REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20 de Marzo de 2018

207° y 159°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN TERESA DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 5.396.652.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YULIS LOPEZ y JAVIER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.046 y 69.402; carácter que se evidencia de instrumento poder cursante al folio 81 del presente expediente.-

PARTES DEMANDADAS: ciudadanas YOLEIDA MIGUELINA VELASQUEZ y YESSICA MATILDE RIVERO DUARTE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N°: 9.861.010 y 21.351.056.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YARITH CHACIN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.334.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

EXP. 012661.-




NARRATIVA


Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado JAVIER RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
El Tribunal de la causa en fecha 27 de noviembre de 2017, dictó sentencia en la cual expresó lo siguiente: “Omissis…Que siendo la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia de sustanciación, a saber 11-10-2017 a las 10:00 am, en dicha fecha y hora solo hicieron acto de presencia la ciudadana Carmen Teresa Duarte parte demandada debidamente asistida por su abg. Javier Rodríguez, y la ciudadana Carmen Teresa Duarte, parte co-demandada, quien acude sin asistencia jurídica, manifestando que si cuenta con abogada que la represente, y que a la misma se le hizo imposible asistir por no estar en la ciudad y pide se fije una nueva oportunidad; considerando esta Instancia que es obligatorio estar asistido de abogado en esta etapa procesal, a los fines de garantizar el debido y la defensa de todas las partes, acordó prolongar la audiencia para el día 27-11-2017 a las 11:00 a.m., comprometiéndose los presentes a dar cumplimiento a lo acordado y asistir con su abogado e informándoles nuevamente que este procedimiento se rige por notificación única y todas las partes se encuentran a derecho. Que siendo día y hora para realizarse la audiencia preliminar de sustanciación a saber el 27-11-2017 a las 11:00 am. se procedió anunciar el acto con las formalidades de ley, compareciendo únicamente la Abg. Fabiola Quintana, en su carácter de Fiscal Veintidós del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas; por lo que el Tribunal Procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo declarando el procedimiento y terminado el presente asunto; tal como lo establece el artículo 477 de la LOPNNA como consecuencia de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia de sustanciación, la cual se reproducirá en un acta en este mismo día. Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta juzgadora decide en los siguientes términos: Siendo el día y hora para llevarse a efecto la audiencia prolongada de sustanciación, se anuncio el mismo con las formalidades de ley, no compareciendo ninguna de las partes, solo la fiscal notificada en el presente procedimiento Fiscal Veintidós, de lo cual se dejo constancia en el Acta levantada en la oportunidad, considerando desistido el presente procedimiento. El artículo 477 de la LOPNNA establece las consecuencias de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia de sustanciación, la cual no es otra que la terminación del procedimiento, decretándose la misma mediante sentencia oral, y la cual se reproducirá en un acta en ese mismo día. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO ..."

