novecientos Quince Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 8.915.800,00) por los daños y perjuicios materiales causados con motivo del accidente de tránsito a que se refiere la demanda, todo lo cual consta del documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 28 de Abril de 2004, anotado bajo el N° 57, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones, el cual en copia certificada acompaño como medio de prueba documental, al presente escrito. En consecuencia, y por efecto de dicho pago y lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguros, la empresa aseguradora quedó subrogada de pleno derecho, en los derechos y acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario, contra los terceros responsables. De allí que por efecto del pago en referencia y de la subrogación de pleno derecho producida, la actora carece de cualidad para reclamar a mí representada el pago de los supuestos daños materiales, los cuales le fueron indemnizados en exceso, como consta del documento que se acompaña. (…) En materia de indemnización de daño moral, como bien lo tiene establecido la doctrina y jurisprudencia, no hay solidaridad automática entre conductor y propietario del vehículo, salvo que se demuestre que el propietario tiene culpa en “el cuido o mantenimiento del vehículo y ello haya sido causa del accidente o generador del daño.” Ello no ha ocurrido en el presente caso, pues en el supuesto caso negado de que existiere alguna culpabilidad por parte del conductor del autobús – que enfáticamente niego- ello no tiene nada que ver con el “cuido o mantenimiento del vehículo y ello haya sido causa del accidente.” (…) A todo evento alego que el monto demandado por indemnización de daño moral, de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), es total y absolutamente exagerado. (…) Opongo a la demanda la prescripción extintiva de la acción deducida en el libelo, habida cuenta de que a partir de la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito que dio origen a este juicio (11 DE MAYO DE 2003) hasta la “citación” del defensor judicial designado a mi representada (4 de mayo de 2009), transcurrió casi seis (6) años, lo que excede el término anual de prescripción extintiva prevista en la Ley de la materia, sin que exista o se haya producido un acto válido interruptivo de dicha prescripción extintiva (…) Por cuanto Expresos del Mar, C.A., es propietaria del vehículo de fabricación extranjera modelo JUM BUSS 360, Año 1998, Placas AHO-96X, Color Verde y Blanco, tipo Autobús Interurbano, serial de carrocería N° BUSRCFBUNWB0291, que intervino en el accidente descrito en la demanda y por cuanto, dicho vehículo, para el momento en que ocurrió dicho accidente de tránsito (11 DE MAYO DE 2003), estaba asegurado con la sociedad mercantil domiciliada en Caracas InterBank Seguros, S.A. con una póliza de responsabilidad civil que cubre eventuales daños a terceros, solicito muy respetuosamente del tribunal, que de conformidad con lo previsto en el numeral Quinto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y artículo 382 del mismo texto legal, la intervención de dicha compañía aseguradora en este proceso, para que la garante antes identificada, asuma su respectiva responsabilidad….”
Al efecto promovió en la oportunidad de la contestación de la demanda, las siguientes pruebas:
1.- Mérito favorable de autos.-
2.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín de fecha 28 de Abril de 2004, anotada bajo el Nº 57°, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.-
3.- Prueba Testimonial del ciudadano JUAN JOSÉ CRISTANCHO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.207.691. (Testigo presencial del hecho).-
4.- Solicitó se recabe de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente levantado con motivo del accidente de tránsito.-
El 09 de Junio de 2009, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR y contestó las cuestiones previas alegadas por la parte accionada, tal como se evidencia a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la segunda pieza del asunto de marras. Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2009, promovió las pruebas con respecto a la incidencia de cuestiones previas. (Folio 26 de la misma pieza).-
En fecha 01 de marzo de 2010, comparecieron los abogados RAFAEL HERNÁNDEZ QUIJADA y MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ , ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS S.A., procedieron a contestar la cita en garantía, tal como se desprende del folio ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178) de la segunda pieza del presente expediente alegando lo que a efecto se transcribe:
