REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de marzo del año dos mil dieciocho (2018)

207° y 159°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Abogado RAIMUNDO RAFAEL BOISEN ACUÑA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº: 9.290.039 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 166.306, actuando en nombre y representación propia.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana ELISA DEL CARMEN ECHARRY CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 10.307.027; y la sociedad mercantil PIRAMIDE SEGUROS, C.A., domiciliada en el centro empresarial López, local 13, Avenida Andrés Eloy Blanco, Maturín estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARI ECHARRY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 4.879.026 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 41.552.-

TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano JUAN RAFAEL PALMA CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 20.917.921.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO).-

EXPEDIENTE Nº 012644.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de octubre de 2017, por el profesional del derecho RAIMUNDO RAFAEL BOISEN ACUÑA, en su carácter de parte demandante, en contra de la decisión de fecha 13 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo este tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

En fecha 13 de octubre de 2017, el tribunal de la causa emitió decisión inserta en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente señalando lo que a continuación se trascribe:

“(…) Revisadas como ha sido la presente causa se pudo observa que en fecha 23 de mayo del 2017, desde que se admitió la TERCERIA en este Juzgado por lo cual la ciudadana ELISA DEL CARMEN ECHARRY CHAVEZ, supra identificada, propuso la cita de tercero al ciudadano JUAN RAFAEL PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.917.921, se puede evidencia que la parte que hizo el llamado a terceros no ha impulsado la citación pero es el caso que la parte demandante ciudadano RAIMUNDO RAFAEL BOISEN ACUÑA, debidamente identificado, ha impulsado la citación del tercero, e igualmente se libro cartel de citación al ciudadano que fue llamado como tercero en el presente proceso como se pude evidencia en el autos dictado por este Juzgado en fecha 04 de agosto del 2017, donde se libro el respectivo cartel de citación, por tal motivo este Tribunal niega la solicitud efectuado por el ciudadano RAIUMUNDO BOISEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.306, en su carácter de demandante en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE. (...)”


Por ante esta alzada el demandante RAIMUNDO BOISEN, actuando en su propio nombre y representación, en sus conclusiones escritas arguyó entre otras cosas folios 32 al 35: “(…) El día 17 de mayo la ciudadana ELISA DEL CARMEN ECHARRY CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-10.307.027, en su escrito de contestación de la demanda, llamo en calidad de tercero al ciudadano Juan Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.917.92. Ahora bien este llamamiento lo realizo sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, no se presentó prueba documental que acreditara el interés jurídico del tercero y más aún el tribunal lo acuerda siendo consciente de la existencia de la condición legal del dispositivo que regula tal acción, es la razón por la cual se apela del auto de admisión de la solicitud de tercería que riela en el expediente bajo el número del folio (144) dictado por el tribunal a-quo, sustentado la decisión en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (CPC). De dicho dispositivo se desprende que para solicitar tal acción se debe consignarse documentación fundamental que demuestre el interés legítimo actual y directo del tercero en la causa, es decir que la intervención forzada contenida en el Artículo 382, se encuentra sujeta a que los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se haga en la contestación de la demanda y se presente prueba documental que demuestre su interés legitimo, en consecuencia se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más. (…) De lo anteriormente transcrito se advierte que la participación del tercero por vía de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del CPC, el tribunal solo admitirá dicho llamamiento siempre y cuando quien lo promueve debe presentar la documental que demuestre la cualidad por la cual es llamado a la causa, en caso contrario, no pude ser admitida la solicitud de tracería. Por tal motivo se solicitó la nulidad del auto que lo acuerda la tercería por contrario imperio de la ley, y se le pidió al tribunal a-quo que le diera curso legal a la causa que se encuentra en retardo procesal violándome los derechos que me tutela la constitución y la ley. A todo evento si el tribunal acuerda, violando los requisitos legales para hacer participar por tercería de saneamiento de acuerdo a los ordinales 4° y 5° del artículo 370, no debiera suspender la causa por más del lapso que establece el (CPC) ya que esta tiene más de un año a la espera de la citación del tercero, creando un retardo procesal innecesario que violenta del debido proceso el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva. Es por esto, que el día 09 de octubre del 2017, se solicita la nulidad del auto que acordó la tercería y que se le diera el curso legal a la causa ya que la misma se ha mantenido en franca velación del artículo 382 del (CPC), del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

