REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de marzo del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARYORIS CAROLINA GÓNZALEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad Nº: 20.374.700.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARYSABEL OSUNA y LUÍS SIMONPIETRI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.449.894 y 4.215.594 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 153.971 y 15.419, respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana EMILEYDIS COROMOTO AVILA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 16.627.694.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº: 012647.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de noviembre de 2017, por la abogada MARYSABEL OSUNA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 15 de noviembre de 2017, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserto al folio treinta (30) del presente expediente.-
Esta superioridad en fecha 19 de diciembre de 2017, le dio entrada al presente expediente, solo la parte demandante presentó conclusiones, no hubo observaciones. Por auto de fecha 18 de enero de 2018, este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida por veinte (20) días más en virtud del volumen de trabajo llevado en esta instancia. Ahora siendo el tiempo oportuno, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
El a quo en fecha 15 de noviembre de 2017, profirió auto inserto al folio treinta (30) en el cual expreso lo que de seguidas se transcribe:
“… Vista la diligencia suscrita por la Abogada MARYASABEL OSUNA, con su carácter acreditado en autos, en la cual se comisione y se remita nuevamente las medidas decretadas y se decrete el secuestro urgente y necesario de los bienes descritos en el acta de ejecución. En consecuencia este Juzgado niega lo solicitado por cuanto en el acta de ejecución que el bien inmueble se encuentra ocupado, asimismo aun no consta en el expediente las resultas del oficio 21.179 dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas.”
Por ante esta alzada la representación de la recurrente presentó informes los cuales se transcriben parcialmente “(…) DE LA DECISIÓN IMPUGNADA MEDIANTE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Como ya se expresó, el tribunal de las causa dicta la decisión que se impugna, negando nuestra solicitud de que ante la presencia de bienes muebles en el inmuebles cuya ocupación fue decretada, pero libres de personas, decretase un deposito necesario de dichos bienes y ordenase permitir la ocupación del inmueble adquirido por nuestra mandante como su vivienda como medida cautelar innominada, que por lo demás ya había sido decretada y por lo tanto, en consideración del A quo, se habían cumplidos los requisitos para su decreto. DE LAS RAZONES DE NUESTRA APELACION. Habiéndose decretado la medida innominada de ocupación a favor de mi representada, en la oportunidad de la ejecución la Jueza ejecutora, dejó constancia de la existencia de unos bienes muebles que fueron descritos en el acta, pero además señaló que el inmueble estaba habitada, siendo ésta una conclusión a la que llega, sin objetividad alguna ya que nunca se dejó constancia de las presencia de persona alguna en el mismo y haciendo sencillamente deducciones a partir de las existencia de los muebles depositados en dicho inmueble. (…) En este sentido y salvo la afirmación divorciada de los hechos de la jueza ejecutora, no existe evidencia alguna que dicho inmueble se encuentre ocupado por persona alguna, tan sólo existe la evidencia en el acta de la ejecución, de la existencia de unos bienes dentro del mismo, los cuales por su disposición pudieran considerarse depositados o guardados, pero de manera alguna aparece en dicha acta la evidencia de que dicho inmueble estuviese ocupado por persona alguna y por tanto en circunstancias como éstas, cuando existen bienes mueble, pero el inmueble se encuentra libre de personas, procederá el depósito de dichos bienes muebles y podrá procederse a la ocupación del inmueble por parte de la persona que lo adquirió en propiedad y que tiene la imperiosa necesidad de ocuparlo como su vivienda.(…)” (Folios 41 y 42).-
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente sometido a conocimiento de esta alzada, nos encontramos con que la actora solicitó entre otras, medida innominada de ocupación sobre el inmueble de marras, la cual fue decretada por el a quo mediante auto fechado 09 de agosto de 2017, librándose la respectiva comisión, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, quien se trasladó a los fines de materializar la referida cautelar en fecha 10 de octubre de 2017, como se constata del acta que riela del folio veintiuno (21) al veinticuatro (24) del presente cuaderno de medidas.-
Ahora bien, de una lectura del acta de ejecución de la cautelar se observa que la jueza se abstuvo de materializar la medida innominada por cuanto al ingresar al inmueble si bien no encontró persona alguna, si evidenció una serie de bienes muebles y enseres que hicieron presumir que el inmueble estaba siendo ocupado, por tanto, no ejecutó la medida que le fue encomendada y procedió a devolver la comisión al tribunal de origen. Seguidamente, la parte demandante solicitó al a quo lo siguiente: “(…) Primero. Se comisione o se remita nuevamente las medidas decretadas todas a favor de mi representada. Segundo: Se decrete el secuestro urgente y necesario de los bienes descritos en el acta de ejecución a los fines legales de que sea suficiente así mismo nombrar depositaria de esos bienes a mi mandante.” (Folio 09).-
Ante tal requerimiento el juzgado de cognición emitió auto negado lo solicitado por cuanto consta en el acta de ejecución que el bien inmueble se encuentra ocupado, auto éste objeto del recurso de apelación que hoy nos ocupa.-
Bajo tales premisas, es de resaltar que las medidas preventivas son disposiciones de precaución tomadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, siendo la aspiración de las partes la ejecución material de derecho. En tal sentido, encontrándose llenos los extremos de procedencia de la medida innominada de ocupación, habiéndose decretado, sólo corresponde la materialización de la misma y si bien el tribunal ejecutor se traslado al inmueble de marras, se abstuvo de ejecutarla por encontrarse diversos bienes muebles que hicieron presumir que la vivienda se encontraba habitada, más no había persona alguna dentro del bien que manifestara estar ocupándolo. Por tanto, tomando en cuenta que todo Juez tiene el deber expreso de cumplir y hacer cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus funciones a la luz del artículo 21 del código de procedimiento civil en pro de garantizar una tutela judicial efectiva, esta alzada considera que el tribunal recurrido erró al negar el pedimento formulado por la recurrente. Y así se decide.-
En esa sintonía, a criterio de esta superioridad y a los fines de que no se desnaturalice el fin, propósito y alcance de las medidas preventivas, se le ordena al tribunal de la causa que libre nueva comisión para la práctica de la medida innominada por él decretada y en caso de que no se compruebe que está habitada ordenar la ocupación de la demandante tal como fue solicitado y acordado, todo lo cual hacen procedente el recurso de apelación incoado, quedando revocado el auto recurrido. Y así se decide.-
Finalmente, en relación a la solicitud de secuestro de los bienes muebles contenidos en la vivienda de marras efectuada por la recurrente, requerimiento que a todas luces resulta improcedente toda vez que la medida de secuestro está sometida a la concurrencia de requisitos legalmente establecidos, aunado a que las medidas decretadas por el a quo en fecha 09 de agosto de 2017, son suficientes para asegurar las resultas del juicio. No obstante, resulta imperioso atendiendo a la naturaleza de la medida en cuestión que el juez a quien corresponda su ejecución se acompañe de perito y de depositario judicial. Y así se decide.-
En mérito de lo antes expuesto, la apelación interpuesta debe prosperar, quedando revocado el auto recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2017, por la abogada MARYSABEL OSUNA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 15 de noviembre de 2017, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia se REVOCA el auto recurrido y se ORDENA al juzgado supra identificado ordenar nuevamente la práctica de la medida cautelar innominada de ocupación decretada en fecha 09 de agosto de 2017.-
Dada la naturaleza del fallo no ha condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-
PJF/MR/%%%%
Exp. Nº 012647.-
|