“(…) Admitimos como un hecho cierto, que la sociedad mercantil Expresos del Mar C.A. suscribió con nuestra poderdante la Póliza de Seguros en la cual se fundamenta la demandada para promover la cita en garantía, vigente para la fecha del siniestro, y en cuyo texto constan los riesgos asumidos por la aseguradora y los limites de la garantía misma (…) Limites de la garantía: Primer supuesto: Es evidente, que nuestra mandante sólo asumió la cobertura de los riesgos previstos en la póliza, hasta un monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) equivalentes a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) actuales en virtud de la reconversión monetaria, por muerte de ocupante del vehículo; y por exceso de limites, hasta la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) al cambio actual por la indicada reconversión monetaria. De tal suerte, que en el supuesto negado de que la demandante resultare victoriosa en la litis, nuestra mandante sólo podría responde hasta esos límites, conforme a lo dispuesto en la Ley del Contrato de Seguros. Segundo supuesto: Nuestra poderdante no asumió la cobertura del riesgo de Daño Moral, y en razón de los límites de la garantía no podría responder por ese concepto, en virtud de los siguientes elementos de juicio: 1.- Es un hecho notorio, constitutivo en si mismo de una máxima de experiencia, que las aseguradoras estiman el monto de la póliza en proporción al riesgo asegurado, pudiendo establecer un límite de cobertura. En el caso subiudice, INTERBANK SEGUROS S.A., sólo asumió la cobertura de muerte de ocupante, hasta por el expresado monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) equivalentes a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) actuales en virtud de la reconversión monetaria. 2.- No hay límites mínimos y máximos de la indemnización por daño moral, en cuanto su fijación es discrecional para el juez. De allí que, las empresas aseguradoras no asuman ese riesgo, por cuanto sólo podrían efectuar ajustes hipotéticos al monto de las pólizas, que por otra parte pudieren resultar exageradas, y dar lugar al abuso de la posición de dominio, prohibido por el artículo 113 de la Constitución de la República. B) Defensa contra la demanda principal. Primera Defensa: PRESCRIPCION. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, y para que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva…”
En fecha 24 de marzo de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar y cumplida como fue la misma, el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia por auto de fecha 21 de abril de 2010 (Folio 197 de la segunda pieza) de la siguiente manera:
- Se debatirá a los fines de su demostración de la Prescripción de la acción alegada tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la contestación de la cita en garantía.-
- Se debatirá a los fines de su demostración las circunstancias de modo, en que ocurrió el accidente objeto de este juicio, ya que el tiempo y lugar no ha sido discutido.-
- Se debatirá a los fines de su demostración la responsabilidad, la culpabilidad y obligaciones que presuntamente tienen las partes Expresos del Mar, C.A y Alí Ramón Parra Ochoa debidamente identificados en autos en reparar el daño causado.-
- Se debatirá a los fines de su demostración la ocurrencia de los daños morales y materiales, y cualquier otro monto a indemnizar descrito en el libelo de demanda.-
Fijados como fueron los límites de la controversia, se abrió la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho las partes involucradas y al efecto promovieron:
CITA EN GARANTIA:
- Promovió Póliza- recibo 0032-006-002633 de fecha 29 de agosto del 2002 contratada a Interbank Seguros, S.A., por la empresa Expresos del Mar, C.A.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Ratificó el mérito probatorio que emana del documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 24 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 57, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, acompañado con el escrito de contestación de la demanda.-
- Ratificó el valor probatorio que emana de las fotografías que se anexaron a las actuaciones realizadas por las autoridades del tránsito con motivo del accidente a que se refiere la demanda. La invalidez del informe y croquis del vigilante de tránsito que levantó el accidente.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Promovió a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción Copias de la demanda que encabezan el presente expediente debidamente registrada ante las Oficinas Subalternas del Primer y Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas.-
- Promovió Inspección Judicial.-
- Promovió prueba de Informes.-
- Promovió la Testimonial del ciudadano SGTO/2DO (TT) 1692 ANGEL GIL MOTA.-
- Documentales:
A.- Copia Fotostática del expediente N° U22-022-0896-03, marcado con letra “B”.-
B.- Copia certificada del documento de compra venta del vehículo señalado en el libelo como Nº 1, marcado con letra “C”.-
C.- Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana SARIZZA MARGARITA DIAZ DE FIGUERA, marcada con letra “D”.-
D.- Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos SARIZZA MARGARITA DIAZ DE FIGUERA y ENRIQUE ANTONIO FIGUERA, marcada con letra “E”.-
E.- Copia certificada de Partidas de Nacimientos de los niños ALVARO ENRIQUE FIGUERA DIAZ y LINDA EVA FIGUERA DIAZ, marcadas con letra “F” y “G”.-
F.- Copia certificada de Acta de defunción del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FIGUERA, marcado con letra “H” y original del Informe médico forense expedido por el Dr. Ramón Urbaneja, marcado con letra “I”.-