En aras de ilustrar el presente fallo, estima quien aquí decide señalar que en un proceso tenemos esencialmente dos partes: demandante y demandado, cada una de ellos va hacer valer de alguna forma sus puntos de vista sobre el fondo del litigio; el demandante sostiene su posición y el demandado la suya, generalmente son posturas contrarias, salvo los casos de un convenimiento; pero existe la posibilidad de que el legislador incluya a terceras personas, quienes inicialmente no son parte del proceso pero pueden posteriormente hacerse parte del mismo. En ese sentido, nace la figura de la intervención de terceros o tercería quienes pueden intervenir en los procesos pero no de cualquier manera, sino simple y llanamente como los autorice la ley para efectuar esa intervención.-

En ese contexto, es de señalar que existen diversas modalidades de tercería entre ellas, la intervención forzosa contenida en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem, siendo específicamente la aplicada al caso de marras la contenida en el numeral 4° que reza: “Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”; vislumbrando esta alzada que el procedimiento para tramitar la referida figura jurídica discurre del artículo 382 al 387 adjetivo civil.-

Aclarado lo anterior, se observa que el recurso de apelación va dirigido a atacar el auto fechado 13 de octubre de 2017, el cual niega la solicitud de anular por contrario imperio el auto de admisión de la tercería, por ser el mismo recurrente (demandante) el que ha impulsado la citación del tercero. Ahora bien, es de notar que el demandante fundamentó la nulidad en el hecho de que la solicitud de tercería no fue acompañada de instrumento fundamental como lo exige el artículo 382 adjetivo civil.-

En esa sintonía, se hace imperioso indicar que la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un acto decisorio, el cual no requiere de fundamentación y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del código de procedimiento civil, en virtud de lo cual, el “auto que admite” la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión podrá pedir la nulidad de dicho auto y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado, más no podrá jamás modificar en ningún sentido el auto de la admisión del escrito de la demanda.-

Es de acotar que si bien lo supra expuesto corresponde al auto de admisión de la demanda, tal premisa resulta perfectamente aplicable a los autos de admisión en general, tal como sería el auto de admisión de la tercería, el cual no puede ser revocado por contrario imperio por no ser de mero trámite o de mera sustanciación, no obstante si podrá ser objeto de nulidad siempre que la misma sea anunciada oportunamente.-

En el sub iudice, salta a la vista que el actor dejó transcurrir un extenso periodo de tiempo y pretende encontrándose el juicio en fase de citación del tercero (carteles), impugnar dicho auto, citación ésta que además impulsó supliendo la carga de la demandada, resultando contradictorio para esta alzada que el recurrente solicite la nulidad por contrario imperio del auto de admisión de tercería, en primer lugar porque los autos de admisión no pueden ser revocados por contrario imperio y en segundo lugar, por el hecho de que si consideraba que el aludido auto estaba viciado, por qué procedió a impulsar la citación del tercero, convalidando con ello la actuación del tribunal. En consecuencia, esta alzada no puede extender su pronunciamiento al auto de admisión de la tercería por cuanto el mismo se encuentra firme, aunado a que ni siquiera consta en autos el mismo a los fines de examinarlo. Y así se decide.-

Como corolario, comparte esta superioridad el criterio sostenido por el tribunal de la causa, considerando que el juicio se encuentra en fase de citación y el auto cuya nulidad se persigue se encuentra firme, por ende, la apelación no ha de prosperar, quedando en consecuencia confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2017, por el profesional del derecho RAIMUNDO RAFAEL BOISEN ACUÑA, en su carácter de parte demandante, en contra de la decisión de fecha 13 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.-

Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 281 del código de procedimiento civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 02:45 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-