Por auto de fecha 15 de febrero de 2018, esta Alzada fijó para el décimo tercer (13) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, la audiencia del recurso de apelación, una vez notificadas las partes en el presente juicio. Ahora bien, dentro del lapso legal la parte demandante presento su respectivo escrito (Folios 06 al 07 del cuaderno de apelación) dentro del lapso legal. En fecha 06 de marzo de 2018, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ambas partes se hicieron presentes, en la cual ocurrió lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana CARMEN TERESA DUARTE, en contra de las ciudadanas YESSICA MATILDE RIVERO DUARTE y YOLEIDA MIGUELINA VELÁSQUEZ. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron el abogado JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.838.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 69.402, así como la ciudadana CARMEN TERESA DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 5.396.652, (parte demandante). El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera esta Superioridad hace saber que la parte recurrente presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno. En este estado este Juzgado le concede a la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, en tal sentido, el abogado JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ RIVAS, expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización de apelación ya consignado en este tribunal de Alzada, en virtud de los hechos expuestos y narrados con amplitud en el escrito de fundamentación, me permito decirle nuevamente a este Tribunal que mi representada Carmen Teresa Duarte ya identificada en autos, si compareció a la audiencia de sustanciación para el juicio de acción mero declarativa que se lleva por ante el tribunal a quo en fecha 27 de septiembre del año 2017, en eso de las 10:32 mañana, y pasado unos cinco minutos, mi mandante le notificó al ciudadano alguacil Fleitas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que su persona requería de un sanitario y la respuesta de este funcionario fue que el tribunal no tiene para uso del publico dicha solución, (baño) pues mi asistida en virtud de esa ocasión y por la necesidad que la embargaba le pidió a ese funcionario que le notificara a el que anunciaba la audiencia que ella iba a bajar a buscar un sitio donde pudiera vomitar y en efecto así lo hizo saliendo del recinto judicial y cuando regreso al tribunal declaro desierto el acto y ordenó el cierre del expediente, ahora bien ciudadano Juez, en atención a este hecho me permito ratificarle nuevamente la constancia expuesta y consignada en dicho escrito de formalización y las copias certificada del libro de asistencia pública de todos sus visitantes de ese tribunal donde da fe que mi representada si estuvo en el tribunal y por ende nadie quiere enfermarse y esta fue la causa por la que cerraron el expediente, en consecuencia, pido a este tribunal de alzada se reponga la causa al estado de fijar nueva fecha para la audiencia de sustanciación con todos los elementos de prueba que ya fueron consignados. Es todo.” El Tribunal deja constancia que este acto de exposición concluyó a las 10:35 a.m., y dada la complejidad del asunto debatido se reserva cinco (5) días para dictar el fallo de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta manera declara concluido el acto e informa a la parte que el fallo será dictado en el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m y debe asistir en las mismas circunstancias y condiciones que asistió a esta audiencia. Es todo..."


En fecha trece (13) de marzo de 2018, se dictó el dispositivo en la cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:

"En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y estando presente la parte interviniente en la audiencia oral, este tribunal procede a dictar el fallo de la siguiente manera: Observa esta alzada que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 20 de octubre de 2017, difirió oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación para el día 13 de noviembre de 2017 a las 10:00 de la mañana. Asimismo, se evidencia que el día indicado siendo las 10:32 a.m., la demandante CARMEN TERESA DUARTE, compareció por ante los tribunales de protección conforme se desprende de registro de entrada y salida llevado por el referido recinto judicial, vale decir, existe constancia de su presencia el día pautado para materializarse la audiencia de sustanciación en el presente juicio. En ese sentido, es de indicar que el ordenamiento jurídico venezolano gira en pro de la obtención de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa, como instrumento fundamental de la justicia que garantiza a las partes la posibilidad de formular sus alegatos y defensas oralmente, por tanto, esta superioridad amparado bajo tales premisas, considerando que debe prevalecer la verdad sobre las formas y apariencia, verdad que debe ser inquirida por todos los medios, aunado a la obligación de tener por norte la verdad y siendo que en el caso que nos ocupa existe constancia expresa de que la demandante se presentó el día de la audiencia, antes de la hora pautada para su realización, y que por motivos de salud se vio obligada a abandonar la sede del Circuito de Protección, causas éstas de fuerza mayor que se encuentran corroboradas por constancia medica inserta al folio catorce (14), este tribunal de alzada a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana CARMEN TERESA DUARTE, ordena reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado en contra de las ciudadanas YESSICA MATILDE RIVERO DUARTE y YOLEIDA MIGUELINA VELÁSQUEZ. Y sí se decide. En base a las anteriores consideraciones, el recurso de apelación debe prosperar, se revoca la decisión fechada 27 de noviembre de 2017, emitida por el tribunal recurrido y se le ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación. Y así se decide.- Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 28 de noviembre de 2017, por el abogado JAVIER RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante CARMEN TERESA DUARTE, en contra de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida y se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el tribunal supra identificado fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación en el presente juicio. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo..."