G.- Copia certificada de Acta de defunción de la ciudadana SARIZZA MARGARITA DÍAZ DE FIGUERA, marcada con letra “J” y original del Informe médico forense expedido por el Dr. Ramón Urbaneja, marcado con letra “K”.-
H.- Copia certificada de Acta de defunción del niño ALVARO ENRIQUE FIGUERA DIAZ, marcado con letra “L” y original del Informe médico forense expedido por el Dr. Ramón Urbaneja, marcado con letra “M”.-
I.- Copia certificada de Acta de defunción de la niña LINDA EVA FIGUERA DIAZ, marcado con letra “N” y original del Informe médico forense expedido por el Dr. Ramón Urbaneja, marcado con letra “Ñ”.-
J.-Copia certificada de justificativo evacuado en la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maturín, marcada con letra “O”.-
K.- Reproducciones fotostáticas de la publicación en periódicos locales del descrito accidente de tránsito, marcado con letra “P”.-
- Ratifico las Testifícales de los ciudadanos:
A.- Ciudadano JUAN CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.336.880 y de este domicilio.-
B.- Ciudadana GIOVANNA PAOLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.341.475 y de este domicilio.-
C.- Ciudadana ALEIDA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.291.754 y de este domicilio.-
D.- Ciudadano EDGAR MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.893.810 y de este domicilio.-
E.- Ciudadano ALONZO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.114.190 y de este domicilio.-
F.- Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.056.334 y de este domicilio.-
En fecha 17 de marzo de 2011, se materializó la audiencia oral y pública y una vez realizadas las exposiciones de las partes, el tribunal difiere la misma por acuerdo de las partes para una nueva oportunidad (Folio 123 al 126 de la tercera pieza). Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2011, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Oral y Pública siendo diferido el dispositivo del fallo (Folio 129 al 135 de la tercera pieza). Finalmente, en fecha 06 de mayo de 2011, en la continuación de la mencionada audiencia el tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ELBA DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., y en la cual se citó como garante a la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., tal como del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145) de la tercera pieza.-
Vistas las actuaciones y tal como quedó trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada sin lugar a favor del accionado, siendo esta apelada por los apoderados de la parte demandante razón por la cual conoce esta alzada, en este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida esta superioridad lo hace en los términos que se circunscriben:
Una vez estudiadas de manera exhaustivas las actas procesales, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este orden de ideas, esta alzada evidencia que el a quo fijó los límites de la controversia tal y como se señaló up supra de la siguiente manera: Demostrar la Prescripción de la acción alegada tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la contestación de la cita en garantía. Demostrar las circunstancias de modo, en que ocurrió el accidente objeto de este juicio, ya que el tiempo y lugar no ha sido discutido. Demostrar la responsabilidad, la culpabilidad y obligaciones que presuntamente tienen las partes Expresos del Mar C.A y Alí Ramón Parra Ochoa debidamente identificados en autos en reparar el daño causado. Demostrar la ocurrencia de los daños morales y materiales y cualquier otro monto a indemnizar descrito en el libelo de demanda.-
En esa sintonía, este operador de justicia pasa a analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto considera imperioso realizar ciertas consideraciones con respecto a la prescripción de la acción.-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
El artículo 1952 del código civil establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Tradicionalmente se distinguen dos (2) tipos de prescripción, la Adquisitiva y la Extintiva o Liberatoria, siendo esta última un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.-
El artículo 1967 del código civil señala que la prescripción se interrumpe natural o civilmente. Por su parte, el artículo 1969 eiusdem contempla que:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre consagra que: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Así las cosas, en el caso de marras, se evidencia que el accidente de tránsito se produjo el 11 de mayo de 2003 y la presente demanda fue incoada en fecha 21 de abril de 2004 en cuyo libelo de demanda la parte actora solicitó al tribunal de la causa que al ser admitida la misma se expida copia certificada mecanografiada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. Seguidamente, el tribunal de cognición admitió la acción el 22 de abril de 2004 acordando expedir las copias mecanografiadas solicitadas y en fecha 10 de mayo de 2004 fue debidamente registrada por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal y como se evidencia del folio quince (15) al veintisiete (27) de la tercera pieza del presente expediente, con lo cual a criterio de quien aquí juzga quedó interrumpida la prescripción de la acción alegada por el apoderado judicial de la parte accionada y por la aseguradora citada en garantía, ya que aún cuando posteriormente se haya ordenado reponer la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda por estar viciado el auto de admisión, esto constituye una causa ajena a la voluntad del demandante y no imputable al mismo, en ese sentido mal pudiera la parte actora padecer las consecuencias adversas de un error propio del tribunal de origen, motivo por el cual se desestima la defensa esgrimida por el accionado y la cita en garantía. Y Así se decide.-
