REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de marzo del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EMI CAROLINA RODRÍGUEZ ROJAS y LUÍS JOSÉ CAMPOS MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula identidad Nros.: 14.132.447 y 14.855.304, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado TOMÁS MARIÑO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 2.774.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 6.489, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio once (11) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 10.301.208.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ BARRIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 2.777.659, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 2.914, conforme se desprende de actas.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).-
EXPEDIENTE Nº 012642.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 06 de octubre de 2017, por el profesional del derecho JOSÉ BARRIOS MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró sin lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas en fecha 02 de mayo de 2017.-
Esta superioridad en fecha 13 de diciembre de 2017, le dio entrada al presente expediente, no hubo conclusiones escritas, en ese sentido, este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
a. En fecha 02 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial decretó medida innominada de ocupación sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 17, ambas pertenecientes a la micro parcela MC-10, la cual forma parte del Conjunto Residencial La castellana, la cual a su vez forma parte del macroparcelamiento de la Urbanización Palma Real II, ubicado en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín, estado Monagas. (Folios 01 y 02).-
b. En fecha 02 de mayo de 2017, el a quo decretó igualmente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 17, ambas pertenecientes a la micro parcela MC-10, la cual forma parte del Conjunto Residencial La castellana, la cual a su vez forma parte del macroparcelamiento de la Urbanización Palma Real II, ubicado en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín, estado Monagas. (Folio 03 al 09).-
c. Del acta inserta a los folios catorce (14) y quince (15) se evidencia que el tribunal de la causa practicó la medida innominada de ocupación decretada en fecha 02 de mayo de 2017.-
d. Mediante escrito consignado en fecha 20 de julio de 2017, el profesional del derecho JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada efectúo oposición a las medidas decretadas por el a quo en fecha 02 de mayo de 2017, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “(…) Cursa por ante este tribunal a su cargo, demanda por cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS y LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO identificados en autos, mediante la cual de manera olímpica y temeraria demandan a mi Representada MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE por cumplimiento de contrato, confesando en su libelo de demanda que es la segunda demanda que se intenta contra mi representada y señala que la primera fue inadmitida, por sentencia de fecha 29 de marzo del año dos mil diecisiete, dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, por una supuesta inepta acumulación de acciones. Lo expresado es cierto, pero también es cierto que todavía dicha decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia no se ha ejecutado por cuanto el expediente apenadas está llegando al Tribunal de origen, que es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se está tramitando la ejecución del fallo favorable a mi Representada con sus efectos colaterales como es la condenatoria en costas por haber sido vencida totalmente la parte aquí demandante y la entrega material del inmueble sobre el cual además de pesar una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el señalado Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, también pesa una medida cautelar innominada de ocupación a favor de los temerarios demandantes, quienes acuden a su majestad, ciudadano Juez, a sorprenderlo en su buena fe, sin señalar que sobre la demandada pesan estas medidas y se apresuraron a intentar una nueva o segunda temeraria demanda. (…)” (Folios 18 y 19).-
e. Durante el lapso probatorio ambas partes presentaron escritos de prueba, insertos en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) y del folio veinticinco (25) al veintinueve (29) del presente expediente.-
f. En fecha 26 de septiembre de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual expresó lo que parcialmente de seguidas se transcribe: “(…) Del punto previo: De lo señalado por el opositor a la medida así como lo planteado por los demandantes este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en donde las partes suscribieron un contrato debidamente Autenticado en fecha Quince (15) de noviembre del 2012 cursante de los Folios (15 al 20) del cuaderno principal, estableciendo un precio y las condiciones que reglan la relación entre las partes intervinientes en la relación contractual, por eso resulta relevante señalar que muchas veces estás haciendo uso de esa libertad de argumentación y en afán de conseguir el éxito a cualquier precio, los lleva a efectuar afirmaciones que no se condicen con la realidad de los hechos presentados, así proceden a tergiversar esos hechos, incorporan pruebas irrelevantes, descalifican testigos sin sentido, atacan a la contraparte, al juez etc. Todo ello intentando desviar el tema decidendum. Es allí donde cobra importancia y comienza a vislumbrarse los diversos vicios de la argumentación, por lo que resulta sin importancia alguna entrar a valorar estos dichos señalados en los diversos escritos de la parte demandada (oposición a las medidas o en el de promoción de pruebas), por no tener ningún valor en lo que aquí se discute Y ASI SE DECLARA. (…) De conformidad con el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (...)”. Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título". En alusión a lo establecido en los artículos precedentemente señalados del Código de Procedimiento Civil, entiende quien aquí sentencia que la medidas precautelativas, van dirigidas al aseguramiento que da cabida a satisfacer efectivamente la pretensión de los demandantes y que de resultar positivo el fallo, este no quede ilusorio, pero sin que podamos entender con esto que las normas en comento sean un medio de prueba. Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previstos en el artículo 26 de la Carta Magna, y para decretar o no su procedencia corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de las medidas, revisten una trascendencia jurídica tal que las haga necesarias, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro en la infructuosidad del fallo y la apariencia de buen derecho). Empero, las medidas preventivas en materia de cumplimiento de contrato, puede ser decretadas con fundamento en los artículos del Código de Procedimiento Civil ya mencionados, casos en donde el legislador considera insertos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, esto es, el periculum in mora y el fumus boni iuris. Por otra parte la medida cautelar como se aprecia, en líneas generales, el fundado temor de que la ejecutabilidad del fallo quede infructuosa deviene, bien por la duración normal inherente a todo proceso. Sin olvidar que en ocasiones esa duración se excede como consecuencia de dilaciones injustificables o, por aquellas amenazas de peligro originadas por el comportamiento fraudulento de una de las partes en detrimento de la eficacia de la decisión que ha de responder al requerimiento tutelar pretendido. Ahora bien, tal como ocurre con el requisito de procedibilidad del fumus boni iuris, el periculum in mora debe comprobarse de manera sumaria y presuntiva. Ortiz-Ortíz, señala que el peligro de la infructuosidad del fallo no tiene que ser “… inmediato o inminente (como sí se requiere para las medidas innominadas), deben existir fundamentos suficientes que según el cálculo de la probabilidad del juez queda suponerse el acaecimiento futuro del daño.” De acuerdo a lo expuesto, se observa de autos que el Tribunal soporta la medida preventiva acordada en lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo anteriormente expuesto, obliga a éste Juzgador a considerar, que no han cambiado los motivos que permitieron el decreto de las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de ocupación del inmueble objeto de la pretensión, y por tal razón, la oposición realizada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE debidamente asistida por el abogado JOSÉ TOMAS BARRIOS MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.914 deberá declararse sin lugar, conforme a los artículos 585, 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Folio 48 al 56).-
g. En fecha 06 de octubre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia supra transcrita que declaró sin lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas, tal y como se evidencia a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del actual expediente.-
h. En fecha 29 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto. (Folio 63).-
En atención a lo anterior, este juzgador esboza las consideraciones siguientes:
Ha sostenido nuestro más Alto Tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-
En se contexto, es de traer a colación artículo 585 del código de procedimiento civil que indica: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Por otra parte, resulta útil para esta superioridad destacar la naturaleza y características de las medidas cautelares innominadas señalando que: “Las medidas innominadas son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del Juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.”
Dicho lo anterior, en el presente caso se observa que el a quo decretó a solicitud de la parte demandante dos medidas preventivas a saber: 1) Medida innominada de ocupación y 2) Medida de prohibición de enajenar y gravar ambas sobre el inmueble de marras, tales cautelares fueron materializadas, oponiéndose a ellas la parte demandada, siendo declarado sin lugar por el a quo considerando llenos los extremos de procedencia de las mismas. Igualmente, se vislumbró que la oposición se fundamentó en la existencia de un juicio previo el cual fue declarado inadmisible y en el cual se decretaron las mismas medidas sobre el mismo inmueble, no obstante, no acompañó a los autos prueba que sustentara tal oposición.-
Ahora bien, denota este sentenciador de la revisión del decreto de ambas medidas cautelares que el tribunal de la causa señaló ampliamente los motivos en que fundamentó su decisión, así como verificó cada uno de los requisitos exigidos en la ley adjetiva civil para la procedencia de las mismas, aunado a ello, tratándose de un juicio de cumplimiento de contrato sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 17, ambas pertenecientes a la micro parcela MC-10, la cual forma parte del Conjunto Residencial La castellana, la cual a su vez forma parte del macroparcelamiento de la Urbanización Palma Real II, ubicado en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín, estado Monagas, las medidas preventivas solicitas, decretadas y ejecutadas resultan ajustadas a derecho a los fines de evitar que el fallo quede ilusorio, por tanto, comparte esta alzada el criterio sostenido por el a quo, en consecuencia la apelación no debe prosperar. Y así se decide.-
Como corolario, este tribunal declara sin lugar la apelación, confirma la decisión recurrida y mantiene la medida innominada de ocupación y la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 02 de mayo de 2017. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de octubre de 2017, por el profesional del derecho JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se MANTIENEN las medidas decretadas en fecha 02 de mayo de 2017, por el Juzgado supra identificado.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-
PJF/MR/%%%%
Exp. Nº 012642.-
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