Así las cosas, es deber de quien aquí suscribe establecer que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello, que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación.

Ahora bien y desde esa perspectiva, se hace necesaria la invocación del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual sirvió de fundamento a la sentencia recurrida y el cual establece lo siguiente: “…Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar esta con la presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicara el mismo día…”.-

Del contenido de la norma antes transcrita, se busca extraer el alcance y sentido de la misma, así como escudriñar el espíritu e intención del legislador, para lo cual es necesario establecer una concisa y acertada disertación en torno a los supuestos de hecho dentro de los cuales hay que subsumir las variantes conductas de los antagónicos procesales, así tenemos que la normativa legal plasmada por nuestros Códigos y/o Leyes Generales, así como por nuestras Leyes Orgánicas Especiales o Generales, no está conformada por una estructura unida sin orden estructural ni originaria por caprichos de ninguna índole que puedan hacerla parecer de naturaleza desarticulable o dividida, en consecuencia hay que resaltar que en lo particular de la Ley Orgánica que rige esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador patrio se ha tomado el tiempo y las precauciones necesarias para otorgarnos, tanto a los justiciables como a los intérpretes jurisdicentes y autores doctrinarios, un cuerpo normativo que, entendido en su sentido más estricto, está sustentado en los principios más arraigados de justicia y sentido común, para interactuar progresivamente en este nuevo Estado de Justicia Social que ha previsto nuestra Constitución Nacional.

Como se puede observar de la trascripción del artículo que antecede, es un deber del juez de sustanciación dictar sentencia al verificar la inasistencia de ambas partes, asimismo, es un deber de las partes, informar al Tribunal sobre su futura incomparecencia y en caso de no hacerlo previo a la celebración de la referida audiencia, deberá Justificar su ausencia de manera inmediata o ante el Tribunal Superior. No obstante de lo anterior, por cuanto el a quo ya dictaminó su declaratoria de extinción de la instancia, le es contradictorio el entrar a valorar o calificar tal inasistencia, es entonces allí, cuando ante la alzada el justiciable puede hacer valer la oportunidad de que sea calificada su inasistencia, para lo cual deberá de valerse de todos aquellos medios de pruebas que permita la Ley y así se hace saber. Siendo el caso, esta Alzada observa que el Tribunal a quo declaró extinguido el proceso, en virtud de la incomparecencia de las partes, no asistiendo a la audiencia de sustanciación pautada para el día 27 de noviembre de 2017, tal como consta en acta levantada en el asunto principal.

Así las cosas, verifica esta Instancia además que la ciudadana CARMEN TERESA DUARTE, justificó su inasistencia ante esta Alzada presentando copia certificada del libro de entrada de usuarios que corresponden al día 27 de noviembre de 2017, donde se evidencia la asistencia oportuna de la referida ciudadana el día señalado y que por cuanto sintió malestar se vio en la obligación de abandonar la sede tribunalicia, razón por la cual no estuvo presente al anuncio de la audiencia de sustanciación, en virtud de este hecho, se constata de constancia médica expedida en fecha 27 de noviembre de 2017, suscrita por la Doctora KEYLER ACACIO, médico del Hospital "Manuel Nuñez Tovar", cursante al folio catorce (14) del cuaderno de apelaciones, documento éste que goza de certeza y de veracidad procesal en virtud de ser emanado de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y el mismo puede ser desvirtuable por cualquier medio de prueba en contrario, por ser un documento público administrativo y por cuanto el presente documento no fue desvirtuado por la parte contraria este Operador de Justicia le otorga valor probatorio, a fin de comprobar las circunstancias que impidieron la inasistencia a la audiencia de sustanción de la demandante de autos, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JAVIER JOSÉ RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana CARMEN TERESA DUARTE contra las ciudadanas YESSICA MATILDE RIVERO y YOLEIDA MIGUELINA VELASQUEZ. Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENIS RUIZ.-


En la misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENIS RUIZ.-























































PJF/mr
Exp. Nº 012661.-