Resuelto el punto que antecede, este operador de justicia pasa a analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto observa: Que la parte demandante a los fines de demostrar el interés actual para sustentar la presente acción aportó copia certificada de la partida de nacimiento de la de cujus SARIZZA MARGARITA DIAZ, marcado con letra “D” quedando demostrado el vínculo consanguíneo existente entre la difunta y la parte actora ciudadana ELBA DEL VALLE ROJAS DE DIAZ. Adminículo copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO FIGUERA y SARIZZA MARGARITA DIAZ, fallecido en el accidente de tránsito objeto de la presente litis marcada con letra “E”. Asimismo, produjo marcadas con las letras “F” y “G” copias certificadas de las partidas de nacimiento de los difuntos ALVARO ENRIQUE FIGUERA DÍAZ y LINDA EVA FIGUERA DIAZ, quienes eran hijos de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO FIGUERA y SARIZZA MARGARITA DIAZ, todos fallecidos, quedando demostrados que los ciudadanos antes mencionados eran nietos de la parte actora. Igualmente, acompañó marcadas con letras “J”, “L” y “N” copias certificadas de actas de defunción de los ciudadanos SARIZZA MARGARITA DIAZ, ALVARO ENRIQUE FIGUERA DÍAZ y LINDA EVA FIGUERA DIAZ, quedando demostrado que tanto la hija como los nietos de la parte demandante perecieron a consecuencia de accidente de tránsito acaecido. La parte demandante también acompañó a su libelo de demanda copia certificada de justificativo de testigos marcada con letra “O” evacuado por ante la Notaria Pública de Maturín Estado Monagas, todos los instrumentos arriba descritos en virtud de no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se les otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio. Y así se decide. Ahora bien, en relación al interés actual de la parte demandante este Tribunal considera que quedó demostrado el mismo sólo por lo que respecta a los de cujus SARIZZA MARGARITA DIAZ, ALVARO ENRIQUE FIGUERA DÍAZ y LINDA EVA FIGUERA DIAZ, quienes eran hija y nietos de la ciudadana ELBA DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, no así con relación al ciudadano ENRIQUE ANTONIO FIGUERA, quien aún cuando era yerno de la parte demandante no consta de autos instrumento fehaciente que le permita a este Juzgador evidenciar el interés directo que la ciudadana ELBA DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, sea la única heredera o causahabientes del mencionado de cujus. Y así se decide. En cuanto a la responsabilidad, culpabilidad y obligación que presuntamente tienen las partes Expresos del Mar C.A y Alí Ramón Parra Ochoa, debidamente identificados en autos en reparar el daño causado, quien aquí decide observó que la parte actora acompañó a su escrito de demanda Expediente Administrativo Nº U22-0896-03 que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa con ocasión del precitado accidente y que refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar, inserto en copia fotostática del folio ocho (8) al veintiuno (21) de la primera pieza y en copia certificada del folio treinta y cuatro (34) al ciento veinticuatro (124) de la segunda pieza ambos del mismo expediente, cabe destacar que dicha prueba sólo admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate mediante otro medio probatorio y no habiéndolo hecho la parte demandada las mismas le merecen plena fe a este Juzgador, asimilándose al valor probatorio de los documentos públicos. Y así se decide. Aunado a ello, en el acta circunstancial del accidente que corre al folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la segunda pieza de este expediente, el funcionario JOSÉ ÁNGEL GIL MOTA, expuso que: “Omissis… Secuencia del accidente: El vehículo nro. Uno (1) circulaba en sentido Maturín vía Temblador, el vehículo nro. Dos (2) circulaba en sentido Temblador vía Maturín este al salir de la semi curva cruza la línea contigua de barrera invade el canal de circulación del vehículo nro. Uno (1) impactándolo por el área delantera lateral izquierda producto del impacto la unidad nro. Uno (1) es arrastrada y demarcada en capa asfáltica de su canal las huellas de hendidura el vehículo dos continua su trayectoria arrastrándolo hasta su posición al vehículo nro. Uno (1) que queda su parte delantera y lateral izquierda debajo de la unidad colectivo, mencionada unidad dos (2) en su recorrido por el canal de circulación del vehículo nro. Uno (1) y en su canal de circulación demarca en la capa de rodamiento una marca de derrape de neumáticos en forma de “C”, producto del impacto resultaron fallecidos los ocupantes del vehículo nro. Uno (1) quedando en el interioro del mismo. Causa del accidente: Imprudencia del conductor de vehículo Nro. Dos (2) al invadir el canal de circulación del vehículo nro. Uno (1).” Esta prueba fue debidamente ratificada en la Audiencia Oral y Pública en su contenido no siendo ésta desvirtuada mediante medio probatorio alguno en el proceso por la parte contraria y a pesar de que el funcionario de tránsito se contradijo o no fue preciso en su interrogatorio, quien suscribe considera que desde que ocurrió el accidente 11 de mayo de 2003 al 05 de marzo de 2011 fecha en la cual el funcionario de tránsito ratificó el contenido del Expediente Administrativo Nº U22-0896-03 transcurrieron aproximadamente diez (10) años, siendo natural que por el transcurso del tiempo se olviden ciertas circunstancias o los recuerdos no sean exactos, en ese sentido, se le otorga valor probatorio a la deposición del funcionario JOSÉ ÁNGEL GIL MOTA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En este orden de ideas, demostrada la culpabilidad y responsabilidad del co-demandado de autos ALÍ RAMÓN PARRA OCHOA, en su condición de conductor del vehículo propiedad de la sociedad mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., se hace necesario traer a colación el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre que señala: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
En atención a la norma supra transcrita, el conductor del vehículo, el propietario del mismo y su empresa aseguradora son responsables solidariamente, en ese sentido, a criterio de esta Superioridad ha quedado demostrada la responsabilidad u obligación solidaria entre el conductor ALÍ RAMÓN PARRA OCHOA, en su condición de conductor de un vehículo propiedad de la sociedad mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., unidad de transporte asegurada por la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A. Y así se decide.-
Con respecto a los daños materiales la parte demandada aportó la prueba necesaria para demostrar que el vehículo propiedad del de cujus ENRIQUE ANTONIO FIGUERA involucrado en el accidente de tránsito se encontraba amparado por una póliza de seguro suscrita con la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, S.A., quien canceló a la ciudadana ELBA DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, parte demandante de autos, la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.915.800,00), tal como se desprende de instrumento autenticado por ante Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 28 de Abril de 2004, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que riela en copia certificada del folio doce (12) al dieciséis (16) de la segunda pieza del presente expediente, dicho instrumento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio. En consecuencia, esta superioridad considera improcedente la reclamación con motivo de los daños materiales causados al vehiculo propiedad del de cujus ENRIQUE ANTONIO FIGUERA, en virtud de que los mismos fueron resarcidos por la empresa SEGUROS BANCENTRO, S.A., a la parte demandante ciudadana ELBA DEL VALLE ROJAS DE DIAZ. Y así se decide.-
En cuanto a los daños morales estimados en la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00) los cuales conforme a la reconversión monetaria pasaron a ser UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), este sentenciador considera menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el daño moral, para lo cual debe analizarse lo siguiente: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5.- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.-
En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, EN SU OBRA Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor). En el caso que nos ocupa, el daño moral de la parte actora radica en: “… soportar momentos trágicos y de profundo dolor, al saber de la muerte de su hija, nietos y yerno de forma tan abrupta; situación esta que le ha producido un severo trastorno anímico y emocional, que le ha conllevado a un estado infelicidad, depresión, desesperación, y de zozobra, en fin un severo daño a su ente moral…”. Lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, fue sustentado por las pruebas documentales acompañadas al mismo donde se evidencia el trágico y fatal accidente donde fallecieron su hija, sus dos (02) nietos y su yerno, lo que a criterio de este operador de justicia causa indudablemente un daño psicológico y emocional, razón por la que quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y así se decide.-
En torno al GRADO DE CULPABILIDAD DE LOS CO-AUTORES, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Se desprende de Expediente Administrativo Nº U22-0896-03 que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa con ocasión del precitado accidente y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar, inserto en copia fotostática del folio ocho (8) al veintiuno (21) de la primera pieza de la presente causa y en copia certificada del folio treinta y cuatro (34) al ciento veinticuatro (124) de la segunda pieza de este expediente, cuyo contenido fue ratificado en la Audiencia Oral y Pública por el funcionario JOSÉ ÁNGEL GIL MOTA, lo siguiente: “Omissis… Secuencia del accidente: El vehículo nro. Uno (1) circulaba en sentido Maturín vía Temblador, el vehículo nro. Dos (2) circulaba en sentido Temblador vía Maturín este al salir de la semi curva cruza la línea contigua de barrera invade el canal de circulación del vehículo nro. Uno (1) impactándolo por el área delantera lateral izquierda producto del impacto la unidad nro. Uno (1) es arrastrada y demarcada en capa asfáltica de su canal las huellas de hendidura el vehículo dos continua su trayectoria arrastrándolo hasta su posición al vehículo nro. Uno (1) que queda su parte delantera y lateral izquierda debajo de la unidad colectivo, mencionada unidad dos (2) en su recorrido por el canal de circulación del vehículo nro. Uno (1) y en su canal de circulación demarca en la capa de rodamiento una marca de derrape de neumáticos en forma de “C”, producto del impacto resultaron fallecidos los ocupantes del vehículo nro. Uno (1) quedando en el interioro del mismo. Causa del accidente: Imprudencia del conductor de vehículo Nro. Dos (2) al invadir el canal de circulación del vehículo nro. Uno (1)”. Esta prueba sólo admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate mediante otro medio probatorio, y no habiéndolo hecho la parte demandada la misma le merece plena fe a este Juzgador; en razón ello, resulta procedente el segundo de los requisitos establecidos. Y así se declara.-
LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. De Expediente Administrativo Nº U22-0896-03 se desprende que: “(…) Causa del accidente: Imprudencia del conductor de vehículo nro. Dos (2) al invadir el canal de circulación del vehículo nro. Uno (1)”. Dicha prueba no fue desvirtuada en el debate mediante otro medio probatorio y no habiéndolo hecho la parte demandada la misma le merece plena fe a este Juzgador, es por lo que procede el tercero de los requisitos. Y así se declara.-
LA ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, de la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora señalan que la muerte de la hija, nietos y yerno de la ciudadana ELBA DEL VALLE ROJAS DE DÍAZ le causó un severo trastorno anímico y emocional, lo que a criterio de esta Superioridad produce indudablemente un daño moral, al menos es lógico pensar que sea así, puesto que implica una perdida invaluable, lo que indiscutiblemente tuvo que incidir de forma negativa en el estado de ánimo (depresión) y situación psíquica de la demandante, en ese sentido, lo antes expuesto encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral. Y así se decide.-
Ahora bien, los parámetros utilizados para cuantificar el daño moral ocasionado, el cual, si bien en principio es objetivamente incuantificable, ya que el dolor psíquico e interno de la persona no es valorable en dinero, puesto que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, "...no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, 24-04-1998), ya que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al agraviado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero "...que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos..." (vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de marzo de 2002, Magistrado Omar Mora Díaz, Caso: Hilados Flexilon, S.A.).-
En atención a lo supra mencionado y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observó que la parte actora elaboró una explicación detallada de las circunstancias que dieron origen al daño moral, asimismo acompañó a su demanda instrumentos que permitieron evidenciar el vínculo que une a la ciudadana ELBA DEL VALLE ROJAS DE DIAZ con los fallecidos SARIZZA MARGARITA DIAZ, ALVARO ENRIQUE FIGUERA DÍAZ y LINDA EVA FIGUERA DIAZ, (hija y nietos), igualmente consignaron Expediente Administrativo Nº U22-0896-03 que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa con ocasión del precitado accidente de tránsito, hecho éste que indudablemente influyó de forma negativa en el estado de ánimo (depresión) y situación psíquica de la demandante, a tal efecto demostrado el daño moral y sus consecuencia, este operador de justicia procede a cuantificar el daño moral a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2011, por el profesional del derecho AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ELBA DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, que incoara la ciudadana ELBA DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A. y se REVOCA la sentencia apelada en los términos expresados, condenándose a la parte co-demandada sociedad mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., a cancelar la cantidad siguiente:
PRIMERO: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de daños morales.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-
PJF/MR/%%%%
Exp. N° 009466.
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